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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00175 00-(29-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00175 00-(29-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2018 00175 00.

Accionante: José Jaime Mejía Gómez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacias y otros.

Decisión: Concede.

Aprobación: Acta No. 070.

Fecha: 29 de mayo de 2018.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por José Jaime Mejía Gómez contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

José Jaime Mejía Gómez informó que el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que realizara el trámite correspondiente para el reconocimiento de redención de pena, conforme los certificados de cómputos y conducta de los centros carcelarios en los que ha estado recluido. Indicó que el cinco (5) de abril del año en curso, envió un "recordatorio" al centro penitenciario para que se efectuara ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el trámite (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) al siete (7) de febrero de dos mil ✓ '“""¡fe.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00175 00 - Ia . lnst.

Accionante: José Jaime Mejía Gómez. .

Accionado: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias. diecisiete (2017).

Sostuvo que, no ha recibido respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y tampoco, del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, razón por la que acude a la acción de tutela1 . 2.2. Trámite y respuesta del accionado. La presente acción de tutela correspondió ¡nidalmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Acacias, que dispuso la remisión a esta Sala Penal2 , que en auto del quince (15) de mayo del año en curso, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la entidad accionadas y vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 3 y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín4 . El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que profirió sentencia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) , en la que condenó a José Jaime Mejía Gómez a la pena de ochenta y seis (86) meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir,

extorción y desplazamiento forzado. Agregó que, en ejecución de la pena, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso el actor contra la negativa de concesión de la prisión domiciliaria, decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Adujo que, no tiene injerencia alguna en los hechos denunciados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales, por tanto, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional5 .

1 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 10 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00175001 I n s t .

Accionante: José Jaime Mejia Gómez..

Accionado: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias adujo que asumió el conocimiento del proceso del accionante el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) y en auto del quince (15) de septiembre siguiente, reconoció la redención de pena de un (1) mes y quince (15) días, por el periodo comprendido del veintiocho (28) de febrero al treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017). Señaló que el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), ingresó al despacho la petición del actor en la que solicitó información sobre el tiempo

de redención reconocido a la fecha; por lo que en auto del diecisiete (17) de octubre siguiente, se dispuso informar que "lo pretendido no era posible", dado que los cuadernos originales se encuentran en el Tribunal Superior de Villavicencio. Sostuvo que, no ha recibido las aludidas solicitudes de redención de pena y tampoco, se han allegado certificados de cómputos por el penal6 . El Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias indicó que el presente año no ha recibido peticiones de redención de pena, certificación de cómputos o calificación de conducta del accionante. Señaló que en el transcurso de la presente acción constitucional, Mejia Gómez solicitó realizar los trámites correspondientes para obtener los certificados de redención de pena ante el Juzgado Segundo homólogo de Medellín.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00175 00 - Ia . lnst.

Accionante: José Jaime Mejía Gómez. .

Accionado: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional, pues no han vulnerado derechos fundamentales3 . Posteriormente, indicó que el Juzgado ejecutor en auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), reconoció al sentenciado la redención de pena equivalente a tres (3) meses y seis punto cinco (6.5) días, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil dieciséis

(2016) a febrero de dos mil diecisiete (2017) y de julio a diciembre de dos mil diecisiete (2017)8 . El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín refirió que en proveído del veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), acumuló jurídicamente las penas impuestas al actor por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento, en un total de siete (7) años y dos (2) meses de prisión. Adujo que el tres (3) de abril de dos mil dieciséis (2016), asumió el control de la ejecución de la pena impuesta al accionante, empero, en razón a que aquel fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, en auto del diecisiete (17) de abril del año anterior, se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados homólogos de Acacias y por ende, es ajeno a lo pretendido en esta acción constitucional9 . Las demás entidades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente

3 Folio 35 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00175 00 - Ia . lnst.

la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente

3 Folio 35 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00175 00 - Ia . lnst.

Accionante: José Jaime Mejía Gómez. .

Accionado: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias. señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado;, residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Aclaración previa. Inicialmente, la Corporación debe aclarar que el proceso radicado 05001 60 00 000 2015 00428 00, adelantado contra José Jaime Mejía Gómez, se encuentra en esta Sala Penal10, pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa, contra la decisión de negar la prescripción de la sanción penal proferida el diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Acacias11. En este orden y teniendo en cuenta que en la presente acción constitucional el actor cuestiona, en esencia, la falta de contestación frente a la solicitud de redención de pena, es evidente que no resultaba necesaria la vinculación de esta Sala Penal.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00175 00 - Ia . !mt.

Accionante: José Jaime Mejía Gómez. .

Accionado: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.3.3. Caso concreto.

José Jaime Mejía Gómez acudió a la acción de tutela, en razón a que solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, que efectuara el trámite correspondiente ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para el reconocimiento de la redención de pena, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta4 . Respecto de las solicitudes, presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado13: "En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía

del artículo 23 de la Constitución". Ahora, en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación14: "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de lá administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional".

4 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00175 00 - Ia . lnst.

Accionante: José Jaime Mejía Gómez. .

Accionado: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015,

sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece que para resolver peticiones administrativas el lapso es de quince (15) días, salvo que exista norma que establezca dicho término. De otro lado, si se trata de una solicitud propia de la actividad jurisdiccional, debe acudirse a la norma procesal que consagra el término para resolverla. 3.3.1. Del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias. Frente a este centro carcelario, el actor presentó derecho de petición el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el que solicitó recaudaran los certificados de computo de actividad y conducta, a efecto de redimir pena del periodo comprendido del veinticinco (25) de mayo al treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), del primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) al siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y de julio a diciembre de dos mil diecisiete (2017); petición que reiteró el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), sin que dicha entidad se hubiese pronunciado al respecto15. Ahora bien, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias no se pronunció durante el traslado de la demanda, por lo que se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que el actor no ha obtenido respuesta a su pedimento.

Tutela: 50001 22 04 000 2018 00175 001". Inst.

Accionante: José Jaime Mejía Gómez. . Accionado:

Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias. I

respuesta a su pedimento.

Tutela: 50001 22 04 000 2018 00175 001". Inst.

Accionante: José Jaime Mejía Gómez. . Accionado:

Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias. I En ese orden, se observa que el establecimiento carcelario accionado ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues superó el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para contestar lo solicitado por el actor, sin que se hubiese pronunciado al respecto. De otro lado, se tiene que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de Acacias informó que, por petición del actor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), reconoció redención de pena correspondiente a los meses de diciembre de dos mil dieciséis (2016) a febrero de dos mil diecisiete (2017) y de julio a diciembre de dos mil diecisiete (2017)16. Luego, de conformidad con lo solicitado por el actor el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se tiene que aún se encuentra pendiente por resolver lo pertinente frente a la redención de pena del lapso comprendido entre mayo a noviembre de dos mil dieciséis (2016). Con dicho panorama, la Sala amparará el derecho fundamental de petición y se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Acacias que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo las peticiones que el accionante instauró el veinte (20) de febrero y el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) y comunique la respuesta. Igualmente, se ordenará al Director que en el mismo lapso y de forma concomitante remita los documentos requeridos para redimir pena al actor durante el periodo comprendido entre mayo a noviembre de dos mil dieciséis (2016), al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para lo pertinente, a fin de efectivizar sus derechos fundamentales. 3.3.2. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. En el caso, no se tiene evidencia de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias hubiese remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad las solicitudes de redención de pena que presentó el actor el veinte (20) de febrero y el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), situación que corroboró dicha autoridad judicial. De otra parte, en el trascurso de esta acción de tutela, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasTutela: 50001 22 04 000 2018 00175 00 - Ia . lnst.

Accionante: José Jaime Mejía Gómez. .

Accionado: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias. informó que el actor presentó solicitud de redención de pena el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 17 y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en auto del veinticuatro (24) de mayo siguiente, redimió lo correspondiente a los meses de diciembre de dos mil dieciséis (2016) a febrero de dos mil diecisiete (2017) y de julio a diciembre de dos mil diecisiete (2017)18.

Lo anterior implica que el Juzgado accionado resolvió la petición que presentó el actor el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el término de diez (10) días, contemplado en el artículo 168 de la ley 600 de 2000 para autos interlocutorios, norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello. En ese entendido, el Juzgado en mención, no vulneró el debido proceso del accionante, pues no recibió las peticiones presentadas por el actor el veinte (20) de febrero y el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), y la que Mejía Gómez presentó directamente el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la resolvió en el término legal; por tanto, el amparo en relación con esta autoridad judicial resulta improcedente.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00175 00 - Ia . lnst.

Accionante: José Jaime Mejía Gómez. .

Accionado: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias.

No obstante, se instará para que una vez reciba los documentos referidos proceda, sin demora, a adoptar la decisión respectiva, para garantizar los derechos fundamentales de Mejia Gómez. 3.2.3. De las demás entidades vinculadas. En relación con él Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se negará el amparo constitucional, pues no se evidencia que hubiesen vulnerado algún derecho fundamental del accionante. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición del que es titular José Jaime Mejia Gómez, vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo las peticiones que el accionante instauró el veinte (20) de febrero y el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) y comunique la respuesta.

Tercero. Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que en el término de cinco (5) días, señalados en el numeral anterior y de forma concomitante, remita los documentos requeridos para redimir pena al actor durante el periodo comprendidoTutela: 50001 22 04 000 2018 00175 00 - Ia . !mt.

Accionante: José Jaime Mejía Gómez. .

Accionado: Juzgado 3 Ejecución de Penas Acacias. entre mayo a noviembre de dos mil dieciséis (2016), al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para lo pertinente.

Cuarto. Negar el amparo del derecho del debido proceso, en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Quinto. Instar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para que una vez reciba los documentos referidos proceda, sin demora, a adoptar la decisión respectiva, por las razones expuesta en la parte motiva. Sexto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada Magistrado

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