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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00178 00-(25-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00178 00-(25-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrado ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO la. instancia 50001 22 04 000 2018 00178 00 Yuri Rocío García Granados Fiscalía 32 Seccional de Puerto López Acta No. 064 Veinticinco de mayo de dos mil dieciocho. ASUNTO Se resuelve la tutela promovida por Yuri Rocío García Granados contra la Fiscalía 32 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto López (Meta), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES 2.1. Fundamentos de la tutela.

Se colige de la actuación que, la Fiscalía 32 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto López conoció la investigación -Radicación No. 505736000572201500085de un delito de actos sexuales con menor de catorce años, denunciado el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) por la madre de la víctima, Yuri Rocío García Granados, ante la Comisaría de Familia de Puerto Gaitán (Meta), ocurrido en dicha localidad en esa época y presuntamente cometido por el padre de la menor, José Yesid Ríos Bernal, a la cual puso término mediante Tutela R.U.N.

Accionante: Accionada:

Aprobado: Fecha: I.R.U.N. 50001 22 04 000 2016 00463 00. Tut. Ia inst.

Tutela R.U.N.

Accionante: Accionada:

Aprobado: Fecha: I.R.U.N. 50001 22 04 000 2016 00463 00. Tut. Ia inst.

Accionada: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López (Meta| Accionante: Yuri Rocío García Granados orden de archivo, del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)i.

Con ocasión de esa actuación, la señora Yuri Rocío García Granados presentó acción de tutela contra la Fiscalía, por la presunta violación a los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fundamentó la demanda en la falta de investigación eficaz y oportuna de los hechos por parte de la Fiscalía, que, sin practicar las pruebas pedidas por la denunciante, decidió archivar la investigación, por atipicidad de la conducta. Aseveró la demandante que, el trece (13) de octubre del año anterior, radicó los recursos de reposición y en subsidio, de apelación 1 , contra la orden de archivo de la indagación, petición que reiteró en el mes de noviembre, y hasta la fecha de interposición de la tutela la Fiscalía no se había pronunciado al respecto. Con fundamento en estos hechos, solicitó que se ordene a la Fiscalía desarchivar y reanudar la investigación2 . 2.2. Trámite de la acción en primera instancia. Correspondió la actuación a esta Sala que, mediante auto del pasado quince (15) de mayo, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la Fiscalía accionada4 . y 2.3. Respuesta de la Fiscalía.

Correspondió la actuación a esta Sala que, mediante auto del pasado quince (15) de mayo, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la Fiscalía accionada4 . y 2.3. Respuesta de la Fiscalía. La Fiscalía 32 Seccional de Puerto López, a través de oficio 20340-01-0232233 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), enunció los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilados durante la investigación; y explicó que, no obstante que el anterior titular del despacho archivó las diligencias el treinta y uno (31) de julio del año anterior, resolvió desarchivar la actuación y profundizar en la indagación, mediante decisión

2. f. 10 c. o. tutela 2 Fs. 3-6 c. o. tutelaR.U.N. 50001 22 04 000 2016 00463 00. Tut. Ia inst.

Accionada: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López (Meta| Accionante: Yuri Rocío García Granados del dieciséis (16) de mayo último, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que se trata de un delito de actos sexuales abusivos del cual fue víctima una menor de edad, cuya investigación debe ser diligente y exhaustiva3 .

III. CONSIDERACIONES

3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 4 , reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos qonstitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. En el caso, sustancialmente, se plantea la vulneración a los derechos fundamentales de la actora por el archivo de la indagación pór parte de la

3 Fol. 27 c. o. tutela 4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

fundamentales de la actora por el archivo de la indagación pór parte de la

3 Fol. 27 c. o. tutela 4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acciónR.U.N. 50001 22 04 000 2016 00463 00. Tut. Ia inst.

Accionada: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López (Meta| Accionante: Yuri Rocío García Granados Fiscalía accionada, mediante providencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), sin estar presentes los requisitos exigidos por el articuló 79 de la Ley 906/04 para adoptar tal decisión, pues según la denunciante, setrata deuna conducta típica y de acuerdo con las evidencias, elsujetoactivo no es otro que el padre de la víctima, José Yesid Ríos Bernal; por lo que solicita ordenar a la Fiscalía desarchivar y reanudar la investigación.

La Sala negará la acción constitucional, porque las posibilidades de defensa judicial de que dispone la actora para atacar el archivo de las diligencias, como es acudir al juez de control de garantías en solicitud de que se reanude

la investigación y hacer uso de los recursos de ley si la decisión de este juez resulta contraria a sus intereses, cierran el paso a la tutela, dado su carácter residual y subsidiario. Ese medio judicial a disposición de la accionante no se puede soslayar para optar por la vía de la tutela, pues esta acción no es un mecanismo sustitutivo ni supletivo de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley. En cuanto a las posibilidades de defensa contra la decisión de archivo de las diligencias, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en el sentido de que al denunciante le asiste la facultad de acudir ante el juez de control de garantías para solicitar la reanudación de la indagación e impugnar la decisión, si le es adversa, para que sea el superior el que decida en definitiva el asunto. Este medio judicial, torna improcedente la tutela. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de Tutela No. 49690 de 10 de agosto de 2010, expresó sobre el particular lo siguiente: “...ya que entre el accionante y la Fiscalía existe una controversia sobre la determinación de archivo adoptada y la pretensión de aquél para que se reanude la investigación, por lo que el demandante está habilitado para acudir, primero a la misma autoridad y luego al Juez de Control de Garantías a fin que se diriman esas diferencias, agotando los medios y recursos que el ordenamiento procesal penal le brinda para debatir ese asunto, pero no pretender la intromisión directa del Juez constitucional en

recursos que el ordenamiento procesal penal le brinda para debatir ese asunto, pero no pretender la intromisión directa del Juez constitucional en sede de la acción de tutela, dada la naturaleza residual de este medio. “Ante el Juez de Control de Garantías, el demandante puede exponer susR.U.N. 50001 22 04 000 2016 00463 00. Tut. Ia inst.

Accionada: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López (Meta| Accionante: Yuri Rocío García Granados fundamentos y es dicho funcionario el que dentro del ámbito de su competencia adoptará la decisión correspondiente, en contra de la cual, si no satisface sus expectativas, puede instaurar los recursos de ley. advirtiendo que debe aceptar la decisión que se emita por la autoridad competente, aun cuando sea contraria a los propios intereses”7 .

De la misma manera, en el fallo de tutela No. 59619 de 12 de abril de 2012, reiteró: “Precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión de archivo que en su momento adoptó la fiscalía accionada fue acertada o no por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural. Evento que, en

efecto, ocurrió en el caso concreto pues el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle, se pronunció sobre la decisión cuestionada por el accionante al no autorizar la reapertura de la investigación; decisión que, valga resaltar, pese a ser susceptible de recurso de apelación , no fue sometida a conocimiento de la segunda instancia por indebida sustentación del representante de la víctima, -aquí apoderado del accionante-, es decir, por un aspecto que de ninguna manera puede ser atribuido a la administración de justicia ni reparado mediante la acción constitucional. ” “Adicionalmente, el inciso 2° del artículo 79 de la ley 906 de 2004 dispone que el archivo de la actuación no posee carácter de cosa juzgada, pues si surgieren nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. Se destaca, así mismo, que la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2005, por la cual declaró exequible el artículo 79 de la ley 906/04, señaló lo siguiente: “Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden de archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. “Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos

sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. “Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que lasR.U.N. 50001 22 04 000 2016 00463 00. Tut. Ia inst.

Accionada: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López (Meta| Accionante: Yuri Rocío García Granados víctimas puedan acudir al juez de control de garantías (...).

En conclusión, pudiendo el accionante ejercer su derecho ante el juez de control de garantías, esa posibilidad de defensa judicial basta para negar por improcedente la tutela, al tenor de lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, de la Const. Pol. y 6-1° del Decr. 2591 de 1991. Con todo, se tiene que la Fiscalía accionada descorrió el traslado de la

demanda e informó que, en decisión del pasado dieciséis (16) de mayo, ordenó el desarchivo de la indagación y reanudar la investigación 8 ; esto es, con su determinación colmó el interés de la accionante y en ese orden, se presenta cesación de la actuación impugnada, razón de más para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,R.U.N. 50001 22 04 000 2016 00463 00. Tut. Ia inst.

Accionada: Fiscalía 32 Seccional de Puerto López (Meta|

Accionante: Yuri Rocío García Granados RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por Yuri Rpcío García Granados, en contra de la Fiscalía 32 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto López, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada 1 Fs. 3 y 25 c. o. tutela Magistrado MA1

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

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