TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00180 00-(31-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00180 00-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRIjCIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2018 00180 00.
Accionante: Rubiel Alberto Gómez Echeverry.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otro.
Decisión: Concede.
Aprobación: Acta No. 071.
Fecha: 31 de mayo de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción dé tutela presentada por Rubiel Alberto Gómez Echeverry contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Rubiel Alberto Gómez Echeverry informó que el seis (6) de febrero y el doce (12) de abril del dos mil dieciocho (2018), solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que remitiera al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias los certificados de cómputo y conducta expedidos durante el mes de abril de dos mil diecisiete (2017) a la fecha, para el reconocimiento de redención de pena; lo cual requiere para solicitar cambio de fase de seguridad. Sostuvo que, no ha recibido respuesta al respecto, por lo que solicitó al Juez constitucional amparar el derecho fundamental de petición1 . 2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado SegundoTutela: 50001 22 04 000 2018 00180 001". Inst. ■ Accionante: Rubiel Alberto Gómez Echeverry.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacias. de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Acacias, que dispuso la remisión a esta Sala Penal 1 , que en auto del diecisiete (17) de mayo del año en curso, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la entidad accionada, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y negó la medida provisional solicitada3 .
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias indicó que vigila la pena impuesta a Gómez Echeverry de ciento veintiocho (128) meses de prisión, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, en sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por el delito de tráfico de estupefacientes. Señaló que, la última solicitud de redención del actor se presentó el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), la que resolvió en auto del treinta y uno (31) de julio siguiente, en el sentido de reconocer tres (3) meses y tres punto cinco (3.5) días de prisión, correspondiente al lapso comprendido entre el primero (1) de julio de dos mil dieciséis
(2016) al treinta y uno (31) de marzo de mil diecisiete (2017). Adujo que no ha vulnerado el derecho de petición del actor y por ende, solicitó negar el amparo constitucional solicitado4 . El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias reiteró la información suministrada por el Juzgado Segundo de esa especialidad y solicitó negar el amparo constitucional frente a esa dependencia5 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los
1 Folio 14 v riel cuaderno oriainal He tutelaTutela: 50001 22 04 000 2018 00180 001". Inst. ■ Accionante: Rubiel Alberto Gómez Echeverry.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacias. derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la
protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Caso concreto. Rubiel Alberto Gómez Echeverry acudió a la acción de tutela, en razón a que solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, que efectuara el trámite correspondiente ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para el reconocimiento de la redención de pena, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta6 .Tutela: 50001 22 04 000 2018 00180 00Ia . fnst. .
Accionante: Rubiel Alberto Gómez Echeverry. '
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacias.
Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado7 : "En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidosp ueden dirigir peticiones respetuosas a las
autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución". Ahora, en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación8 : "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al de recho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". Al respecto, debe señalarse que el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece que
para resolver peticiones administrativas el lapso es de quince (15) días, salvo que exista norma que establezca dicho término. De otro lado, si se trata de una solicitud propia de la actividad jurisdiccional, debe acudirse a la norma procesal que consagra el término para resolverla.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00180 001". Inst. ■ Accionante: Rubiel Alberto Gómez Echeverry.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacias.
3.3.1. Del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias. Frente a este centro carcelario, el actor presentó derecho de petición el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el que solicitó remitieran los certificados de computo de actividad y conducta al Juzgado que vigila su condena, a efecto de redimir pena del periodo comprendido entre abril a diciembre de dos mil diecisiete (2017) y enero a marzo de dos mil dieciocho (2018); petición que reiteró el doce (12) de abril siguiente, sin que dicha entidad se hubiese pronunciado al respecto9 . Ahora bien, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias no se pronunció durante el traslado de la demanda, por lo que se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que el actor no ha obtenido respuesta a su pedimento. En ese orden, se observa que el establecimiento carcelario accionado ha
vulnerado el derecho fundamental de petición, pues superó el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para contestar lo solicitado por el actor, sin que se pronunciara al respecto. Con dicho panorama, la Sala amparará el derecho fundamental de petición y se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo las peticiones que el accionante instauró el seis (6) de febrero y el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) y comunique la respuesta. Igualmente, se ordenará al Director que en el mismo lapso y de forma concomitante remita los documentos requeridos para redimir pena al actor durante el periodo comprendido entre abril de dos mil diecisiete / (2017) a marzo de dos mil dieciocho (2018), al Juzgado Segundo deTutela: 50001 22 04 000 2018 00180 001". Inst. ■ Accionante: Rubiel Alberto Gómez Echeverry.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacias.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para lo pertinente, a fin de efectivizar sus derechos fundamentales. 3.3.2. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. En el caso, no se tiene evidencia de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias hubiese remitido al Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio las solicitudes de redención de pena que presentó el actor el seis (6) de febrero y el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), situación que corroboró dicha autoridad judicial. En ese entendido, el Juzgado en mención, no vulneró el debido proceso del accionante y por ende, el amparo en relación con esta autoridad ' judicial resulta improcedente. No obstante, se instará para que una vez reciba los documentos referidos proceda, sin demora, a adoptar la decisión respectiva, para garantizar los derechos fundamentales de Gómez Echeverry. 3.2.3. De las demás entidades vinculadas. En relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias se negará el amparo constitucional, pues no se evidencia que hubiese vulnerado algún derecho fundamental del accionante. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición del que es titular Rubiel Alberto Gómez Echeverry, vulnerado por el Establecimiento Penitenciario yTutela: 50001 22 04 000 2018 00180 001". Inst. ■ Accionante: Rubiel Alberto Gómez Echeverry.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacias.
Carcelario de Acacias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia. Segundo. Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo las peticiones que el accionante instauró el seis (6) de febrero y el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) y comunique la respuesta. Tercero. Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que en el término de cinco (5) días, señalados en el numeral anterior y de forma concomitante, remita los documentos requeridos para redimir pena al actor durante el periodo comprendido entre abril de dos mil diecisiete (2017) a marzo de dos mil dieciocho (2018) , al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para lo pertinente. Cuarto. Negar el amparo del debido proceso en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Quinto. Instar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para que una vez reciba los documentos referidos proceda, sin demora, a adoptar la decisión respectiva, por las razones expuesta en la parte motiva.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00180 001". Inst. ■ Accionante: Rubiel Alberto Gómez Echeverry.
Accionado: Establecimiento Penitenciario Acacias.
Sexto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión,
envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada MANUEL ADOlEefONCÓN BARREIRO Magistrado 2 Folio 11 del cuaderno original de tutela.