TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00189 00-(07-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00189 00-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO
Villavicencio. ^
Procedimiento: Accionante:
Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobado Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado de JAIME EDUARDO DIAZ NAVARRO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. • 7 JUN 2018
Acción de tutela de primera instancia.
JAIME EDUARDO DÍAZ NAVARRRO
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. No tutelar 50001-22-04-000-2018-00189-00 ActalMO: n g 5
I. ASUNTO.II. EPÍLOGO
2.1. HECHOS.
El apoderado de JAIME EDUARDO DIAZ NAVARRO manifiesta que el citado fue capturado el 1 de agosto de 2017, por la conducta punible de tráfico de estupefacientes, siendo legalizada su captura ante un Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro^{f/tft/i/tea r/e ( /S>o/otit/>ia
Accionante: JAIME EDUARDO DIAZ NAVARRO
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00189-00 carcelario, la cual fue sustituida posteriormente por detención domiciliaria por ese mismo despacho (no se indica fecha).
Agrega que el 7 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió sentencia en virtud del preacuerdo que suscribió su representado, decisión en la cual negó la prisión domiciliaria, al considerar que no reunía los requisitos de padre cabeza de familia, fallo contra el cual interpuso recurso de apelación. Refiere que el 8 de mayo, el juzgado accionado emitió boleta de traslado N° 409 dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada, en la cual para dar cumplimiento a la sentencia, por tanto, ordenó el traslado de DÍAZ NAVARRO de su domicilio al centro de reclusión en mención, donde actualmente se encuentra recluido. Por lo anterior, considera que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la sentencia de primera instancia aún no se encontraba en firme, pues estaba en trámite el recurso de apelación que se interpuso contra la misma, por lo cual la boleta de traslado del domicilio al centro de reclusión, carecía de motivación, y con la misma, se revocaba la detención domiciliaria reconocida.
2.2. TRÁMITE PROCESAL.
2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 25 de mayo de 2018 1 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a la parte accionada, para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela.Accionante: JAIME EDUARDO DIAZ NAVARRO
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00189-00 2.2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio2 , manifestó que el día 6 de marzo de 2018 ese despacho judicial aprobó el preacuerdo suscrito por JAIME EDUARDO DÍAZ NAVARRO dentro del radicado 50590-61-05-599-2017-80189-00, y que en virtud del mismo, posteriormente emitió fallo contra el citado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Agregó que al procesado se le impuso las penas principales de 84 meses de prisión y multa de 876 S.M.L.MV., se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esta última al no encontrar acreditado su condición de padre cabeza de familia, por tanto, se dispuso el traslado inmediato del condenado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada,
con el fin de empezar a ejecutar la pena. Precisó, que esa última determinación, la cual es objeto de censura por parte del tutelante, se tomó con base en el artículo 450 del C.P.P, según el cual el juez podrá disponer la captura del sentenciado que no se hallare privado de la libertad al momento de emitir el sentido del fallo, determinación que ha de ejecutarse de manera inmediata, además se acogió a la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia en decisiones del 26 de noviembre de 2015 radicado 82917 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, y del 6 de julio de 2016 (no refiere radicado) M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión de los accionantes y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: 3.1 ¿El Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JAIME EDUARDO DÍAZ NAVARRO, al ordenarse el trasladoAccionante: JAIME EDUARDO DIAZ NAVARRO
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00189-00de primera instancia, pese a que se encontraba privado de la libertad en el lugar de residencia por una orden emitida por el Juez de Control de Garantías y el fallo de primera instancia no se encontraba ejecutoriado?
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo I o , numeral 2 o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo I o , numeral 2 o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
4.2. PRECEDENTE.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que concul quen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. Así lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, reiterado en muchas otras decisiones como las sentencias T-35 2 de 2012 y la T-112 de 2013, para que proceda la acción constitucional de tutela contra una sentencia judicial, se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos.Accionante: JAIME EDUARDO DIAZ NAVARRO
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00189-00Dentro de los requisitos generales se encuentran: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 3 ; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ¡usfundamental irremediable 4 ; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez 5 ; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6 ; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7 ; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela8 .
Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimie nto establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
3 Sentencia T-173 de 1993. 4 Sentencia T-504 de 2000. 5 Sentencia T-315 de 2005. 6 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.Accionante: JAIME EDUARDO DIAZ NAVARRO Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00189-00 fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10; y viii) Violación directa de la Constitución". 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 Verificados los documentos que reposan en el expediente, se tiene que el 7 de mayo de 201811 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, emitió sentencia contra de JAIME EDUARDO DIAZ NAVARRO en la cual lo condenó a las penas principales de 84 meses de prisión y multa de 876 S.M.L.M.V., y no le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en razón a que no demostró su condición de padre cabeza de familia, además ordenó librar de manera inmediata orden de traslado al sentenciado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada, para tal fin y se dé cumplimiento a la pena impuesta. Ahora bien, el actor pretende controvertir una decisión judicial, por lo que, es necesario estudiar inicialmente los requisitos generales. Frente al primero de ellos, se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales. Por otro lado, se tiene que contra la sentencia condenatoria del 7 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio, su apoderado interpuso recurso deAccionante: JAIME EDUARDO DIAZ NAVARRO
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00189-00apelación12, el cual aún está en trámite; no obstante, es claro que sobre este aspecto no sería procedente un pronunciamiento en la resolución de la alzada, pues ya estaríamos frente a un daño consumado, y en ese orden se cumple con el segundo requisito.
Adicionalmente, la acción constitucional se interpuso en un término razonable, situación que satisface el requisito de la inmediatez; al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el amparo invocado y finalmente no se cuestiona un fallo de tutela. Ahora, cumplidos los requisitos generales pare la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad ya enunciados en el acápite de precedente, pero esta Sala advierte que no se cumple ninguno de ellos los anteriores requisitos, pues el Juez de Conocimiento debe, al condenar un procesado a pena privativa de la libertad y negársele los subrogados o penas sustitutivas, ordenar la privación de la libertad en el mismo momento del sentido del fallo, así lo reiteró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 24 de julio de 2017 radicado 49734:
"Por mandato del anterior precepto [art. 450] se hace necesario que los jueces observen que en ios términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo." En ese orden, el Juez en el fallo13 señaló respecto de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a JAIME EDUARDO DÍAZ NAVARRO, que era "improcedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, habida cuenta que la pena principal a imponer es superior a cuatro (04) años de prisión, y la conducta por la que se procede se encuentra inserta en lasconductas punibles que contemplan exclusiones de beneficios referidas en el artículo 68A...". Respecto al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, señaló de una parte que "se mantiene la restricción a la concesiónde beneficios por virtud de lo consagrado en el artículo 68 A inciso 2o del estatuto punitivo" y además, que luego de valorar 14 los elementos materiales de prueba allegados, sostuvo que "no hay lugar al reconocimiento de la prisión domiciliaria, en sustitución de la prisión ¡ntramural, impetrada como quiera que la razón en que se
fundamentó la condición de padre cabeza de familia de la menor en cuyo favor eventualmente se reconocería el derecho, no emerge debidamente acreditada, según se puntualizó, siendo lo conveniente la privación de la libertad por virtud de la condena aquí impuesta e cumpla en el establecimiento reclusorio que designe el INPEC." Por ende, efectuado el pronunciamiento por parte del Juez fallador respecto de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, dispuso el traslado inmediato del procesado al establecimiento carcelario, que el INPEC disponga para tal fin y se dé cumplimiento de la pena. En ese orden, surge claro que JAIME EDUARDO DÍAZ NAVARRO ya se encontraba por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pero por una medida privativa de la libertad impuesta por un Juez de Garantías, la cual perdió sus efectos jurídicos al momento que se emitió la sentencia de carácter condenatorio, por consiguiente de manera inmediata empieza a ejecutarse la pen a impuesta, no debiéndose en ningún momento proferirs una orden de captura sino una orden de traslado a un centro de reclusión, y ello fue expuesto por el fallador en el fallo atacado, para lo cual libró la boleta de traslado N° 409 del 8 de mayo de 201815. Así las cosas, esta Sala encuentra que la decisión fue debidamente fundamentada en el aspecto fáctico, jurídico y probatorio, de cara a laAccionante: JAIME EDUARDO DIAZ NAVARRO
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00189-00
Accionante: JAIME EDUARDO DIAZ NAVARRO
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00189-00 determinación de que si JAIME EDUARDO DÍAZ NAVARRO reunía la condición de padre cabeza de familia, por lo que se deberá declarar improcedente el amparo invocado, pues a pesar de la inconformidad del accionante con la decisión de la autoridad demandada, la misma no es contraria a los mandatos constitucionales y legales, por el contrario lo resuelto se aviene a la normatividad y la jurisprudencia, que permite que a pesar que no esté ejecutoriada la sentencia, se pueda empezar a ejecutar la pena impuesta.
Por lo expuesto, se negará el amparo invocado por el apoderado de
JAIME EDUARDO DÍAZ NAVARRO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: NO TUTELAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por JAIME EDUARDO DIAZ NAVARRO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
MANUEL ADOLFC^RjyfiÓN BARREIRO
Magistrado