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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00194 00-(14-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00194 00-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50001 22 04 000 2018 00194 00. Orlay Cartagena Palacios. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otro. Negar amparo. Acta No. 077. 14 de junio de 2018.

I. LA DECISION.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por Orlay Cartagena Palacios contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Orlay Cartagena Palacios indicó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias emitió auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el que negó la libertad condicional; contra la que interpuso recurso de apelación y el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá la confirmó en proveído del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación: Accionante:

Accionado: Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela: 50001 22 04 000 2018 00194 00Ia . Inst.

Accionante: Orlay Cartagena Palacios.

Contra: Juzgado 4o de Ejecución de Penas de A cadas y otro. r" Refirió que, las aludidas autoridades judiciales fundamentaron la decisión en la gravedad del hecho punible cometido y desconocieron el proceso de

Contra: Juzgado 4o de Ejecución de Penas de A cadas y otro. r" Refirió que, las aludidas autoridades judiciales fundamentaron la decisión en la gravedad del hecho punible cometido y desconocieron el proceso de resocialización, pues su comportamiento es ejemplar, se encuentra en fase de confianza del tratamiento penitenciario y goza de beneficios administrativos.

Agregó que, solicitó nuevamente la libertad condicional y en auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias se estuvo a lo resuelto en auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), sin conceder la oportunidad de interponer recurso de apelación, a efecto de que otra instancia revisara su solicitud. Adujo que, su compañero de causa también solicitó la libertad condicional y fue otorgada el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por lo que considera vulnerado el derecho a la igualdad. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional conceder la libertad condicional1 . 2.2. Trámite y respuesta del accionado. Por reparto del veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 2 , correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del veintinueve (29) de mayo siguiente, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado

de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias3 . El Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá informó que en sentencia del veintidós (22) de junio de julio de dos mil quince (2015), condenó a Orlay Cartagena Palacios y otro, a la pena de sesenta y ocho (68) meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de

1 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00194 00Ia . Inst.

Accionante: Orlay Cartagena Palacios.

Contra: Juzgado 4o de Ejecución de Penas de A cadas y otro. tentativa y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, la cual quedó ejecutoriada en dicha fecha.

Señaló que, en sede de ejecución de la condena, emitió decisión de segunda instancia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el sentido de confirmar la negativa del subrogado penal adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el veintisiete (27) de septiembre de ese año, en razón a la valoración de la conducta y por no estar demostrado el arraigo, lo que fundamentó con jurisprudencia

constitucional y por tanto, la solicitud de amparo resulta improcedente. Indicó que, en su criterio, el competente para conocer la presente acción de tutela es el Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional de ese Juzgado, que actuó como segunda instancia frente a la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias4 . El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias informó que adelanta el proceso No. 11001 60 00 000 2014 01373 00 - NI. 2016 00276, por el que el actor se encuentra privado de la libertad desde el veinte (20) de septiembre de dos mil quince (2015). Manifestó que, en auto interlocutorio No. 1994 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), negó la libertad condicional solicitada por Cartagena Palacios, al verificar que no cumplió dos de los presupuestos contemplados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, esto es, la valoración de la conducta y arraigo social negativo; decisión confirmada el veintinueve (29) de diciembre siguiente. Sostuvo que, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, dado que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para revisar lo resuelto por el Juez natural, además no existen peticiones del actor pendiente por resolver2 .

2 Folio 47 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00194 00Ia . Inst.

Accionante: Orlay Cartagena Palacios.

Contra: Juzgado 4o de Ejecución de Penas de A cadas y otro.

El Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Ejecución de

Accionante: Orlay Cartagena Palacios.

Contra: Juzgado 4o de Ejecución de Penas de A cadas y otro.

El Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias sostuvo que es ajeno a los hechos expuestos en la solicitud de amparo ni tenía a su cargo solicitudes del actor pendientes por ingresar al juzgado que vigila su condena; como consecuencia, solicitó desestimar la acción de tutela en relación con esa' dependencia3 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política4 , reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informa l, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3 Folio 56 del cuaderno original de tutela.

de un instrumento informa l, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3 Folio 56 del cuaderno original de tutela. 4 '‘Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónTutela: 50001 22 04 000 2018 00194 00Ia . Inst.

Accionante: Orlay Cartagena Palacios.

Contra: Juzgado 4o de Ejecución de Penas de A cadas y otro.

2. De la competencia.

El Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá cuestionó la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción constitucional, en cuanto aduce que debió ser asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior "jerárquico funcional". Al respecto, debe señalarse que el aludido funcionario judicial desconoce que uno de los accionados es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, que negó la concesión de la libertad condicional al accionante, por lo que en virtud del numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de

20175 , para el reparto de la presente acción de tutela se debía tener en cuenta el Juez accionado de mayor jerarquía. De esa manera, esta Sala, en calidad de superior funcional del Juzgado ejecutor ostenta competencia de conformidad con numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Luego, no asiste razón al peticionario al pretender cuestionar la competencia de esta Corporación.

3. Del caso concreto.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, contemplados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política; los que abordará la Sala, de manera separada. 3.1 Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Orlay

5 Artículo. 2.2. J . 1.2.1 - Reparto de la acción de tutela: 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10 y 11. “Cuando la acción de tutela seTutela: 50001 22 04 000 2018 00194 00Ia . Inst.

Accionante: Orlay Cartagena Palacios.

Contra: Juzgado 4o de Ejecución de Penas de A cadas y otro.

Cartagena Palacios es cuestionar, por vía de amparo, las decisiones emitidas

en relación con la libertad condicional, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión; por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber9 : "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes10: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosdeTutela: 50001 22 04 000 2018 00194 00Ia , .lnst.

Accionante: Orlay Cartagena Palacios.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias y otro. defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se estudiarán de manera separada las providencias cuestionadas y emitidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00194 00Ia . Inst.

Accionante: Orlay Cartagena Palacios.

Contra: Juzgado 4o de Ejecución de Penas de A cadas y otro. 3.1.1. Del auto del veintisiete (27) de septiembre y veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Contra: Juzgado 4o de Ejecución de Penas de A cadas y otro. 3.1.1. Del auto del veintisiete (27) de septiembre y veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal, se tiene que interpuso recurso de apelación contra la decisión del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que profirió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el que fue resuelto por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, en proveído que no permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla. Frente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable, a lo que se suma que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora, aunque Cartagena Palacios no refirió de manera explícita el defecto en que presuntamente incurrieron los Juzgados accionados, del contenido de la solicitud de amparo se extrae que se debe analizar el defecto sustantivo,

dado que cuestiona, en concreto, la decisión de negar la libertad condicional, con fundamento en la valoración de la conducta realizada por el fallador al momento de proferir la condena, sin tener en cuenta el avance de su resocialización6 . Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado 12: "Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (i¡) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposició n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a

6 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00194 00Ia . Inst.

Accionante: Orlay Cartagena Palacios.

Contra: Juzgado 4o de Ejecución de Penas de A cadas y otro. las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la

Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente

sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros". En el caso, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias emitió auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el que negó a Orlay Cartagena Palacios la libertad condicional, al considerar que no cumplía con los requisitos de la valoración de la conducta punible y el arraigo contemplados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014, para acceder a la medida referida. En la aludida decisión mencionó que en relación con la valoración de la conducta y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso13, al analizar las consideraciones, circunstancias y elementos expuestos por el Juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, determinó que aquel debía continuar con la ejecución de la pena privado de la libertad, máxime queTutela: 50001 22 04 000 2018 00194 00Ia , .lnst.

Accionante: Orlay Cartagena Palacios.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias y otro. evidenció de los elementos probatorios allegado que el actor no contaba con

arraigo familiar, social ni laboral14. En estas condiciones, la Sala no observa que en la referida providencia se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado que vigila la pena impuesta al accionante resolvió la libertad condicional en términos del artículo 64 deí Código Penal y observó incluso, la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional para concluir motivadamente su improcedencia. Ahora, contra dicha determinación el actor interpuso recurso de apelación, resuelto el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, autoridad judicial que, al igual que la primera instancia señaló que de los argumentos expuestos por el Juez fallador se evidenciaba la gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado y por ende, decidió confirmar la decisión recurrida y consideró que el actor debía continuar con el tratamiento penitenciario15. En este contexto, la Sala no advierte que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá al momento de resolver el recurso de apelación hubiese incurrido en un defecto sustancial, pues en la aludida providencia se analizaron y consideraron acertados los argumentos del a quo, al señalar que no cumplía el requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta, de acuerdo con el estudio que efectuó al momento de proferir la sentencia condenatoria. Adicionalmente, se considera que la pretensión del accionante, referente a que por esta vía se ordene la libertad condicional desborda la competencia

del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del resorte exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo establece el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004; máxime cuando en sede de tutela expuso hechos y argumentos que fueron abordados por la autoridad judicialTutela: 50001 22 04 000 2018 00194 00Ia . Inst.

Accionante: Orlay Cartagena Palacios.

Contra: Juzgado 4o de Ejecución de Penas de A cadas y otro. competente.

En ese orden, surge improcedente el amparo invocado en relación con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, por lo que así se ha de declarar. 3.1.2. Del auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018). Ante nueva solicitud del condenado para obtener el subrogado penal de la libertad condicional, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), dispuso no emitir nuevo pronunciamiento y estar a lo resuelto en proveído del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), al considerar que la petición no incluía nuevos elementos de juicio que permitieran variar el sentido de la decisión16. En ese orden, en relación con el segundo presupuesto consistente en haber

acudido a los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene que verificada la-mencionada decisión, se evidencia que en los términos en que fue emitida, no permitía interponer recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuesto. Igualmente, se cumple el requisito de la inmediatez y el actor señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado, al igual que no se trata de una decisión de tutela. En relación con los defectos' específicos que hacen viable el amparo invocado, se incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación. Ahora, como en el presente evento el auto del dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), dispuso estar a lo resuelto en auto del veintinueve (29) de agosto anterior, debe inicialmente referir la Sala a lo señalado por la CorteTutela: 50001 22 04 000 2018 00194 00Ia . Inst.

Accionante: Orlay Cartagena Palacios.

Contra: Juzgado 4o de Ejecución de Penas de A cadas y otro.

Constitucional en caso similar17: "5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un

nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor...". "(...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso", considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". "Así -se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012". Aclarado lo anterior, considera la Sala que en este caso no se presenta dicho defecto, pues analizada la referida providencia, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias indicó que dicha petición se fundamenta en supuestos tácticos y jurídicos que fueron objeto de análisis en la decisión deí veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017); por lo que se declarará, en este aspecto, improcedente el amparo constitucional.

3.2. Del derecho a la igualdad. Frente a la manifestación del actor referente a que se vulneró este derecho, en razón a que no se le concedió la libertad condicional como sí ocurrió en el proceso de su compañero de causa, se tiene que en el sistema judicial Colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces enTutela: 50001 22 04 000 2018 00194 00Ia . Inst.

Accionante: Orlay Cartagena Palacios.

Contra: Juzgado 4o de Ejecución de Penas de A cadas y otro. sus providencias, en el sentido de que las decisiones de aquellos no obligan a los demás, lo cual, no implica vulneración al principio de igualdad.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18: "En este orden de ideas, frente a supuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisión Penal diferentes del Tribunal Superior de Bogotá -una absolutoria y otra condenatoriase debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley". "(...) Es la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, la que le permite valorar la responsabilidad en el caso concreto. De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspondan con los llevados a cabo por sus homólogos en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un trato desigual. Por lo tanto, estas

circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad (...)".Tutela: 50001 22 04 000 2018 00194 00Ia , .lnst.

Accionante: Orlay Cartagena Palacios.

Contra: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias y otro.

Aclarado lo anterior, surge improcedente el amparo solicitado frente al derecho a la igualdad. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad invocados por Orlay Cartagena Palacios contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada FROI Magistrado

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