TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00199 00-(15-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00199 00-(15-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, ^ 5 JUN 20$ Acción de tutela de primera instancia. RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros. No concede. 50001-22-04-000-2018-00199-00. Acta No. DB3
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, siendo vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Se invocan como vulnerados los derechos de contradicción y defensa.
II. EPÍLOGO
2.1. HECHOS.
RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ, manifestó que fue condenado por los Juzgados 28 Penal del Circuito de Bogotá y Cincuenta Penal del Circuito de BOOOta. Drocesos dP 109 nilP «5P pfprfnn prnrrmlarión inríHi/-a ln
Procedimiento: Accionante:
Contra:
Decisión:
Radicación: AprobadoAccionante: RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00199-00
Agregó que solicitó en dos oportunidades la libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, ya que cuenta con las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, pero el despacho resuelve de manera desfavorable sus solicitudes, basándose en la valoración de la conducta punible. Mencionó que el Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 26 de noviembre de 2015, señaló que: "la previa valoración de la conducta punible, a que alude el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al modificar el instituto de la libertad condicional". No puede entenderse como la gravedad que históricamente ha limitado la concesión de algunos beneficios; sino que entendida su literalidad (que no incluye la palabra gravedad). Debe armonizarse con el numeral segundo del mismo artículo 64 y con los principios consagrados en el titulo primero del Código Penitenciario y Carcelario, los que según el artículo 13 constituyen el marco hermenéutico para la interpretación de las normas que regulan la ejecución de la pena. Del mismo modo, el actor hizo referencia a la sentencia C-194 de 2005, y señaló que la Corte dentro de esta sentencia impone al juez de penas establecer para la valoración el comportamiento del reo dentro de la
prisión. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, como consecuencia, se ordené a quien corresponda se le otorgue la libertad condicional. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 30 de mayo de 2018 1 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; además, se corrió traslado de la
Accionante: RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00199-00 demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.2 La Asistente Administrativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 2 , informó que ese juzgado vigila la pena acumulada de 93 meses y 15 días por hechos sucedidos desde el 28 de mayo de 2009 hasta el 20 de junio de 2013.
Agregó que respecto a las solicitudes de libertad condicional, la primera
fue resuelta de forma desfavorable en auto 2444 del 19 de octubre de 2017 al no haberse acreditado el arraigo, y la segunda se resolvió del mismo modo en auto No. 2728 de 17 de noviembre de 2017, pero por la gravedad de la conducta; decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, siendo confirmada el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá. 2.2.3 El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá 3 , informó que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015 ese juzgado condenó a RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ a las penas principales de cincuenta y cinco (55) meses de prisión y 277.66 SMLMV, y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de oficio, de igual forma negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Agregó que el 17 de noviembre de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió de manera negativa la solicitud de concesión del beneficio de la libertad condicional elevada por el actor Pastran Álvarez el 10 de noviembre del 2017, decisión contra la cual el interno interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a ese despacho y en providencia del 26 de febrero de 2018
confirmaron la precitada decisión. Mencionó que dicha decisión fue confirmada, toda vez que el juzgado de primera instancia, había realizado la valoración de la conducta punible en debida forma, ya que por disposición de la ley, debe
Accionante: RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00199-00 analizarse la modalidad en que se ejecutó la conducta ¡lícita y elconsecuente peligro que representó para los bienes jurídicos de las víctimas, y en el caso concreto se generó un detrimento patrimonial a 180 personas, reproche que fue claramente expuesto no solo en la sentencia emitida por ese despacho, sino por la proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, ya que se produjo una acumulación jurídica de penas. 2.2.4 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias4 , manifestó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, ya suministró toda la información correspondiente por medio de oficio 111 de Io de junio de 2018.
De otro lado, refirió que el Centro de Servicios Administrativos es ajeno totalmente a los hechos expuestos por el actor en el líbelo de tutela y a la fecha no existe ninguna petición del accionante pendiente por ingresar
al despacho.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: ¿Los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, vulneraron el derecho al debido proceso, igualdad y libertad, al negarle la libertad condicional a
RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ?
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para
Accionante: RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No: : 50001-22-04-000-2018-00199-00 pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá y vinculado el Centro de ServiciosAdministrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacias.
4.2. PRECEDENTE.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está
sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéric as de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. Así lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, reiterado en muchas otras deci siones como las sentencias T-352 de 2012 y la T-112 de 2013, para que proceda la acción constitucional de tutela contra una sentencia judicial, se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos. Dentro de los requisitos generales se encuentran: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional5 ; ¡i) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 6 ; iü) Que se cumpla el requisito de la inmediatez 7 ; ¡v) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 8 ; v) Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que
Accionante: RAINEIRO PASTRAN ALVAREZ.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00199-00 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9 ; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela10. Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de
5 Sentencia T-173 de 1993.procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funtionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; ¡ii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de ios servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando ia Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos ia tutela procede como mecanismo para garantizar ia eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculantei Accionante: RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00199-00 del derecho fundamental vulnerado12; y viii) Violación directa de la Constitución". 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ, consideró que los autos proferidos en primera instancia por el Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y en segunda instancia por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, que le negaron la libertad condicional, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
En ese orden, el actor pretende controvertir las decisiones judiciales proferidas por mencionados juzgados, por lo que se surte necesario estudiar los requisitos generales, frente al primero de ellos se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales. Respecto al requisito de subsidiariedad, se tiene que contra el auto del 17 de noviembre de 2017 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que negó la libertad condicional, Pastran Álvarez interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, este último, fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de febrero de 201813. Por lo tanto se tiene que el actor agotó los mecanismos ordinarios, por lo que no tiene otra vía sino la tutela, para atacar las decisiones cuestionadas. Frente al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, se cumplen en el presente caso, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, pues la providencia que resolvió la alzada fue proferida el 26 de febrero de 2018; además se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, y las pretensiones del actor no se dirigen contra una sentencia de tutela.Accionante: RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00199-00
Por guisa que, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 antes referidos. En ese orden, esta Sala advierte que no se cumple ninguno de ellos, ya que las providencias que denegaron la libertad condicional a RAINEIRO POSTRAN ÁLVAREZ, se encuentran debidamente motivadas en el artículo 64 del Código Penal, que exige para la concesión del mencionado beneficio, previamente debe ser valorada la conducta punible, presupuesto que no se podía omitir acorde con lo establecido jurisprudencialmente en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014. Al efecto, sostuvo el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en el auto del 17 de noviembre de 2017 14, que cumple con el requisito objetivo, y que de acuerdo a los documentos allegados, entre ellos, la cartilla bibliográfica se estableció que su conducta ha sido calificada buena y ejemplar, por lo que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario emitió concepto favorable para la concesión de libertad condicional mediante la Resolución No. 1865 del 21 de septiembre de 2017; así mismo, se demostró el presupuesto de arraigo familiar, pero al momento de efectuar la valoración de la
conducta, el despacho trajo a colación apartes de las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, concluyendo con ello que dicha valoración de la conducta punible es exequible, siempre y cuando la apreciación tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgarríiento de la libertad condicional, en ese entendido, en el caso de Pastran Álvarez concluyó lo siguiente: "Ante este requisito debe indicarse que las actividades delictivas desplegadas por el penado comportan una extrema gravedad, pues conforme lo adujo el Juzgado 28 Penal dei Circuito en ía sentencia dentro de las víctimas se encontraban personas pensionadas que
Accionante: RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00199-00perdieron los ahorros de toda su vida y los daños ascienden a más de cinco mil millones de pesos, pues el fraude realizado como lo fue determinado en la condena se realizó sobre un gran número de personas, conllevando dicha actividad a más de la pérdida del dinero un conflicto social y familiar en las víctimas que derrum ban las perspectivas de una vida digna, por ello, dicha conducta no puede ser observada bajo una óptica distinta al daño causado a un gran universo de ia población, lo que
conlleva a que el castigo que se impone a quienes así causan daño a distintos bienes jurídicos, sea cumplido bajo ia reglamentación que impone la privación de ia libertad en centro carcelario a fin de proteger a la comunidad" "(...) atendiendo entonces que no se cumple un pronóstico de valoración positivo, sobre la personalidad del condenado, y revelándose ene I desarrollo criminal, mayor osadía, irrespeto por la convivencia en comunidad, se concluye que al no existir la posibilidad que sobre dichos actos delictuales se pueda obtener en ia etapa de ejecución de ia pena, valoración di stinta, queda el Despacho relevado a adelantar nuevos análisis sobre el beneficio deprecado, determinándose entonces que ia pena de prisión impuesta debe ser Cumplida en su totalidad de manera intramural".15 La anterior decisión, fue objeto de alzada y El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia el 26 de febrero de 201816, confirma la decisión del 17 de noviembre de 2017, bajo los siguientes argumentos: "No queda duda que, ia conducta punible influye al momento de decidirse la concesión de la libertad, pues el juez ejecutor, por disposición de ia ley ha de estudiar la modalidad en ia que se ejecutó el hecho ilícito y ei peligro que este representó para los bienes jurídicos de las víctimas o de ia misma sociedad. En ei caso de ia especie como ya se dijo, se trata de una
conducta grave, en razón a que perjudicó a una gran cantidad de personas -180causándoles un detrimento patrimonial que aun hoy no se ha podido recuperar y a tai reproche fue
Accionante: RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00199-00 claramente expuesto en la sentencia condenatoria, por lo que el juicio devaloración efectuado por el juez de primera instancia se aprecia valido y de conforme con el contenido del artículo 64 del C.P., y con lo señalado por la alta Corporación(...)".17
Así las cosas, esta Sala encuentra que las decisiones fueron debidamente fundamentadas en el aspecto fáctico y jurídico, por lo que se deberá negar el amparo invocado diferente a la solicitud de libertad condicional, pues a pesar del inconformismo del actor, con las decisiones de las autoridades demandadas, las mismas no son contrarias a los mandatos constitucionales y legales , y por el contrario, satisfacen al estudio minucioso de los presupuestos subjetivos y objetivos que establece el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional. Por tanto, la Sala negará la solicitud de amparo elevada por RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ frente a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Veintiocho Penal del Circuito de
Bogotá, pues igualmente no es posible que al resultar adversa a sus intereses las decisiones que le resolvió la petición de libertad condicional, acuda ante un juez constitucional como una instancia adicional, cuando es claro que es de la esencia del juez natural de ejecución de penas que ha venido interviniendo la actuación. 4.3.2 De otro lado, frente al derecho a la igualdad invocado por el actor, se constató el expediente, pero no se encontró argumento que sustente su pedimento, ni documento que permita efectuar un análisis de este derecho, por lo que se negará dicho amparo. 4.3.3 Finalmente, debe señalarse que de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, no se estableció vulneración a los derechos fundamentales de RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por lo que en su caso, se desvinculará de la presente acción constitucional.
Accionante: RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00199-00
Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por lo que en su caso, se desvinculará de la presente acción constitucional.En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E : PRIMERO: NO TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad invocados por RAINEIRO PASTRAN ÁLVAREZ, respecto a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DESVINCULAR, de la presente acción constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,