TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00200 00-(14-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00200 00-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA DE
DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, ¿ Acción de tutela de primera instancia.
YESID TOCARRUNCHO SÁNCHEZ Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. No concede. 50001-22-04-000-2018-00200-00 Act9 No1167
Procedimiento: Accionante:
Contra: Decisión: Radicación: Aprobado:Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ACACÍAS.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00200-00
II. EPILOGO.
2.1. HECHOS.
YESID TOCARRUNCHO SÁNCHEZ, señaló que se encuentra condenado a 38 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien le solicitó corrección aritmética de la providencia por principio de legalidad, en razón a que no se le dio aplicación a los artículos 60 de la Ley 599 de 2000 y 139 numeral 3 de la Ley 906 de 2004. Refirió que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitió la solicitud por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; desconociendo con dicho actuar el artículo 10 numeral 5o de la Ley 906 de 2004, norma que establece que los jueces de garantías y conocimiento están en la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; desconociendo con dicho actuar el artículo 10 numeral 5o de la Ley 906 de 2004, norma que establece que los jueces de garantías y conocimiento están en la obligación de corregir los actos irregulares. De otro lado, señaló que celebró preacuerdo y aceptó cargos con la Fiscalía, quien no le otorgó el porcentaje por aceptación que le pueden dar hasta el 50%, por haber evitado un desgaste a la justicia; además, informó que le negaron los recursos y 7e dejaron de dar el derecho de reposición y apelación"(-sic-). Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, en consecuencia, ordene al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, estudie su petición de corrección aritmética de la sentencia condenatoria o de ser procedente dicho análisis se efectué por la Corporación en la presente acción de tutela. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 30 mayo de 20181 , se dispuso
1 ASUNTO.
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Yesid Tocarruncho Sánchez contra de los Juzgados
Accionante: YESID TOCARRUNCHO SÁNCHEZ.Accionante: YESID TOCARRUNCHO SANCHEZ.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ACACIAS.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00200-00 la admisión de la presente acción de tutela contra de los
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, siendo vinculados
la admisión de la presente acción de tutela contra de los
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, siendo vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac ias y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y petición.Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, siendo vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran un informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.2 La Auxiliar Judicial del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá2 , informó que el despacho conoció la actuación - acta de preacuerdo-, radicada bajo el No. 1001-60-00027-201200185, adelantada en contra de Yesid Tocarruncho Sánchez por los
delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Precisó que el 30 de enero de 2013, se adelantó audiencia de verificación de preacuerdo y se impartió legalidad a los términos pactados, razón por la cual en la misma fecha se dictó sentencia que condenó a Yesid Tocarruncho Sánchez por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la pena principal de 38 años de prisión y multa equivalente a 6.666.66 SMLMV y le negó la concesión de subrogados penales; decisión que no fue objeto de recurso y cobro ejecutoria. De otro lado, mencionó que el 30 de junio de 2016 el accionante presentó petición tendiente a obtener una reforma a la sentencia, al considerar que no debió darse aplicación a lo normado en el artículo 14 de la Ley 860 de 2004, en los casos reseñados en la Ley 1121 de 2006; en respuesta a la petición, el 7 de julio de 2016 el despacho mediante oficio J7-0080 le informó a Yesid Tocarruncho Sánchez que i) no era viable reformar la sentencia ejecutoriada; ii) la decisión
Accionante: YESID TOCARRUNCHO SÁNCHEZ.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ACACIAS.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00200-00 emitida en su contra se produjo con observancia de las garantíasAccionante: YESID TOCARRUNCHO SANCHEZ.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ACACIAS.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00200-00 procesales y derechos fundamentales; iii) contó con la asesoría de un profesional del derecho frente a la figura de preacuerdo: iv) y finalmente aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria. Comentó que el 28 de marzo de 2018, ante el Centro Administrativo de los Juzgados Especializados de Bogotá, el accionante mediante derecho de petición, solicitó nuevamente la corrección aritmética de la sentencia y la aplicación del principio de legalidad y favorabilidad; por lo que remitieron el 12 de abril de 2018, dicha petición por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias y de ello comunicaron al actor; no obstante, mediante oficio del 31 de mayo de 2018, nuevamente le informaron que no hay lugar a reformar la sentencia, en razón a que ya cobró ejecutoria, tal y como se le comunicó el 7 de julio de 2016. 2.2.3 El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias3 , mencionó que el 20 de abril de 2018 ingresó al despacho el oficio No. 648 del 12 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitió por competencia la petición del sentenciado del 26 de febrero de 2018, mediante la cual solicitó corrección aritmética de la sentencia por aplicación al principio de legalidad y favorabilidad. Mencionó que por lo anterior, el mismo día el despacho profirió el auto 1139, mediante el cual le comunicó al accionante que en esta instancia judicial resulta improcedente la solicitud impetrada, como quiera que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, lo que impide su estudio en ese sentido. 2.2.4 La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 4 , refirió que son ajenos totalmente a los hechos expuestos por el actor en el libelo de tutela, y que a la fecha no existe ninguna petición del penado pendiente de ingresar al despacho.Accionante: YESID TOCARRUNCHO SÁNCHEZ.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ACACÍAS.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00200-00 2.2.5 Mediante auto del 12 de junio de 2018 5 , se dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y el Centro de
Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá. 2.2.6 La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá 6 , indicó que
efectuó búsqueda en el sistema SIGLO XXI respecto al proceso CUI 110016000027201200185 contra YESID TOCARRUNCHO, le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien tiene conocimiento y custodia el mismo. Resaltó que esa dependencia no tiene acceso a los procesos que se encuentran en los despachos de conocimiento. 2.2.7 El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, guardó silencio al traslado de la presente acción.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos: 3.1 ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y petición del actor, al no dar respuesta a su solicitud radicada el 20 de marzo de 2018? 3.2 ¿Es procedente estudiar la sentencia condenatoria proferida el 30 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que se encuentra ejecutoriada a través de la presente acción constitucional?
III. CONSIDERACIONESAccionante: YESID TOCARRUNCHO SANCHEZ.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ACACIAS.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00200-00
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o , numeral 2o del Decreto
1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 4.2. PRECEDENTE. 4.2.1 Respecto al derecho fundamental de petición, en Sentencia T149 de 2013, estableció que: "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales dei Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y ia participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas ia autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza ia vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a ia información y a ia libertad de expresión. La garantía real ai derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad acn^r/a/ c//ízafa a raWa / W z a //ir fl/zsmonMr /nIQ ínfAr/n-an
con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la \ información."Accionante: YESID TOCARRUNCHO SANCHEZ.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ACACIAS.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00200-00 4.2.2 De otro lado, frente a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. Así lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, reiterado en muchas otras decisiones como las sentencias T-352 de 2012 y la T-112 de 2013, para que proceda
la acción constitucional de tutela contra una sentencia judicial, se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos. Dentro de los requisitos generales se encuentran: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional7 ; ¡i) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 8 ; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez 9 ; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora2 ; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 11; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela12. Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son:
2 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.Accionante: YESID TOCARRUNCHO SANCHEZ.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ACACIAS.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00200-00 "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en ei que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son ios casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando ei juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica ei incumplimiento de ios servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece ei alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado14; y viii) Violación directa de la Constitución". 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y petición del actor, al no dar respuesta a su petición radicada el 20 de marzo de 2018? De acuerdo a los documentos aportados por las partes, el 20 de marzo de 201815 se radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Pénales del Circuito Especializado de Bogotá, solicitud del actor de corrección aritmética respecto a la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso 11001-60-00027-2012-00185. Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a maneraAccionante: YESID TOCARRUNCHO SANCHEZ.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ACACIAS.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00200-00 de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuvo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución v el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; v las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben
tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran unaAccionante: YESID TOCARRUNCHO SÁNCHEZ.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ACACIAS.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00200-00 violación del debido proceso v del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de lev sin motivo probado v razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayado de la Sala^ En esa medida, la solicitud de corrección de la sentencia condenatoria ejecutoriada, necesita un pronunciamiento propio de la actividad judicial, por ende, el estudio se dirigirá frente a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta que son dos los despachos accionados, se efectuara pronunciamiento frente a cada uno de ellos: 4.3.1.1 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se tiene que el 28 de marzo de 20183 , se radicó ante el Centro Administrativo de los
Juzgados Especializados, solicitud efectuada por el actor de corrección aritmética de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del radicado 1100160-00027-2012-00185; en respuesta, el juzgado remitió dicha petición por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a Acacias4 , hecho que es informado por el actor en el escrito de tutela. El actor discrepó del trámite impartido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a su petición, pues señaló que le correspondía en virtud del artículo 10 inciso 5o de la Ley 906 de 200418, estudiar la solicitud; no obstante, en el traslado de la tutela, este despacho mediante oficio No. 0069 le informó al accionante que no es procedente estudiar la petición, ya que la sentencia se encuentra
3 Folio 41 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 40 del cuaderno de tutela.Accionante: YESID TOCARRUNCHO SÁNCHEZ.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ACACIAS.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00200-00 ejecutoriada y no se advierten que concurran los presupuestos del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, pero que de persistir su
inconformidad deberá asesorarse de un profesional del derecho, con el fin de que adelante la acción legal pertinente. Además en el oficio antes descrito, el despacho le indicó que dicha información ya le había sido otorgada en oficio del 7 de julio de 201619, del cual se aportó copia en el traslado de la acción de tutela. Debe destacarse, que a folio 24 reverso del cuaderno original, reposa parte de la petición efectuada por el actor el 30 de junio de 2016, en la que solicitó reformar la sentencia por omisiones en la parte resolutiva, por defecto sustancial y aritmético, y frente a ello, el despacho accionado ya le había emitido respuesta mediante oficio del 7 de julio de 2016 20; no obstante, el actor vuelve a reiterar su petición, y aunque en un inicio el juzgado remitió por competencia la petición del actor al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, posteriormente optó por reiterarle lo ya indicado en oficio anterior.21 En ese orden, no encuentra esta Corporación que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, hubiese vulnerado al actor el derecho fundamental al debido proceso, pues por el contrario veló por contestarle las dos peticiones a Yesid Tocarruncho Sánchez. 4.3.1.2 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Verificado el expediente, se tiene que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitió por competencia al Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, la solicitud efectuada por YESID TOCARRUNCHO SÁNCHEZ, en la que peticionaba corrección aritmética a la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal No. 11001-60-00027-2012-00185. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante auto del 20 de abril de 2018 5 , comunicó al actor que
5 Folio 42 reverso del cuaderno de tutela.Accionante: YESID TOCARRUNCHO SANCHEZ.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ACACIAS.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00200-00 su solicitud era improcedente, como quiera que la sentencia se encontraba debidamente ejecutoriada y le advierte que puede disponer de asesoría con un defensor de confianza o público con miras a efectuar alguna acción encaminada a resolver su inquietud; decisión notificada a Yesid Tocarruncho Sánchez el 24 de abril de 2018.23
Así las cosas, el juzgado de manera pronta y oportuna otorgó respuesta a la petición del actor, en la que le señaló la razón por la cual su petición era improcedente; por lo que esta Sala, no avizora por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante.
4.3.2 ¿Es procedente estudiar la sentencia condenatoria proferida el 30 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que se encuentra ejecutoriada a través de la presente acción constitucional? YESID TOCARRUNCHO SÁNCHEZ cuestiona por vía de amparo la sentencia condenatoria emitida el 30 de enero de 201324, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En ese orden, el actor pretende controvertir una decisión judicial, por lo que, es necesario estudiar los requisitos generales, frente al primero de ellos se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales. Por otro lado, se tiene que contra la sentencia condenatoria emitida el 30 de enero de 2013, no se interpuso recurso alguno 25; no obstante, el accionante manifestó que "me negaron los recursos de ley, y me dejaronAccionante: YESID TOCARRUNCHO SANCHEZ.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ACACIAS.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00200-00 de dar el derecho de reposición y apelación" (sic)26, por lo que con el fin de verificar si dicho señalamiento es cierto, se procedió a escuchar el audio de la audiencia de lectura de fallo efectuada el 30 de enero de 2013, en
la que se constató lo siguiente: i) El actor se encontraba presente en la audiencia acompañado de su defensor el señor Henry Torres de León, quien se presenta en el record 1:3427 como su abogado de confianza. ii) En el record 22:00 28, efectuada la lectura del fallo la juez informó que contra dicha providencia procedía recurso de apelación y le concedió el uso de la palabras a las partes, por lo que en el record 22:39 la defensa de Tocarruncho Sánchez señaló que no interponía recurso. i En ese orden, contrario a lo expuesto por el actor tuvo la oportunidad procesal, a través de su apoderado de confianza de recurrir la providencia hoy objeto de disenso y no lo hizo, por lo que no puede ahora recurrir a la tutela, pues esta procede cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial; además que mediante la presente acción no se pueden revivir términos que ya fenecieron dentro del trámite procesal. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral Io del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 4.3.3 De otro lado, de conformidad con los documentos que reposan el expediente, no se observó que el Centro de Servicios Administrativos de
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, hubiesen vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por lo que, se desvincularán de la presente acciónAccionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ACACÍAS.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00200-00 constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: NO TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso invocado por YESID TOCARRUNCHO SÁNCHEZ, respecto a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo del derecho al debido proceso, invocado por YESID TOCARRUNCHO SÁNCHEZ, respecto a la decisión judicial emitida 30 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO. DESVINCULAR de la presente acción constitucional al Centro de
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.Accionante: YESID TOCARRUNCHO SANCHEZ.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ACACIAS.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00200-00QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, =»>. p—
MANUEL ADOLFQJPNCON BARREIRO
Magistrado
Proyectado: J.P.L.L. j