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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00204 00-(19-06-2018)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00204 00-(19-06-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO Radicación: 50001 22 04 000 2018 00204 00

Accionante: Carlos Enerio Beltrán Bejarano Accionado: Juzgado 2o de Ejecución de Penas de Villavicencio

Aprobación: Acta No. 075

Decisión: Declara improcedente / Fecha: Diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

I. DECISION.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por el interno Carlos Enerio Beltrán Bejarano contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES . 2.1 De la solicitud del accionante.

El señor Carlos Enerio Beltrán Bejarano, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villavicencio, presentó acción de tutela a efecto de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por el despacho demandado, al negarle, en autos del veintidós (22) noviembre de dos mil diecisiete (2017) y doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por SUDUesta falta de comorobación de arraicrv el snhmoradn He l a 1iV>ertnH

doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por SUDUesta falta de comorobación de arraicrv el snhmoradn He l a 1iV>ertnH Radicado: 50001 22 04 000 2018 00204 00. Tutela 1" Inst.

Accionante: Carlos Enerio Beltrán Bejarano. Accionado: Juzgado 2° de Penas de Villavicencio, otro Decisión: Declara improcedente condicional, dentro del proceso -radicación No. 50001610567120148297400en virtud del cual descuenta la condena de sesenta y seis (66) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad i mediante sentencia deldiecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).

Señaló que con la solicitud de libertad condicional aportó documentos que demuestran su arraigo familiar y social en la carrera 8C 92 a Sur-24 barrio El Virrey de Bogotá y no obstante, que gozan de presunción de buena fe, conforme al artículo 83 de la Constitución Policía, en su lugar, el Juzgado dispuso la verificación del arraigo mediante despacho comisorio a los Juzgados homólogos de dicha capital, con lo cual prolongó la decisión definitiva del subrogado; y entre tanto, resolvió negar la petición. Finalmente circunscribió su pretensión á que se revoque en esta sede la decisión judicial en mención.3

entre tanto, resolvió negar la petición. Finalmente circunscribió su pretensión á que se revoque en esta sede la decisión judicial en mención.3 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. La acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior, donde, mediante auto del cinco (5) de junio del presente año, se avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; haciéndola extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado (mencionado por el actor como el Juzgado fallador) y al Centro de Servici os Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, en punto de la integración del legítimo contradictorio4 . 2.2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante oficio No. 179 del siete (7) de junio anterior, explicó que, efectivamente, en auto del doce (12) de febrero del presente Radicado: 50001 22 04 000 2018 00204 00. Tutela 1" Inst.

Accionante: Carlos Enerio Beltrán Bejarano.

Accionado: Juzgado 2o de Penas de Villavicencio, otro Decisión: Declara improcedente

año, resolvió negar la libertad condicional a Carlos Enerio Beltrán Bejarano por no haber acreditado su arraigo familiar y social, requisito previsto en el artículo 64 del Código Penal (Modificado. Ley 1709 de 2014, articulo 30) para el otorgamiento del subrogado. Agregó que el condenado elevo nueva solicitud e igual fue resuelta de manera negativa, en auto del nueve (9) de abril último.

4 Folio 5 c. o.Precisó que contra las anteriores providencias (adjuntó copia de las decisiones), éste no interpuso los recursos de ley. Destacó que se ordenó practicar visita domiciliaria al inmueble ubicado en la dirección indicada por el peticionario y se recibió el despacho comisorio i del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas de Bogotá, con inforrhe de la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos5 , en el sentido de que en ese lugar no atendió el llamado ninguna persona y el primer nivel de la vivienda se encontraba desocupado con aviso “se arrienda”. Solicitó, en consecuencia, negar el amparo, dado que no se puede predicar que ese despacho vulneró o amenazó derechos fundamentales del accionante.6 2.2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en oficio No. 151 del catorce (14) de junio del presente año, informó que el Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas, mediante autos de veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), del cual aporta fotocopia, y doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) enunciados por el demandante, le negó la libertad condicional y no interpuso recurso alguno contra esas decisiones.10 2.2.3. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villavicencio, manifestó que ha actuado según su órbita funcional y no

5 Folio 25 vto. c. o. 6 Folio 18 y ss. c. o. tutela4 .1

Radicado: 50001 22 04 000 2018 00204 00. Tuteló Ia Inst.

Accionante: Carlos Enerio Beltrán Bejarano. Accionado: Juzgado 2° de Penas de Villavicencio, otro Decisión: Declara improcedente ha puesto en peligro ni violado bienes jurídicos fundamentales del interno.7

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política8 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales

derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. ■ . _ Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tram itan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, ajuicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.

7 Folio 29 c. o. tutela 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombré, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados O flmPnfl7.fldns nnr la apriñn r\ lo Amie«iA« rln i_____i_i:______ »Radicado: 50001 22 04 000 2018 00204 00. Tutela Ia Inst.

Accionante: Carlos Enerio Beltrán Bejarano. Accionado: Juzgado 2° de Penas de Villavicencio, otro Decisión: Declara improcedente Teniendo en consideración que el accionante cuestiona, por vía de amparo, las providencias proferidas el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y doce (12) de febrero del presente año por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante las cuales se le negó la libertad condicional dentro del proceso radicado No. 50001610567120148297400, la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional ha reiterado los requisitos para la procedencia del amparo frente a providencias judiciales y al efecto, dejó sentado en la Sentencia SU-198/139 : En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación:

sentado en la Sentencia SU-198/139 : En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron lá vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. “f. Que no se trate de sentencias de tutela”. Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad”.

Radicado: 50001 22 04 000 2018 00204 00. Tutela Ia Inst.

Accionante: Carlos Enerio Beltrán Bejarano. Accionado:

de procedibilidad”.

Radicado: 50001 22 04 000 2018 00204 00. Tutela Ia Inst.

Accionante: Carlos Enerio Beltrán Bejarano. Accionado:

9 Sentencia SU198 del 11 de abril de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de mnír> de onn^ A / T n Toim.Juzgado 2 o de Penas de Villavicencio, otro Decisión: Declara improcedente Aclarado lo anterior, procede este Tribunal a verificar si se cumplen los presupuestos generales para la procedencia del amparo constitucional en el caso de la tutela interpuesta por el señor Carlos Eneiro Beltrán Bejarano. La Sala encuentra que, aunque en la presente actuación se discute un asunto de relevancia constitucional, pues las pretensiones del actor guardan una relación concreta con el alcance del.derecho fundamental al debido proceso, en tanto argumenta que el demandado le negó arbitrariamente la libertad condicional, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia para superar el examen de procedencia. En efecto, en relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene, de acuerdo con lo expuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad y e l Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, que éste no hizo uso de los recursos ordinarios procedentes contra las providencias cuestionadas y en ese orden, se concluye que no utilizó los

Penas de esta ciudad y e l Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, que éste no hizo uso de los recursos ordinarios procedentes contra las providencias cuestionadas y en ese orden, se concluye que no utilizó los mecanismos de defensa judicial que contempla la ley para el reclamo de sus pretensiones. Por manera que, fue su propia incuria lo que implicó que no ejerciera la defensa a través de los recursos ordinarios que constituyen el medio idóneo por excelencia para exigir el derecho y no puede pretender ahora, que por vía de tutela se dejen sin efecto las providencias que resultaron adversas a sus intereses, mediante las cuales, supuestamente, se habrían afectado sus derechos fundamentales a la libertad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En estas condiciones, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, que sobre el particular ha señalado10: Radicado: 50001 22 04 000 2018 00204 00. Tutela Ia Inst.

Accionante: Carlos Enerio Beltrán Bejarano. Accionado: Juzgado 2 ° de Penas de Villavicencio, otro Decisión: Declara improcedente “Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra

10 Sentencia T - 175 del 14 de mni'7 n Hp í 1 \ A D lAr,TO i—:~ r» _ i _ _ •condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede

previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener a satisfacción de sus derechos, ni pue de subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”. En razón de lo anterior, la Sala no avanzará en el análisis de los otros requisitos de procedibilidad así como de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se superó el anterior requisito. Como consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo instaurado respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que conoce la ejecución de la pena que actualmente descuenta el señor Beltrán Bejarano. En cuanto al derecho a la igualdad, se ofrece preciso advertir que el mero trato diferenciado no es argumento suficiente para dar por demostrada la vulneración de esta garantía constitucional fundamental y en el caso, el demandante no invocó ninguna decisión como parámetro de referencia para evaluar; por lo que la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad frente al anterior derecho. 3.2.2. De los demás vinculados Finalmente, se ordenará desvincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, dado que, según lo anteriormente expuesto, resultan completamente ajenos a los supuestos hechos vulneradores de los derechos fundamentales del accionante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en

Ejecución de Penas de esta ciudad, dado que, según lo anteriormente expuesto, resultan completamente ajenos a los supuestos hechos vulneradores de los derechos fundamentales del accionante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ,s Radicado: 50001 22 04 000 2018 00204 00. Tutela Ia Inst.

Accionante: Carlos Enerio Beltrán Bejarano. Accionado: Juzgado 2a de Penas de Villavicencio, otro Decisión: Declara improcedente RESUELVEPrimero. Declarar improcedente el amparo de los derechos a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Carlos Eneiro Beltrán Bejarano, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia, en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Tercero. Si en el término legal no es impugnada la presente decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para eventual revisión. Folios 2-4 cuaderno original. Notifíquese y Cúmplase. FRO Magistrado Magistrada.

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