TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00205 00-(19-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00205 00-(19-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO 50001 22 04 000 2018 00205 00 Luis Eduardo Solano Jerez Fiscalía 33 Local y Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta. Acta No. 075 Diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Luis Eduardo Solano Jerez contra la Fiscalía 33 Local y los Juzgados lo. Promiscuo Municipal y 2o. Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad.
II. ANTECEDENTES. 2.1 Fundamentos de la tutela.
El señor Luis Eduardo Solano Jerez, interpuso la presente acción de tutela contra la Fiscalía 33 Local y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, en procura de amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad (artículos 29, 229 y 58 de la Constitución Política). Sintetizó los hechos de la demanda en que es propietario del campero marca Toyota de placas BPD-853. Que en agosto del año anterior lo alquiló
Radicación: Accionante:
Accionados: Aprobación: Fecha:Rad: 50001 22 04 000 2018 00205 00 Tutela 1" lmt.
Toyota de placas BPD-853. Que en agosto del año anterior lo alquiló
Radicación: Accionante:
Accionados: Aprobación: Fecha:Rad: 50001 22 04 000 2018 00205 00 Tutela 1" lmt.
Accionante: Luis Eduardo Solano Jerez Juzgado 2o Promiscuo del Circuito de Puerto López, otros.
Decisión: Declara improcedente tutela al señor Miguel Jerez Barajas para llevar unas personas a Puerto López y tuvo un accidente en el que resultaron heridos los,pasajeros, lo que originó la inmovilización del rodante y la apertura de investigación penal contra el conductor por parte de la Fiscalía 33 Local de ese municipio.
Indicó que el pasado trece (13) de diciembre, como propietario del automotor; solicitó ante el Juzgado de Control de Garantías su entrega provisional. Que la audiencia se realizó el quince (15) de febrero del presente año ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López y fue negada la solicitud, por no haberse practicado los experticios técnicos sobre el funcionamiento del vehículo para decidir sobre su entrega provisonal. Agregó que contra esa decisión se interpusieron los recursos de repo sición y en subsidio, de apelación, y se resolvieron negativamente. Que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, en providencia del quince (15) de mayo siguiente, confirmó la providencia. Consideró que se trató de una decisión judicial arbitraria, pues la experticia fue
ordenada por la Fiscalía 33 Local y practicada por la Sijín, solo que para los Juzgados de Control de Garantías de primera y segunda instancia el informe del investigador no fue suficiente por no reflejar el estudio mecánico del automotor (sino solo su identificación técnica), sin tener en cuenta que su apoderado había acreditado el SOAT y la revisión técnico-mecánica vigentes; y además, instaron a la Fiscalía para que allegara dicho experticio, enterándose por su apoderado que ese despacho lo dispuso pero la Sijín aún no lo había practicado. Concretó su petición a que en esta sede se disponga la entrega provisional i del vehículo; en subsidio, que se ordene a la Fiscalía gestionar ante la Sijín la nueva experticia mecánica y ante el Centro de Servicios Judiciales deli Real: 50001 22 04 000 2018 00205 00 Tutela 1" Inst.
Accionante: Luis Eduardo Solano Jerez Juzgado 2 o Promiscuo del
Circuito de Puerto López, otros.
Decisión: Declara improcedente tutela Sistema Penal Acusatorio, la realización de la audiencia de entrega provisional del rodante, a la mayor brevedad posible.1 2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
Correspondió la actuación a esta Sala, que mediante auto del cinco (5) de junio del presente año avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López,
Meta; haciéndola extensiva a la Sijín de la misma localidad2 . 2.2.1. La Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto López, mediante oficio No. 20340-01-01-33-157 del siete (7) de los presentes mes y año, explicó que los hechos por los cuales se adelanta la investigación por el delito de lesiones personales culposas a que se refiere el accionante , ocurrieron el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017); que el cuatro (4) de septiembre del mismo año dispuso el programa metodológico y ordenó el experticio técnico del vehículo, de conformidad con lo previsto en el inciso 3o del artículo 100 del Código Penal. Indicó que el diecinueve (19) de septiembre anterior el investigador de campo rindió informe con el cual allegó el del investigador de laboratorio FPJ-13, suscrito por el perito en automotores de la Sijín, que concluyó con la identificación técnica del vehículo -motor, chasis, serie-. Que el propietario del automotor solicitó su entrega provisional y la pretensión fue negada por la judicatura por falta de la experticia sobre el funcionamiento mecánico del rodante, lo que inmediatamente dispuso y libró la respectiva orden a policía judicial.
1 Folios 2-7 c. o. tutela 2 Folio 14 c. o.4
Rad: 5000/ 22 04 000 2018 00205 00 Tutela 1" Inst.
Accionante: Luis Eduardo Solano Jerez Juzgado 2° Promiscuo del
Circuito de Puerto López, otros.
Decisión: Declara improcedente tutela
Rad: 5000/ 22 04 000 2018 00205 00 Tutela 1" Inst.
Accionante: Luis Eduardo Solano Jerez Juzgado 2° Promiscuo del
Circuito de Puerto López, otros.
Decisión: Declara improcedente tutela Destacó que con lo resuelto en segunda instancia, que confirmó la negativa de ordenar la entrega provisional del vehículo, y con la interposición de la presente acción constitucional, requirió a la Sijín para que remitiera el informe sobre la condición técnico-mecánica del automotor y no había sido evacuado por falta de perito forense.3
Posteriormente, en comunicación del catorce (14) de junio anterior, informó que, en audiencia de esa fecha, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López ordenó la entrega provisional del vehículo a favor de su propietario Luis Eduardo Solano Jerez. Agregó copia del acta de la audiencia preliminar, según la cual fue el propio ente fiscal quien elevó la petición en esta oportunidad.4 2.2.2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, explicó que en providencia del quince (15) de mayo del presente año confirmó la decisión cuestionada por el actor, medjante la cual fue negada la entrega provisional del vehículo, al hallarla ajustada a la legalidad; por lo que por parte de ese despacho no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Solano Jerez.5 \ 2.2.3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Puerto
vehículo, al hallarla ajustada a la legalidad; por lo que por parte de ese despacho no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Solano Jerez.5 \ 2.2.3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Puerto López, informó sobre el trámite que registra la actuación penal en mención.6 2.2.4. La Policía Judicial - Sijín de Puerto López, fue notificada de la demanda y guardó silencio.
Rad: 50001 22 04 000 2018 00205 00 Tutela 1" lnst.
Accionante: Luis Eduardo Solano Jerez Juzgado 2 o Promiscuo del
Circuito de Puerto López, otros.
Decisión: Declara improcedente tutela
3 Folio 28 c. o. tutela 4 Folio 43 y ss. c. o. tutela 5 Folios 32 c. o. tutela 6 Folio 38 c. o.III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política7 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en ün mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de
los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupará la Sala del análisis concreto de la actuación que, ajuicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales, en razón de las providencias judiciales proferidas, en primera y segunda instancia, por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rad: 50001 22 04 000 2018 00205 00 Tutela 1" Inst.
Accionante: Luis Eduardo Solano Jerez Juzgado 2° Promiscuo de!
Circuito de Puerto López, otros.
Decisión: Declara improcedente tutela López, de fechas quince (15) de febrero y quince (15) de mayo del año en curso, dentro de la investigación -radicado No. 505736105641201780079adelantada por la Fiscalía 33 Local contra Miguel Jerez Barajas, por el delito de lesiones personales culposas, mediante las cuales se negó, arbitrariamente según su criterio, la solicitud
' “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”6 de entrega provisional del vehículo de su propiedad, que fue inmovilizado en razón del accidente de tránsito objeto de investigación. Para dilucidar el problema jurídico que plantea el actor se ofrece preciso acudir a los contenidos de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para la procedencia del amparo, como lo hizo en la Sentencia T-137/17, donde reiteró: “Reglas generales procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales -reiteración jurisprudencial8 .
6. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución. Por su parte, esta afirmación se explica también por algunas normas
excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución. Por su parte, esta afirmación se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque de consiitucionalidad9 como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11 .
8 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014 y T-667 de 2015. 9 Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009. 10 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1. Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
11 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.Rad: 50001 22 04 000 2018 00205 00 Tutela I" Inst.
Accionante: Luis Eduardo Solano Jerez Juzgado 2o Promiscuo del
Circuito de Puerto López, otros.
Decisión: Declara improcedente tutela
7. Inicialmente, el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho12 para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 200513, la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras en la sentencia SU195 de 201214, esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.
8. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio
sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela”. Se pasa entonces a verificar si la tutela interpuesta por Luis Eduardo Solano Jerez cumple con estos requisitos, para avanzar, de resultar preciso, al análisis de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el presente caso el actor cuestiona una decisión judicial en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales que afectaron su derecho al debido proceso y, como consecuencia, su derecho a la propiedad.
Rad: 50001 22 04 000 2018 00205 00 Tutela 1" lnst.
Accionante: Luis Eduardo Solano Jerez Juzgado 2 o Promiscuo del Circuito de Puerto López, otros.
Decisión: Declara improcedente tutela
Rad: 50001 22 04 000 2018 00205 00 Tutela 1" lnst.
Accionante: Luis Eduardo Solano Jerez Juzgado 2 o Promiscuo del Circuito de Puerto López, otros.
Decisión: Declara improcedente tutela En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley adjetiva penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, se tiene que contra la
12 Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propiaencuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo). 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
14 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.decisión judicial el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, que fueron resueltos negativamente, en primera y segunda instancia. De esta manera se satisface el segundo requisito de procedencia de la tutela. El tercer presupuesto también se supera pues el interesado acudió a la interposición de la tutela a los pocos días de haber sido proferida la - decisión judicial de segunda instancia, es decir que acudió oportunamente a ejercer el recurso de amparo.15 En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface pues no hay duda del efecto decisivo en la decisión judicial de las supuestas irregularidades sustanciales anotadas por el actor y del impacto negativo en sus derechos fundamentales. Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló debidamente los hechos que fundamentan la vulneración a sus derechos fundamentales invocados en la demanda. Por último, la decisión judicial cuestionada en esta sede no es una sentencia de tutela. Así pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, el siguiente paso es examinar la demanda frente a las causales específicas de procedibilidad, conforme quedó consagrado a partir de la sentencia C-590 de 2005, definidas como: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii)
defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; Rad: 50001 22 04 000 2018 00205 00 Tutela / "Inst.
Accionante: Luis Eduardo Solano Jerez Juzgado 2° Promiscuo del
Circuito de Puerto López, otros.
Decisión: Declara improcedente tutela
(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la causal específica de procedibilidad se presenta por defecto fáctico, pues los Jueces de Garantías habrían decidido en contra de la evidencia probatoria aportada (SOAT y revisión técnico-mecánica del vehículo),que, a juicio del accionante, era suficiente para disponer a su favor la entrega del automotor en su condición de propietario. La Sala concluye, contrariamente a lo esgrimido por el demandante, que la tutela no está llamada a prosperar, dado que no puede predicarse que la cuestionada decisión judicial hubiera sido fruto del capricho o la arbitrariedad de los Jueces de Garantías que conocieron la actuación, sino adoptada con sustento en el ordenamiento jurídico, pues se tiene que el inciso 3o del artículo 100 del Código Penal, efectivamente, consagra que en los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, “se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro”, (subraya la Sala).
comercio, “se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro”, (subraya la Sala). Al exigirse la experticia técnica del automotor para proceder a su entrega provisional y que en el caso no se había podido practicar por falta de perito de la Sijín según informó la Fiscalía16, los Jueces de Garantías al negar el pedimento del actor actuaron de conformidad con lo previsto en la citada disposición sustantiva y, por tanto, se desvirtúa la supuesta vía de hecho en que se fundamentó la acción constitucional. Lo que se deduce es que el actor pretendió utilizar la tutela en busca de que el juez constitucional adoptara una valoración alternativa a la que10
Rad: 50001 22 04 000 2018 00205 00 Tutela T'Insl.
Accionante: Luis Eduardo Solano Jerez Juzgado 2° Promiscuo del
Circuito de Puerto López, otros.
Decisión: Declara improcedente tutela realizaron los Juzgados de Control de Garantías y decidiera, como consecuencia, acceder a la pretensión, con la sola revisión técnicomecánica acreditada por el apoderado, lo que es desacertado pues la pericia que exige la ley sobre los órganos de control y funcionamiento mecánico del automotor tiene que ser actual, concerniente a la fecha del accidente, para que pueda ser utilizada como evidencia en un eventual
juicio. Esto explica por qué sigue a los experticios técnicos la entrega provisional del automotor, que apunta al amparo del derecho de propiedad, más cuando este puede estar en cabeza de un tercero ajeno al incidente en que se vio involucrado el vehículo, como en el caso plantea el reclamante. Tal propósito del actor no es legítimo para acudir a la presente acción constitucional, pues la tutela no es una instancia adicional del proceso penal, sino un trámite en el que se verifica exclusivamente si las decisiones judiciales cuestionadas se oponen o no a los derechos fundamentales, lo cual, como ya se analizó, no ocurre en el presente caso, donde no existió una violación o amenaza a un interés iusfundamental. Por lo demás, se tiene que ya le fue entregado provisionalmente el vehículo a su propietario Solano Jerez por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Puerto López, como lo informó la Fiscalía 33 Local de esa localidad15 y de esta manera, consiguió el objetivo propuesto con la formulación de la demanda de amparo. En razón de las consideraciones expuestas, la tutela impetrada no está llamada a prosperar. Por lo expuesto, la Seda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
15 Folio 43 y ss. c. o. tutela11
Rad: 50001 22 04 000 2018 00205 00 Tutela T'lnst.
Accionante: Luis Eduardo Solano Jerez Juzgado 2° Promiscuo del
Circuito de Puerto López, otros.
Decisión: Declara improcedente tutela
RESUELVE:
Accionante: Luis Eduardo Solano Jerez Juzgado 2° Promiscuo del
Circuito de Puerto López, otros.
Decisión: Declara improcedente tutela RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la tutela invocada por Luis Eduardo Solano Jerez, en contra de la Fiscalía 33 Local y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta; extensiva a la Policía Judicial Sijín de la misma localidad.
Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
PATRICIA RODRIGUE
Magistrada Notifíquese y Cúmplase
MAÑUEL ADOLFQJRHfcON BARREIRO
Magistrado