TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00207 00-(19-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00207 00-(19-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2018 00207 00.
Accionante: Ornar de Jesús Herrera Vargas.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Acacias y otro.
Decisión: Niega amparo constitucional.
Aprobación: Acta No. 080.
Fecha: 19 de junio de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por Ornar de Jesús Herrera Vargas contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta y el Juzgado Penal Especializado de ArmeniaQuindío.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Ornar de Jesús Herrera Vargas indicó que por hechos ocurridos el veintinueve (29) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia - Quindío lo condenó a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Indicó que solicitó la libertad condicional por cumplir los requisitos 7 contemplados en el "artículo 64", esto es, descontar las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta, tener adecuado desempeño y comportamiento,
demostrar arraigo familiar y social, pero el Juzgado Tercero de Ejecución deTutela: 50001 22 04 000 2018 00207 00Ia . lnst.
Accionante: Ornar de Jesús Herrera Vargas.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro., Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en auto No. 2838 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), negó dicho subrogado penal; decisión confirmada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, con fundamento en la gravedad de la conducta punible.
Señaló que, acorde con la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1 , la gravedad de la conducta no puede ser analizada por el juez ejecutor "a partir de una interpretación histórica de disposiciones normativas", sino ponderar entre el derecho a la libertad, las circunstancias en las que sucedió el punible y la afectación de bien jurídico, así como valorar y no calificar la conducta por la que fue condenado. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales de debido proceso y libertad, y como consecuencia conceder la libertad condicional2 . 2.2. Trámite y respuesta del accionado. Por reparto del seis (6) de junio de dieciocho (2018) 3 , correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del siete (7) de junio siguiente, avocó
conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas y negó la medida provisional solicitada4 . El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias informó que en auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), negó la libertad condicional solicitada por Herrera Vargas y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia la confirmó en segunda instancia3 . El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia - Quindío informó que en el proceso No. 63001 60 00 033 2012 05508 00, profirió sentencia el catorce
1 Sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2005, M.P. Mauro Solerte Portilla y fallo del 3 de septiembre de 2014, radicado 44.195. 2 Folio 2 yss. del cuaderno original de tutela. 3 Folio 20 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00207 00Ia . lnst.
Accionante: Ornar de Jesús Herrera Vargas.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro., (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en la que condenó a Ornar de Jesús Herrera Vargas a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles.
Señaló que, en segunda instancia de ejecución de penas, emitió proveído del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el que confirmó la negativa de conceder la libertad condicional al accionante y una vez notificada, remitió el expediente al Juzgado ejecutor4 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 5 , reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4 Folio 30 y ss. del cuaderno original de tutela. 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección ínmo^iofo rnr ~ _ : ___ 1. « • Tutela: 50001 22 04 000 2018 00207 00Ia . lnst.
Accionante: Ornar de Jesús Herrera Vargas.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.,
2. Del caso concreto.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 28 de la Constitución Política; los que abordará la Sala, de manera separada. 2.1 Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Ornar de Jesús Herrera Vargas es cuestionar, por vía de amparo, las decisiones emitidas en relación con la libertad condicional, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión; por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber 8 : "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran
establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes9 : a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00207 00Ia . lnst.
Accionante: Ornar de Jesús Herrera Vargas.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro.,
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal/debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00207 00I". Inst.
Accionante: Ornar de Jesús Herrera Vargas.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de A cadas y otro.
En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal, se tiene que interpuso recurso de apelación contra la decisión del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que profirió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el que fue resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en proveído que no permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla.
Frente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable, a lo que se suma que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora, aunque el actor no refirió de manera explícita el defecto en que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, del contenido de la solicitud de amparo se extrae que se debe analizar el defecto sustantivo, dado que cuestiona que cumple con los presupuestos exigidos para acceder a la libertad condicional que le fue negada10. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado11: "Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tieneTutela: 50001 22 04 000 2018 00207 00Ia . lnst.
Accionante: Ornar de Jesús Herrera Vargas.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro., conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en
circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el c ual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros". En el caso, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias emitió auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el que negó a Ornar de Jesús Herrera la libertad condicional, al considerar que no cumplía con el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014, para acceder a la medida referida. En la aludida decisión, mencionó que en relación con la valoración de la conducta y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso 12, al analizar las consideraciones y circunstancias expuestas por el Juez de "Sentencia T464 del 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que citó las
sentencias T-161 de 2010, conocimiento en la sentencia condenatoria, esto es, el bien jurídico vulnerado y el peligro que significa para la comunidad haber traficado estupefacientes, concluyó que debía continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad13. En estas condiciones, la Sala no observa que en la referida providencia se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado que vigila la pena impuesta al accionante resolvió la libertad condicional en términos del artículo 64 del Código Penal y observó incluso, la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional para concluir motivadamente su improcedencia.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00207 00Ia . lnst.
Accionante: Ornar de Jesús Herrera Vargas.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro., Ahora, contra dicha determinación el actor interpuso recurso de apelación, resuelto el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, autoridad judicial que al igual que la primera instancia, señaló que de los argumentos expuestos por el Juez fallador se evidenciaba la gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado y por ende, decidió dejar incólume la decisión recurrida y consideró que el actor debía continuar con el tratamiento penitenciario14. v En este contexto, la Sala no advierte que el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Armenia al momento de resolver el recurso de apelación hubiese incurrido en un defecto sustancial, pues en la aludida providencia se analizaron y consideraron acertados los argumentos del a quo, al señalar que no cumplía el requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta, de acuerdo con el estudio que efectuó al momento de proferir la sentencia condenatoria. Adicionalmente, se considera que la pretensión del accionante, referente a que por esta vía se ordene la libertad condicional desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del resorte exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo establece el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004; máxime cuando en sede de tutela expuso hechos y argumentos que fueron abordados por la autoridad judicial competente. En ese orden, surge improcedente el amparo invocado en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por lo que así se ha de declarar. 2.2. Del derecho a la libertad. En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable porTutela: 50001 22 04 000 2018 00207 00Ia . lnst.
Accionante: Ornar de Jesús Herrera Vargas.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro., vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, surge improcedente el amparo de este derecho.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, / RESUELVE: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y libertad invocados por Ornar de Jesús Herrera Vargas contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00207 00Ia . lnst.
Accionante: Ornar de Jesús Herrera Vargas.
Contra: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Acacias y otro., Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias^ a la Corte Constitucional para su eventual revisión. i
Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIAHTÜÓRÍGUEZ TORRES
Magistrada
NUEL ADOLI^BAMCÓN BARREIRO
Magistrado