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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00208 00-(18-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00208 00-(18-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE

DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, ^ Acción de tutela de primera instancia.

JUAN DAVID BEDOYA RIVERA.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí. Declara improcedente. 50001-22-04-000-2018-00208-00. Acta No. HS9

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Juan David Bedoya Rivera contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, siendo vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Itagüí, Antioquia.

II. EPÍLOGO

2.1. HECHOS.

JUAN DAVID BEDOYA RIVERA, señaló que en providencia del 29 de

Procedimiento: Accionante:

Contra:

Decisión:

Radicación: AprobadoAccionante: JUAN DAVID BEDOYA RIVERA.

Accionado: Juzgado Primero Penal:del Circuito con función de Conocimiento de Itagüí.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00208-00.

Medidas de Seguridad de Acacias, negó su solicitud de libertad

condicional, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Mencionó que el 28 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, le informó que su recurso de apelación se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia; no obstante, adujo.que han transcurrido 5 meses sin que se resuelva la alzada. Bajo lo expuesto, solicitó se agilice el trámite del recurso de apelación. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 7 de junio de 2018 1 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, siendo vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Itagüí, Antioquia; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.2 La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 2 , mencionó que mediante providencia del 29 de noviembre de 2018, el despacho negó la libertad condicional al actor por expresa prohibición contemplada en la Ley 1121 de 2006, decisión contra

la cual interpuso recurso de apelación. Por lo anterior, mediante auto del 28 de diciembre de 2017, se concedió la alzada y se dispuso enviar la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí, Antioquia; labor que se materializó con oficio 2817 del Io de enero de 2018.

Accionante: JUAN DAVID BEDOYA RIVERA.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Itagüí.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00208-00. 2.2.3 La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de losJuzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 3 , indicó que el Centro de Servicios Administrativos es ajeno a los hechos expuestos por el actor en el libelo de tutela, y a la fecha no existe ninguna petición del penado pendiente de ingresar al despacho. 2.2.5 El Juez Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia,4 refirió que el recurso de apelación interpuesto por el condenado Juan David Bedoya Rivera contra el auto No. 2513, que le negó la libertad condicional, fue resuelto mediante providencia del 22 de mayo de 2018.

Precisó que la anterior decisión, fue remitida a través de los correos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, quienes notificaron al accionante el 8 de junio de 2018.

De otro lado, informó que la demora en que se incurrió en desatar la alzada, se debe a la conocida congestión judicial existente en ese despacho.

III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto por JUAN DAVID BEDOYA RIVERA en contra del auto del 29 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacias?Accionante: JUAN DAVID BEDOYA RIVERA.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con fundón de Conocimiento de Itagüí. Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00208-00.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

4.2. PRECEDENTE.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 5 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un

mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 4.2.1 Ahora bien, la Corte Constitucional frente a la especial protección de las personas privadas de la libertad, desarrolló el siguiente concepto: (...) "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado", al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen ia suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de ia libertad a una persona, se constituye en el garante de los cferechos que no son restringidos por el acto de ia privación de ia libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas

5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela Dara reclamar ante los iueces. en torln mnment-n v íAccionante: JUAN DAVID BEDOYA RIVERA.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Itagüí.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00208-00. obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y

proporcionalidad. Además, en el mismo derrotero jurisprudencial dicha Corporación clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho ai voto, (¡i) Los derechos restringidos o limitados por Ja especial sujeción del interno al Estado, con lo c ual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de ia personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación, (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a ia salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a ia personalidad jurídica, de petición, ai debido proceso y el acceso a ia administración de justicia." De otro lado, respecto a la procedencia de la acción de tutela por incumplimiento términos procesales, en Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional estableció que: "De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que ios jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde ia función de

administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para ln<z narfin ilan=>Q w f-amhi¿n nara o! Fci-arln Fn oca /~nnHl/~iAn

Accionante: JUAN DAVID BEDOYA RIVERA.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Itagüí.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00208-00.no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales En el mismo sentido, en sentencia T-230 de 2013 la Corte Constitucional estableció que: "Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y ai acceso a ia administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en ia ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (ii i) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de /as funciones por parte de una autoridad judicial. ” 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 Verificado el expediente, se tiene que JUAN DAVID BEDOYA RIVERA interpuso recurso de apelación 7 contra el auto del 29 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de

4.3.1 Verificado el expediente, se tiene que JUAN DAVID BEDOYA RIVERA interpuso recurso de apelación 7 contra el auto del 29 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 8 , que le negó la libertad condicional; alzada que adujo el accionante a la fecha no ha sido resuelta. En esa medida, sería del caso entrar a estudiar si existió mora en la resolución del recurso de apelación, sino fuera porque en el traslado de la tutela el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia, allegó copia del auto ¡nterlocutorio

Accionante: JUAN DAVID BEDOYA RIVERA.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Itagüí.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00208-00. del 22 de mayo de 2018 9 , mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por JUAN DAVID BEDOYA RIVERA; decisión que lefue notificada el 8 de junio de 2018.10

En ese entendido, hay lugar a la declaratoria del hecho superado, al configurarse la primera de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional11 ha determinado que se está frente a la existencia de un hecho superado, "2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la' vulneración o amenaza

ha va cesado..." En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, se está ante un hecho superado, y por ende, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor al momento de interposición de la presente acción, en consecuencia debe ser declarada improcedente, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-479 del 16 de junio de 2010, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Itagüí, Antioquia. 4.3.2 Por otra parte, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se constató que no existió vulneración a los derechos fundamentales de JUAN DAVID BEDOYA RIVERA, respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Itagüí, por lo que se desvincularan de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Accionante: JUAN DAVID BEDOYA RIVERA.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Itagüí. Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00208-00.

R E S U E L V E :

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Itagüí. Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00208-00.

R E S U E L V E : PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuestapor JUAN DAVID BEDOYA RIVERA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. DESVINCULAR de la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Itagüí, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MANUEL ADOLFOJRI£|pÓN BARREIRO

Magistrado

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