TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00211 00-(26-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00211 00-(26-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO
Villavicencio
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Hernando Antonio Saavedra Sánchez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, siendo vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circui to Especializado de Villavicencio y a quienes actúan como Agente del Ministerio Público, Representante de Víctimas, Fiscalía, Defensa, y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, radicado No. 50001 60 00 000 2017 00193 00. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN
PENAL
Procedimiento: Accionante:
Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobado Acción de tutela de primera instancia.
HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ.
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Declara improcedente. 50001-22-04-000-201800211-00.
Acta No. Q73Accionante: HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00211-00.
II. EPÍLOGO
2.1. HECHOS.
HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ, señaló que fue vinculado mediante audiencia de formulación de imputación al proceso penal radicado No. 50001600000020170019300, y se le impuso medida de aseguramiento intramural. Señaló que posteriormente suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, en el que se determinó que los cargos a imputar son por los delitos de concierto para delinquir con agravación punitiva en concurso heterogéneo de constreñimiento ilegal; el cual fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. El 8 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria en su contra, conforme a los delitos imputados y con la pena que fue aprobada en el preacuerdo; por lo que la condena no superó los cuatro años de prisión, pero pese a ello, el despacho negó el subrogado penal del artículo 63 del C.P., es decir, la suspensión condicional de la pena, por cuanto consideró que se encontraba expresamente prohibido por el artículo 68A del C.P., al estar excluido el delito de concierto para delinquir agravado de cualquier beneficio. Resaltó que el preacuerdo versó sobre la conducta prevista en el artículo 340 inciso Io del Código Penal, es decir, concierto para delinquir simple; sin embargo, adujo que el fallador al momento de dictar sentencia, da a la precitada conducta el tratamiento de agravado, de conformidad con el inciso 3 o del artículo 340 del C.P., y bajo ese criterio aplicó equivocadamente el
embargo, adujo que el fallador al momento de dictar sentencia, da a la precitada conducta el tratamiento de agravado, de conformidad con el inciso 3 o del artículo 340 del C.P., y bajo ese criterio aplicó equivocadamente el artículo 68A del C.P., lo que conllevó a negar la concesión dél subrogado penal y prisión domiciliaria contemplada en el artículo 63 del C.P. Bajo lo expuesto, solicitó amparar sus derechos fundamentales al rÍÉhiHn nrnrocn \/ arreen a Is aHmínipF^riÁn Ar\ í i ^
Accionante: HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00211-00. 8 de mayo de 2018, emitida por el juzgado accionado, en torno a la negativade conceder el subrogado penal y prisión domiciliaria, en razón a que de conformidad con el preacuerdo está llamado a concederse el subrogado. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 12 de junio de 2018 1 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, siendo vinculados Centro de
Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados
de Villavicen cio y a quienes actúan como Agente del Ministerio Público, Representante de Víctimas, Fiscalía, Defensa y demás partes intervinientes dentro del proceso penal radicado 50001 60 00 000 2017 00193 00; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.2 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio2 , precisó que el proceso 50001600000020170019300, fue recibido el 6 de febrero de 2018 con escrito de acusación contra HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado tipificado en los incisos Io y 3o del artículo 340 del Código Penal en concurso con constreñimiento ilegal contemplado en el artículo 182 de la misma obra. Precisó que el 12 de abril la Fiscalía solicitó variar la audiencia de formulación de acusación a verificación de preacuerdo, por lo que dicho ente procedió a leer el escrito, el cual fue ratificado por la defensa, y se interrogó al procesado de su voluntad de aceptar el preacuerdo y si estaba consciente en las implicaciones que el mismo tenía; corroborándose su aceptación libre, voluntaria y sin ningún tipo de coerción.
Accionante: HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00211-00.
Mencionó que producto de Ib anterior, el 8 de mayo de 2018, emitió sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con constreñimiento para delinquir, imponiéndosele la pena de 42 meses de prisión, por cuanto en virtud del preacuerdo suscrito se le reconoció como único beneficio la condición de cómplice, por lo que no es cierto que el preacuerdo haya versado sobre la conducta de concierto para delinquir simple, ya que se trataba del delito de concierto para delinquir agravado por el irrciso tercero del artículo 340 del Código Penal.Resaltó que la discrepancia del accionante, referente a que la conducta al ser tipificada por los numerales 1 y 3 del artículo 340 no es agravada, por cuanto' este último inciso no agrava la conducta sino la pena, fue resulta en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: «Solicitó el señor defensor se desconozca que el delito de concierto para delinquir queda incluido en la prohibición de beneficios que contempla el artículo 68 A del C.P., por ello se conceda la condena de ejecución condicional, arguyendo que el inciso 3o del artículo 340 ibídem, no agrava la conducta sino la pena; parecer que respeta el despacho pero no lo puede acoger,' porque precisamente dicho inciso alude en formas de participar o comportarse más graves
dentro de la ejecución del delito». «Por eso, de conformidad con lo prescrito por el citado artículo 68 A, se declarará que no procede a otorgar a HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ni el beneficio condicional de la pena». En ese orden, resaltó que no le asiste razón al accionante al manifestar que la conducta por la que fue condenado fue concierto para delinquir simple, porque la misma fue agravada al habérsele imputado lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 340 del Código Penal, esto es al haber financiado el delito de concierto para delinquir.
Accionante: HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00211-00. 2.2.3 La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio 3 , refirió que en esa Secretaria recibieron el escrito de acusación en contra de HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ dentro del proceso No. 50001 60 00 000 2017 00193, el cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, quien dictó fallo condenatorio por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con constreñimiento para
delinquir, imponiend o a HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ una pena de 41 meses de prisión en virtud del preacuerdo al que llegó con el ente acusador; decisión que fue objeto de apelación por la defensa técnica del procesado, en torno a que se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición del artículo 68 A del C.P. 2.2.4 La Fiscal 110 Especializada DECOC (encargada),4 refirió que la decisión del 8 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del CircuitoEspecializado de Villavicencio, fue objeto de apelación por parte de SAAVEDRA SÁNCHEZ y no por parte de esa entidad.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demandadla pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ al declarar que no procede a su favor la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni el beneficio del artículo 63 del C.P.?
Accionante: HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00211-00.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 o , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 o , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
4.2. PRECEDENTE.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. Así lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, reiterado en muchas otras decisiones como las sentencias T-352 de 2012 y la T-112 de 2013, para que proc eda la acción constitucional de tutela contra una sentencia judicial, se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos,uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos. Dentro de los requisitos generales se encuentran: i) Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional 5 ; i¡) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6 ; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez7 ; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que
Accionante: HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00211-00. la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 8 ; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9 ; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela10.
Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio qué permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son ios casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
8 Sentencias T-008 de 1998 v su-1 59 de ?nnnde sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Accionante: HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00211-00.
Constitucional establece el alcánce de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12; y viii) Violación directa de la Constitución». 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 Verificados los documentos que reposan en el expediente, el actor pretende controvertir la providencia del 8 de mayo de 201813, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que lo condenó a cuarenta y un (41) meses de prisión, ' más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicaspor el mismo término de la pena principal, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal, y declaró que a su favor no procedía la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni el beneficio del artículo 63 del C.P.; no acierta el actor al afirmar que en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía versó sobre la conducta de concierto para delinquir simple, pues por el contrario el acta de preacuerdo señaló que el «único beneficio pactado por vía de preacuerdo, degradar su participación a cómplicedel delito de concierto para delinquiragravado y constreñimiento ilegal»14. En ese orden, SAAVEDRA SÁNCHEZ pretende controvertir las decisiones judiciales, por lo que se surte necesario estudiar los requisitos generales, frente al primero de ellos se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales. Respecto al requisito de subsidiariedad, se tiene que el actor a través de su defensor interpuso recurso de apelación en contra de la
discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales. Respecto al requisito de subsidiariedad, se tiene que el actor a través de su defensor interpuso recurso de apelación en contra de la Accionante: HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ..Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00211-00. providencia del 8 de mayo de 201815, el cual fue sometida a reparto el 7 de junio de 2018, correspondiéndole a esta Corporación específicamente aí despacho del Magistrado Froilán Sanabria Naranjo16, es decir, que la decisión aún no se encuentra ejecutoriada.
Así las cosas, este requisito impone el agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, toda vez que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. En ese orden de ideas, esta acción constitucional no pgede convertirse en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, por tanto, no le es dable al Juez de tutela, decidir sobre un asunto del que aún no se ha desatado el recurso de apelación, pues ello afectaría la seguridad jurídica de las
decisiones judiciales y desollaría en la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que con anterioridad se encuentran esperando la resolución de su recurso; además de generar un desgaste al aparato judicial, así lo ha señalado la Corte Constitucional: «El mecanismo judicial excepcional de acción de tutela, debe ser utilizado de manera razonable y justificada, para lo cual se estableció en la misma normatividad que la regula, los lineamientos básicos y sus limitaciones, para que su uso se dé de manera razonable y ajustada a las necesidades de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De esta manera, el uso Indiscriminado y desbordado de este mecanismo judicial, encaminado a obtener multiplicidad de decisiones judiciales, genera una grave incertidumbre jurídica en los casos en que surjan decisiones encontradas, afectando la seguridad jurídica que en principio deben ofrecer las decisiones judiciales y
Accionante: HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00211-00. desvirtuando igualmente el objeto y la finalidad misma de la acción de tutela.
De esta manera, la conducta adelantada por una persona que de manera desmedida emplea la acción de tutela con la simple intención de lograr una decisión favorable, se encuentra marcada con el sino de la mala fe, cuando lapluralidad de acciones, desvirtúa la finalidad propia de este mecanismo judicial excepcional y genera un desgaste absurdo del aparato judicial del país».17 Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral Io del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3o del
Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral Io del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 4.3.2 Finalmente, debe señalarse que de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, no se estableció que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, quienes actúan como Agente del I Ministerio Público, Representante de Víctimas, Fiscalía, Defensa y demás intervinientes dentro del proceso penal 50001 60 00 000 2018 00193 00, hubiesen intervenido en la conducta que presuntamente vulneró los derechos fundamentales a HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ, por lo que se desvincularan de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ, respecto
Accionante: HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00211-00.
al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, y a quienes actúan como Agente del Ministerio Público, Representante de Víctimas, Fiscalía, Defensa y demás intervinientes dentro del proceso penal 50001 60 00 000 2018 00193 00, de conformidad con loexpuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 19.91, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MANUEL AE¡2^EOJUNCÓN BARREIRO
Magistrado
PATRICT A RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada C