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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00214 00-(27-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00214 00-(27-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2018 00214 00.

Accionante: José William Gracia.

Accionado: Juzgados Promiscuo Municipal de Barranca de Upia y Cuarto Penal Circuito de Villavicencio. Decisión: Niega amparo constitucional.

Aprobación: Acta No. 085.

Fecha: 27 de junio de 2018.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por José William Gracia contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

José William Gracia indicó que el catorce (14) de abril de dos mil dieciocho (2018)1 , en audiencia realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia legalizó su captura, la Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir y el Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, sin mayor sustento. Adujo que, contra la anterior decisión, instauró recurso de apelación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en decisión del veintisiete (27) de abril del año en curso, confirmó la imposición de la medida deTutela: 50001 22 04 000 2018 00214 00 - Ia . Inst.

Contra: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia.

Accionante: José William Gracia. aseguramiento, sin motivación alguna y con desconocimiento de los argumentos de alzada.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa y como consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio emitir "decisión debidamente motivada"2 . 2.2. Trámite y respuesta del accionado. Por reparto del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)3 , correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del catorce (14) de junio siguiente, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, a quienes actúan como agente del Ministerio Público, representante de víctimas, Fiscalía, defensa y demás partes e intervinientes del proceso penal 5000 1 60 00 567 2017 00488 004 . El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio aclaró quienes son las partes e intervinientes que actúan en el proceso seguido contra el accionante5 . El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Vlllavicenclo manifestó que en providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), contrario a lo indicado por el accionante, sustentó la providencia en la que confirmó la

decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva intramural a José William Gracia. Agregó que, el actor puede acudir a dicha actuación para plantear su pretensión, a través de la audiencia de revocatoria o sustitución de la medida

2 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 3 Folio 1 del cuaderno original de tutela. La actuación fue recibida en el Despacho el 14 de junio de 2018. 4 Folio 6 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00214 00 - Ia . Inst.

Contra: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia.

Accionante: José William Gracia. de aseguramiento, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente5 .

El Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia - Meta señaló que la audiencia de control de garantías cuestionada por el actor se realizó el veinte (20) de enero de dos mil dieciocho (2018). Adujo que, el expediente se encuentra en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y por tanto, requirió solicitar a dicha dependencia que allegue copia del audio de la diligencia, a efecto de constatar los argumentos en que se fundamentó la decisión de imposición de medida de aseguramiento6 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política7 , reglamentado por el

decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o

5 Folio 20 del cuaderno original de tutela. 6 Folio 24 del cuaderno original de tutela. 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados oTutela: 50001 22 04 000 2018 00214 00 - Ia . Inst.

Contra: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia.

Accionante: José William Gracia. amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. De la vulneración del debido proceso.

José William Gracia cuestiona, por vía de amparo, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Promiscuo Municipal de Barranca de Upia y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, respectivamente, en las que se emitió y confirmó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber9 : "Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ¡usfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00214 00 - Ia . Inst.

Contra: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia.

Accionante: José William Gracia.

f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante plantea que se le impuso y confirmó la medida de aseguramiento en decisiones carentes de motivación, lo que implica la eventual vulneración del debido proceso. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal, se tiene que interpuso recurso de apelación contra la decisión del veinte (20) de enero de dos mil dieciocho (2018), que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia, el que fue resuelto el veintisiete

(27) de abril siguiente, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en auto que no permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla. Frente a los requisitos de la Inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, para la Sala se observan, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable, dada la permanencia de los efectos del proveído que ordenó la privación de la libertad del actor 8 ; a lo que se suma, que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental reclamado y no se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora, aunque José William Gracia no refirió de manera explícita el defecto en que presuntamente Incurrieron los Juzgados accionados, del contenido de la solicitud de amparo se extrae que se debe analizar el de decisión sin motivación, dado que cuestiona en concreto, que las providencias de

8 Fue proferida el 27 de abril de 2018 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Vcio - folio 21 del cuaderno original.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00214 00 - Ia . Inst.

Contra: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia.

Accionante: José William Gracia. primera y segunda instancia carecen de "motivación o fundamentación"9 .

Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado10:

"La Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso -particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión-; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno"13. No obstante, en virtud del principio de autonomía judicial, no le corresponde al juez de tutela establecer cuál debe ser la conclusión del juez natural. En ese sentido, se tiene que "sólo en aquellos casos en que la argumentación es

9 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 10 Cantan^;» r T_AZ'l A. n^d r>: ........„Tutela: 50001 22 04 000 2018 00214 00 - 1". Inst.

Contra: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia.

Accionante: José William Gracia. decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en

una arbitrariedad". Como son varias las autoridades judiciales .involucradas, se analizará por separado la actuación de cada una. 2.1. Del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia. Al respecto, se tiene que en audiencia preliminar del veinte (20) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía 114 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia imponer a José William Gracia medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad en los artículos 307, literal A, numeral 2, 308 numeral 2 y 310 numerales 1 y 2 de la Ley 906 de 2004, pues en su sentir, de los elementos materiales probatorios obtenidos legalmente se infería razonablemente su autoría en los delitos imputados, así como la necesidad de dicha medida, con el fin de que no volviera a incurrir en conductas similares, dada su gravedad y peligro para la sociedad14. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia impuso a José William Gracia la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, en razón a que se demostró la inferencia razonable de autoría en las conductas imputadas, así como la proclividad de aquel en el delito y el riesgo para la comunidad, por lo que consideró se configura las causales contenidas en el

artículo 310 numerales 1 y 2 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, señaló que de conformidad con el artículo 313, numeral 2, ibídem, era procedente la imposición de tal medida, dado que la pena mínima establecida para el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, municionesTutela: 50001 22 04 000 2018 00214 00 - Ia . Inst.

Contra: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia.

Accionante: José William Gracia. de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas es superior a cuatro años11.

En estas condiciones, la Sala no observa que en la referida providencia se hubiese presentado el defecto consistente en ausencia de motivación, pues el Juzgado accionado fundamentó su decisión en los elementos materiales probatorios presentados en la audiencia preliminar y la sustentó en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, para concluir motivadamente su procedencia. 2.2. Del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. La decisión en mención fue apelada por la defensa, al considerar que de los elementos materiales probatorios no se infería razonablemente la autoría del imputado en las conductas punibles imputadas y por ende, solicitó revocar la detención intramural e imponer una medida no privativa de la libertad12. Correspondió el conocimiento del recurso de alzada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en audiencia del veintisiete (27) de abril de

dos mil dieciocho (2018), confirmó la decisión del a quo, en razón a que del análisis de los elementos materiales probatorios evidenció que existía inferencia razonable de autoría del actor en las conductas investigadas e igualmente, refirió que José William Gracia constituye un peligro para la sociedad, dada la gravedad, modalidad, cantidad y la sanción establecida para delitos que se le imputan; por lo que resultaba procedente la medida privativa de la libertad impuesta, a efecto de que no volviera a incurrir en dichas conductas, argumentación que fundamentó en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 200417.

11 Record: 02:25: 00 y ss. de la audiencia del 20 de enero de 2018. 12 n J. no./io.AA J ~ i ______ i: ____ • j_i j_ _______________ t rTutela: 50001 22 04 000 2018 00214 00 - 1". Inst.

Contra: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia.

Accionante: José William Gracia.

Con tal panorama, considera la Sala que el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Villavlcenclo no emitió una decisión sin motivación, pues en la providencia de segunda instancia objeto de cuestionamiento por vía de tutela, se indicaron las razones de hecho y de derecho para confirmar la medida de aseguramiento impuesta y además, se pronunció frente a los cuestionamientos del recurrente. Así las cosas, se negará el amparo invocado en relación con el Juzgado

Promiscuo Municipal de Barranca de Upia y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. 2.3. De las demás entidades vinculadas a la actuación. Finalmente, se negará el amparo constitucional respecto al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, a quienes actúan como agente del Ministerio Público, representante de víctimas, Fiscalía, defensa y demás partes e intervinientes del proceso penal 50001 60 00 567 2017 00488 00, en razón a que se evidencia que no vulneraron los derechos fundamental que reclama el actor, máxime cuando la decisión debatida fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Negar el amparo del derecho del debido proceso invocado por José William Gracia, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00214 00 - 1". Inst.

Contra: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia.

Accionante: José William Gracia.

Segundo. Si en el término legal no es impugnada la presente decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

MANUEL ADOLFgJUNCÓN BARREIRO

Magistrado

FROILA NJO

PATRICIA RODRK

Magistrada

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