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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00216 00-(29-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00216 00-(29-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO 50001 22 04 000 2018 00216 00 Evangelina Aguirre Castillo Fiscalía 15 Seccional y Procuraduría Provincial. Acta No. 082 Veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Evangelina Aguirre Castillo contra la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y la Procuraduría Provincial de Villavicencio, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES. 2.1 Fundamentos de la tutela.

Evangelina Aguirre Castillo, interpuso la presente acción de tutela contra la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y la Procuraduría Provincial de Villavicencio, en procura de amparo constitucional a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo se sintetizan en que Evangelina Aguirre Castillo, el tres (3) de febrero del año anterior, formuló denuncia penal contra el Alcalde Mavor v el Secretario de Edu ración He

Radicación: Accionante:

Accionados: Aprobación:

Evangelina Aguirre Castillo, el tres (3) de febrero del año anterior, formuló denuncia penal contra el Alcalde Mavor v el Secretario de Edu ración He

Radicación: Accionante:

Accionados: Aprobación: Fecha:Rad: 50001 22 04 000 2018 00216 00 Tutela 1" Instancia.

Accionante: Evangelina Aguirre Castillo Fiscalía 15 Seccional y Procuraduría Provincial de I ’illavicencio.

2 Villavicencio, por hechos presumiblemente delictuosos cometidos a través de la Resolución No. 1500-56.03/083 de 2017 emanada de la Secretaría de Educación, mediante la cual se ordenó su traslado como Directiva Docente Rectora de la Institución Educativa John F. Kennedy a la Institución Educativa Santa Inés, contra la cual interpuso los recursos de la vía gubernativa y fueron resueltos negativamente. Que de dicha denuncia conoce la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad y se vio precisada a solicitarle información sobre el estado actual de esa investigación, para “incluirla como prueba trasladada” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en razón de la expedición del mencionado acto administrativo, adelanta ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral y no se la ha brindado; e igual ocurre con la Procuraduría Provincial de Villavicencio, ante quien formuló queja disciplinaria contra los mismos funcionarios y los docentes Henry Cúrvelo Rey y Yohana Urbano Baquero, dependencia en la que ni siquiera aparece radicada

la Procuraduría Provincial de Villavicencio, ante quien formuló queja disciplinaria contra los mismos funcionarios y los docentes Henry Cúrvelo Rey y Yohana Urbano Baquero, dependencia en la que ni siquiera aparece radicada la queja. Por lo anterior, la accionante solicitó ordenar a la Fiscalía 15 Seccional y a la Procuraduría Provincial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a expedirle certificación del desarrollo y estado actual de las investigaciones penal y disciplinaria, respectivamente1 . 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Correspondió la actuación a esta Sala, que mediante auto del quince (15) de junio del presente año avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda a la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y a la Procuraduría Provincial de Villavicencio, haciéndola extensiva a la Dirección Seccional de Fiscalías - Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones2 . La Fiscalía 15 Delegada ante Juzgados Penales del Circuito, en oficio 20340-01-02-15 - 148 del dieciocho (18) de junio del presente año, explicó \

1 Folios 2-4; 22-23 c. o. tutela 2 Folio 7 c. o.i Rad: 50001 22 04 000 2018 00216 00 Tutela Ia Instancia.

Accionante: Evangelina Aguirre Castillo

Fiscalía 15 Seccional y Procuraduría Provincial de Villavicencio.

2 Folio 7 c. o.i Rad: 50001 22 04 000 2018 00216 00 Tutela Ia Instancia.

Accionante: Evangelina Aguirre Castillo Fiscalía 15 Seccional y Procuraduría Provincial de Villavicencio. que el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) fue asignada a ese despacho la noticia criminal 500016000567201700705, denunciante Evangelina Aguirre Castillo, delito tráfico de influencias de servidor público, y reseñó el programa metodológico y las órdenes a Policía Judicial impartidas desde el veinticinco (25) de mayo del año anterior hasta el nueve (9) de mayo del año en curso, por lo que consideró que ha actuado según su deber legal y constitucional para establecer la existencia del hecho delictivo y sus autores.

Precisó que en la carpeta tampoco existen oficios ni peticiones de la denunciante, como tampoco en el correo electrónico de la Fiscalía o de la Policía Judicial y en ese orden, no cabe predicar que ese despacho haya vulnerado o amenazado los derechos alegados por la actora3 . La Procuraduría Provincial de Villavicencio, a través de la Profesional Universitario Grado 17, Ana Milena López Palacio, informó que la queja disciplinaria de que da cuenta la accionante fue asignada, el primero (I o ) de marzo de dos mil diecisiete (2017) a la doctora Luz Dary Lozano, quien, analizada la queja, elaboró proyecto y lo remitió al despacho de la Procuradora

marzo de dos mil diecisiete (2017) a la doctora Luz Dary Lozano, quien, analizada la queja, elaboró proyecto y lo remitió al despacho de la Procuradora que, el quince (15) de ese mismo mes, profirió auto inhibitorio. Señaló que no son ciertas las afirmaciones de lai tutelante de que no tenía conocimiento del trámite de la queja, pues se le comunicó la decisión mediante oficio No. 990 del cinco (5) de abril del año anterior, remitido por el servicio de correo 4 72.4 Adjuntó copia del auto E-2017-531897 del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el que la Procuraduría Provincial se inhibió de iniciar actuación disciplinaria y dispuso el archivo de las diligencias; y de la planilla de correo 472.5

3 Folio 18 y ss. c. o. tutela 4 Folio 46 y ss. c. o. tutela 5 Folio 49 c. o.Rad: 50001 22 04 000 2018 00216 00 Tutela 1" Instancia.

Accionante: Evangelina Aguirre Castillo Fiscalía 15 Seccional y Procuraduría Provincial de f ’illavicencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 6 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales

excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. Evangelina Aguirre Castillo, plantea la vulneración a sus derechos fundamentales en razón de la supuesta negativa de la Fiscalía 15 Seccional y de la Procuraduría Provincial de expedirle certificación del estado actual de las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas contra el Alcalde Mayor y el Secretario de Educación de Villavicencio, por los hechos presumiblemente delictuosos cometidos con la expedición de la Resolución No. 1500-56.03/83 de 2017 por parte de la Secretaría de Educación, que,

delictuosos cometidos con la expedición de la Resolución No. 1500-56.03/83 de 2017 por parte de la Secretaría de Educación, que, según refirió en la demanda, busca incluir como “prueba trasladada” dentro de

6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados ñor la acción o la omisión de cualnuier autoridad núhlica...”.Rad: 50001 22 04 000 2018 00216 00 Tutela 1" Instancia.

Accionante: Evangelina Aguirre Castillo Fiscalía 15 Seccional y Procuraduría Provincial de I ’illavicencio. 5 un proceso adelantado ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral.

Para dilucidar la situación planteada, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado7 : “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario

judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. En tal sentido, surge que lo pretendido por la demandante, como es la certificación del estado actual de las investigaciones originadas por la denuncia penal y la queja disciplinaria que formuló contra el Alcalde Mayor y el Secretario de Educación de Villavicencio, es de naturaleza administrativa y por ende, se analizará bajo la óptica del derecho de petición.

7 Sentencia T — 215 A del 28 de marzo de 201 1. M.P Manririn Oonzálpz rnen/nRad: 50001 22 04 000 2018 00216 00 Tutela 1" Instancia.

Accionante: Evangelina Aguirre Castillo Fiscalía 15 Seccional y Procuraduría Provincial de I ’illavicencio.

6 Al respecto, surge, sin embargo, que la demandante no acreditó que hubiera presentado derecho de petición con tal finalidad a la Fiscalía ni a la

6 Al respecto, surge, sin embargo, que la demandante no acreditó que hubiera presentado derecho de petición con tal finalidad a la Fiscalía ni a la Procuraduría; de hecho, en la demanda no especificó cuándo, ni ante qué funcionario formalizó esa petición, sino afirmó que acudió a la Fiscalía y fue informada del radicado de la noticia criminal y del despacho al cual fue asignada, en el que no le informaron del estado actual de la investigación, en tanto que, en la Procuraduría, no le dieron información. No obstante, la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito respondió, que “(...) en la Noticia Criminal, no existen oficios o peticiones de la denunciante, ni a través del correo electrónico de la Fiscalía 15 Seccional, o de la Policía Judicial del C.T.I. CARMEN CLAROS ROJAS, solicitando una nueva información del presente caso”8 . Por su parte, la funcionaría de la Procuraduría Provincial descorrió el traslado de la tutela y manifestó que “(...) no son ciertas las afirmaciones hechas por la tutelante, toda vez que esta Procuraduría dio trámite a la queja interpuesta y le comunicó el resultado de la actuación mediante oficio 990 del 5 de abril de 2017 (auto inhibitorio del quince de marzo de dos mil diecisiete), por ende, no encuentra las razones fácticas y jurídicas por las cuales vincula a la Procuraduría Provincial de Villavicencio, por cuanto no se le vulneró el debido proceso a la señora EVANGELINA AGUIRRE CASTILLO...”. 9 Ante esto, no se

Procuraduría Provincial de Villavicencio, por cuanto no se le vulneró el debido proceso a la señora EVANGELINA AGUIRRE CASTILLO...”. 9 Ante esto, no se explica la razón por la cual la interesada afirmó en la tutela que solicitó a la Procuraduría información del avance y estado actual de la investigación disciplinaria, si oportunamente había sido notificada del auto inhibitorio con que fue resuelta su queja. De lo anterior se deduce que no existe certeza de la presentación del derecho de petición que invoca la accionante; por esa razón, el amparo no es procedente, pues no se puede proteger un derecho del cual no existe demostración de que se encuentre amenazado o violado. Justamente, en relación con el deber de acreditación de la presentación del

8 Folio 19 final, respuesta de la Fiscalía 9 Folio 46 c. o. tutelaRad: 50001 22 04 000 2018 00216 00 Tutela 1" Instancia.

Accionante: Evangelina Aguirre Castillo Fiscalía 15 Seccional y Procuraduría Provincial de f ’illavicencio. derecho de petición como presupuesto de la demanda para invocar la protección de ese derecho, la Corte Constitucional10 ha reiterado que, “(...) la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticoS que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna

que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.11 Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y

oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado' o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañáron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.12 En razón de las consideraciones expuestas, la tutela impetrada no está llamada a prosperar, por no hallarse debidamente acreditado que se formuló el derecho de petición enunciado en la tutela.

10 T-329/11 11 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Alvaro Tafur GalvisRad: 50001 22 04 000 2018 00216 00 Tutela 1" Instancia.

Accionante: Evangelina Aguirre Castillo Fiscalía 15 Seccional y Procuraduría Provincial de f ’illavicencio.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la tutela invocada por Evangelina Aguirre Castillo, en contra de la Fiscalía 15 Seccional y la Procuraduría Provincial de Villavicencio, por presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

EN USO DE PERMISO]

MANUEL ADOLFO RINCON BARREIRO

Magistrado

PATRICT ÁRODRIGUEZ TORRES

Magistrada. NobfímiPS#» v Pi'imnlacp FROIL

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