TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00217 00-(04-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00217 00-(04-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
( S / { e / M Í / ) / i o a f / e/o/tibia Mattia ^a/ioia/ sM {fii/t/ita.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCON
BARREIRO Villavicencio, Acción de tutela de primera instancia.
JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO.
Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. Concede. 50001-22-04-000-2018-00217-00. ActgQVfo. f)76
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, siendo vinculados lós Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Bogotá, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Bogotá y Juzgado Penal del Circuito de Acacias. Se invocan como vulnerados los derechos de debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Procedimiento
Accionante: Contfa: ^
Decisión:
Radicación: AprobadoAccionante: JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00217-00
II. EPILOGO
2.1. HECHOS.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00217-00
II. EPILOGO
2.1. HECHOS.
JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO, señaló fue condenado a 4 años y 8 meses de prisión por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 29 de mayo de 2013; el 19 de agosto de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, el cual fue revocado por el mismo despacho el 15 de septiembre de 2016. Posteriormente, procedió a solicitar la libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, pero su solicitud le fue negada mediante auto interlocutorio No. 0043 del 9 de enero de 2018, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación, en razón a que el fallador tomó en cuenta unas fechas diferentes, recursos q ue no pudo sustentar por falta de información, ya que no contaba con el auto del 15 de septiembre de 2016, pero mediante auto del 29 de enero de 2018 el despacho declaró desierto el recurso por falta de motivación; adicionalmente en el numeral tercero de mencionado proveído, le comunicó que no es posible atender su solicitud relacionada con que se le reconozca como
fecha de privación de la libertad del 29 de mayo de 2013 hasta el 5 de octubre de 2016, fecha para la cual cobró ejecutoria la providencia que le revocó el mecanismo sustitutivo, ya que la determinación tuvo génesis precisamente en el incumplimiento de permanecer en el lugar de residencia, mismo que se inició el 25 de noviembre de 2015, según informe de la asistente social de Bogotá. En el mes de mayo de 2018, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Acacias, le enviara copias de los autos del 9 de agostode 2016 y 15 de septiembre de 2016, por lo que mediante auto del 25 de mayo de 2018, le remitió copias de las decisiones del 27 de octubre de 2015, 9, 23 y 24 de diciembre de 2015, nprn nn Ip pn\/iarnn Ir» npHrinnprlr»■ Hnn imontnc ¡nfr»rrr«AAccionante: JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00217-00 para demostrar el día que le revocaron la domiciliaria y la fecha que duró con ese mecanismo sustitutivo.
Del mismo modo, el 24 de mayo de 2018 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, la libertad por pena cumplida por intermedio del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Acacias, pero el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, le señaló que aún no procedía su libertad y no remite la documentación al juzgado. Bajo lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 19 de junio de 20181 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, y se dispuso la vinculación de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Bogotá, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado Penal del Circuito de Acacias; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela; adicionalmente, se requirió al Jefe de Reparto para que explicara los motivos que retrasaron la remisión de la acción de tutela. 2.2.2 El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2 , señaló que ese despacho conoció de la vigilancia y ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito
con funciones de Conocimiento al interior del proceso de radicado 11001-60-00-015-2012-13006-00, el 29 de mayo de 2013 en la que Johan Alexis Zamudio Moreno fue condenado a la pena Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00217-00 principal de 4 años y 8 meses de prisión y pago de una multa de 52Accionante: JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORElMO. SMLMV, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Mencionó que el 19 de agosto de 2015, se le concedió al actor la prisión domiciliaria, pero mediante auto del 15 de septiembre de 2016 se dispuso revocar el beneficio por el incumplimiento a las obligaciones derivadas del mismo, decisión que quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2016, por lo que procedieron a librar orden de captura; aprehensión que se materializó el I o de septiembre de 2017, siendo legalizada la captura el 4 de septiembre de 2017. Informó que posteriormente el actor fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, por lo que en auto del 19 de octubre de 2017 se ordenó la remisión del expediente a los juzgados homólogos de Acacias. 2.2.3 El Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Acacias 3 , precisó que ese despacho judicial únicamente tramitó la acción de
habeas corpus No. 5006310400120170020800, interpuesto por el actor que culminó con el fallo proferido el 20 de octubre de 2017, por medio del cual se despacha de manera desfavorable la petición del actor. 2.2.4 La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 4 , quien efectuó una relación de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo penal, a continuación relacionadas: 2.2.4.1 El 28 de diciembre de 2017, recibieron oficio No. 12691 de la Penitenciaría de Acacias, con solicitud de libertad condicional y redención de pena; el despacho resuelve la petición de manera desfavorable al actor mediante auto del 9 de enero de 2018 y redime la pena solicitada.Accionante: JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00217-00 2.2.4.2 El 19 de enero de 2018, reciben memorial del penado sustentando el recursos de reposición en subsidio apelación contra el auto interlocutorio 0043 del 9 de enero de 2018, por lo que mediante auto del 29 del mismo mes, se declara desierto el recurso; decisión que a su vez fue recurrida por el actor y declarada desierto mediante auto del Io de marzo de 2018. 2.2.4.3 El 23 de mayo de 2018, reciben memorial del penado en el que solicitó copias de los autos del 9 de agosto de 2016 y 15 de septiembre de 2016; petición que fue resuelta mediante auto del 25 de
2.2.4.3 El 23 de mayo de 2018, reciben memorial del penado en el que solicitó copias de los autos del 9 de agosto de 2016 y 15 de septiembre de 2016; petición que fue resuelta mediante auto del 25 de mayo de 2018, en el que se ordena entregar las copias requeridas. 2.2.5 El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias5 , precisó que en providencia del 19 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Homólogo de Bogotá, le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, mismo que le fue revocado por ese despacho el 15 de septiembre de 2016. Mencionó que en razón a la condena impuesta por el Juzgado 28 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, el actor ha estado privado de la libertad en tres diferentes oportunidades; la primera del 7 al 8 de diciembre de 2017, la segunda del 29 de mayo de 2013 al 23 de noviembre de 2015, fecha en la que se estructuró el incumplimiento del penado referente a las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso, y la tercera desde el Io de septiembre de 2017 a la fecha, por lo que ha cumplido en detención física 39 meses y 19 días y se le ha reconocido redención de 6 meses y 1.75 días. Anotó que el tema planteado por el actor, puede ser debatido al interior
del proceso, cuantas veces quiera, exponiendo las razones en las que se fundamenta, para que el despacho acceda a modificar las fechas de privación de la libertad. 2.2.6 El Encargado de las tutelas del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias6 , precisó que el 14 de diciembre
Accionante: JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00217-00 de 2017, tramitaron la solicitud de libertad condicional del actor; mediante auto del 9 de enero de 2018 el despacho resolvió la petición de manera negativa, en mencionada providencia se estableció que el accionante contaba entre físico y redimido un total de 40 meses y 23.75 días, por lo que al sumar el tiempo probable de redención del 9 de enero hasta la fecha que elevó la petición el 24 de mayo de 2018, aún no cumplía con la totalidad de la pena cumplida, es decir, 56 meses de prisión.
En virtud de lo anterior, le brindan respuesta al actor, en el que le indican que aún no ha cumplido con el tiempo de 56 meses de prisión, por lo que no superaba el tiempo requerido por pena cumplida. Precisó que el Área Jurídica, previo a remitir la documentación presentada por la población reclusa, realiza un estudio acucioso, a fin de asesorar e informar a la población privada de la libertad, si
evidentemente cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios, por lo que tomaron la decisión de asesorar al actor, acerca de la improcedencia de la solicitud de libertad por pena cumplida, y con ello evitar desgastes administrativos y judiciales. 2.2.7 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, guardó silencio al traslado de la tutela.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos: 3.1 ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y petición al no contestar a JOHAN ALEXIS 7 AMIIDTO MHDFWn la coli/'it’i i/H Ha rAniac Ha Inc a i Hal O Ha aaart-aAccionante: JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORElMO.Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas dé Seguridad de Acacias. Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00217-00 3.2 ¿El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no remitir la solicitud del actor de la libertad por pena cumplida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Villavicencio?
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
4.2. PRECEDENTE.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política7 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 4.2.1 Ahora bien, la Corte Constitucional frente a la especial protección de las personas privadas de la libertad, desarrolló el siguiente concepto: ( 7 ;.) "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado", al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y
7 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela oara reclamar ante los iueces. pn t-oHo mnmpntn «Accionante: JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00217-00restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad."8
Además, en el mismo derrotero jurisprudencial dicha Corporación clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto, (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación, (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la
salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia."
Accionante: JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00217-00
De otro lado, respecto al derecho fundamental de petición, en Sentencia T-149 de 2013, estableció que: "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental deaplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que ios afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección p ara los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su
núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento dél solicitante, sin que pueda tenerse como reai, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien sé solicita la información." Respecto al derecho a la igualdad, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-030 de 2017, determinó que: "/ \ I í />“i i i 1 ■“» y\ ■ iM rM■ ■ I ^ ^ I M ■ ir\/« una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, ¡ii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un tratoAccionante: JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00217-00diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico,
identidad de género, religión y opinión política, entre otras." En el mismo sentido, esta Corporación en sentencia C-178 de 2014, señaló que: "(...) el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de compara ción que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación." 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundaméntala al dehidn nrnrpcn v nptirinn al no rnniociar a inuAM Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00217-00 ALEXIS ZAMUDIO MORENO la solicitud de copias de los autos del 9 de
agosto de 2016 y 15 de septiembre de 2016? De acuerdo a los documentos aportados por las partes, el actor radicó a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario el 23 de mayo de 20189 solicitud de copias de los autos del 9 de agosto de 2016 y 15 de septiembre de 2016, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias,Accionante: JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00217-00pero adujo que le fueron aportadas otras providencias.
Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuvo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución v el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias: v las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto oue la omisión < de atender las
solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso v ' i f del derecho al acceso de la administración de justicia, en la I medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de lev sin motivo probado v razonable, implica una dilación 9 ; injustificada dentro del proceso judicial, la cual está « proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayado de la SalaJ En esa medida, la solicitud de copias es un asunto administrativo, por 1 Ia ni iO a! 3 m K\ 3 rn rl rv/■x-'f-iirlirt«rstl <-l ^ ^
Accionante: JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00217-00 regulado por la Ley 1755 de 2015; no obstante, contrario a lo expuesto por el actor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otorgó respuesta oportuna a su petición mediante auto del 25 de mayo de 2018 10, en el que se dispone que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias se le remita copia de los autos peticionados al actor, y a folio 65 del cuaderno de tutela, se encuentra plasmada la firma de JOHAN ZAMUDIO con una anotación que establece "recibí las decisiones del
9-08-16 y 15-09-16". En ese orden de ideas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Acacias, no vulneró el derecho fundamental de petición, pues dio contestación de fondo a los 3 días de radicada la solicitud. 4.3.2 ¿El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no remitir la solicitud del actor de libertad por pena cumplida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio? De acuerdo a lo esbozado en el escrito de tutela por parte del actor, el 24 de mayo de 2018 radicó ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario una solicitud de libertad por pena cumplida dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, pero esta no fue remitida junto con la documentación al despacho judicial, sino contestada por parte de dicho establecimiento; no obstante, aunque no se aportó por ninguna de las partes la solicitud, dicha manifestación fue confirmada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, quien señaló que en virtud del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 9 de enero de 2018 y al efectuar una redención probable hasta la fecha en que se radicó la solicitud, el actor no cumplía con el tiempo al que fue condenado, es decir, 56 meses, por lo que para evitar un desgaste
administrativo y judicial Ahora bien, de acuerdo al precedente jurisprudencial acotado en el problema jurídico preliminar, solicitud de extinción de la sanción penal por pena cumplida, necesita un pronunciamiento propio de la actividad judicial, por ende, el estudio se dirigirá frente a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En ese orden, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, mediante oficio del 24 de mayo de 2018, le informó al accionante lo siguiente: "Mediante interlocutorío No. 0043 del 9 de enero de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, informó que en detención física y redención de pena lleva 40 meses y 23.75 días, con certificado de cómputos hasta el mes de noviembre de 2017. Los certificados que faltan por redimir son: 16826415 del Io de diciembre de 2017 ai 31 de diciembre de 2017 con un total de 114 horas, redención de 9.5 días, el 16903986 del I o de enero de 2018 al 31 de marzo de 2018 con unAccionante: JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00217-00total de 360 horas, redención de 30 días.
Es decir, que hasta el día de hoy 24 de mayo de 2018 lleva un total entre físico y redimido 46 meses y 18.25 días, y fue condenado a 56 meses, por lo que no supera el tiempo requerido para pena cumplida. "n Ahora bien, el numeral 8o del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece que los jueces
que no supera el tiempo requerido para pena cumplida. "n Ahora bien, el numeral 8o del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de la extinción de la sanción penal, por lo que, si bien, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, le corresponde soportar las peticiones con los documentos que reposan an Hirhn rnnlrn w acacnrar a Inc infornnc nn lo ora Hahlo ci iclraorcoAccionante: JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00217-00 de la obligación de efectuar la remisión de dicha solicitud al Juzgado Primero de Ejecución dé Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, quien es el encargado de resolver esta clase de asuntos, más aún cuando el punto de discusión es el cumplimiento del factor objétivo, como se observa en las actuaciones surtidas ante el despacho judicial de ejecución de penas.12
En ese orden, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO al no remitir la solicitud de extinción de la sanción penal por pena cumplida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y por ende impidió que el actor pudiese obtener un
pronunciamiento oportuno por parte del despacho judicial. En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO, como consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a remitir la solicitud de libertad por pena cumplida, con los respectivos soportes al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Ahora bien, aunque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, no vulneró derecho fundamental alguno al actor, es clara, la tardanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias de remitir la petición del interno, lo que conllevó a que el interno no obtuviera una respuesta oportuna, por lo que se exhortará para que una vez reciba la solicitud de libertad por pena cumplida, resuelva la misma en el menor tiempo posible. 4.3.3 Por otra parte, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se constató que no existió vulneración a los derechos fundamentales de JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO, respecto al f'pnfmc rlp ^pn/irinc ArlminicI-rpHx/nc Hp Inc 1ii7naHnc Ho Pión miAn Ho
Accionante: JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00217-00
Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Bogotá/Juzgado Penal del Circuito de Acacias y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que se desvincularan de la presente acción constitucional.En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: NO TUTELAR, el derecho fundamental de petición invocado por JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO, respecto a la petición efectuada el 23 de mayo de 2018 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a remitir la solicitud de libertad por pena cumplida efectuada por JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO, con los respectivos soportes al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para que una vez reciba la solicitud de libertad por pena cumplida por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, resuelva la misma en el menor tiemDO Dosible.Accionante: JOHAN ALEXIS ZAMUDIO MORENO.
Accionado: Juzgado Pri