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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00219 00-(29-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00219 00-(29-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENGIO

S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50001 22 04 000 2018 00219 00. José Eduardo Díaz Escobar. Juzgado Primero Penal Circuito Especializado. Declara improcedente. Acta No. 086. 29 de junio de 2018.

I. DECISION Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por José Eduardo Díaz

Escobar contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

José Eduardo Díaz Escobar manifestó que en el proceso radicado 50590 61 00 000 2016 00002 00, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en la que lo condenó por los delitos de "concierto para delinquir simple y concierto para delinquir agravado", sin tener en cuenta que acordó con la Fiscalía aceptar su responsabilidad a cambio de la eliminación del agravante de dicho delito. Adujo que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que vigila la condena impuesta, en auto del

Radicación: Accionante:

Accionado: Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela: 50001 22 04 000 2018 00219 00 I". Inst.

Accionante: José Eduardo Díaz Escobar.

Contra: Juzgado 1 ° Penal del Circuito Especializado. veinte (20) de febrero del año en curso, negó la libertad condicional con fundamento en que fue condenado por concierto para delinquir agravado.

Señaló que, el veinticuatro (24) de mayo del año en curso, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio aclaración de la sentencia condenatoria en lo relacionado con el delito por el que fue condenado, solicitud que reiteró el ocho (8) de junio siguiente, sin que hubiese recibido respuesta al respecto. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, como consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio aclarar que fue condenado por el delito de concierto para delinquir contemplado en el artículo 340 del Código Penal, no agravado1 . 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Por reparto del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) 2 , correspondió la actuación a esta Sala de Decisión que en auto de la fecha, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a fin de integrar el legítimo contradictorio3 . El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Villavicencio informó que el accionante fue condenado a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión como autor de concierto para delinquir, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil dos mil dieciséis (2016), corregida en auto del veintiuno (21) de noviembre siguiente, en relación con la fecha y lugar de nacimiento del procesado. Indicó que, tal y como se redactó el numeral primero de la parte resolutiva de la aludida sentencia condenatoria parecería que el accionante fue condenado

1 Folio 2 y ss. del cuaderno original. 2 Folio 1 del cuaderno original; la actuación fue recibida en el despacho de la Magistrada el 19/06/2018.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00219 00 I". Inst.

Accionante: José Eduardo Díaz Escobar.

Contra: Juzgado 1 ° Penal del Circuito Especializado. por concierto para delinquir simple y agravado, pero de la lectura integral de tal providencia se evidencia que se trató de concierto para delinquir sin agravante.

Señaló que, en el auto del veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se plasmó que el actor fue condenado por "concierto para delinquir simple y agravado", pero ello no fue determinante para negar la prisión domiciliaria prevista en los artículos 38 y 38B del Código Penal, pues como dicho sustitutivo

penal fue analizado en la sentencia condenatoria se estuvo a lo allí resuelto y en todo caso, el actor no acudió a los recursos legales. Adujo que el veinte (20) de junio del año en curso, Díaz Escobar presentó solicitud para el reconocimiento de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, sustitutivo penal que le fue concedido. Indicó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y por ende, solicitó negar el amparo constitucional deprecado4 . El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio refirió que el veintidós (22) de agosto de dos mil dos mil dieciséis (2016), condenó a José Eduardo Díaz Escobar por el delito de concierto para delinquir contenido en el artículo 340 del Código Penal, sin que se interpusiera recurso de apelación y luego, remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sostuvo que, el veintidós (22) de junio del año en curso, negó la solicitud de corrección de la sentencia condenatoria emitida respecto de Díaz Escobar, en razón a que fue condenado únicamente por el delito de concierto para delinquir, sin el agravante; por lo que no vulneró los derechos fundamentales de aquel3 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

3 Folio 35 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00219 00 I". Inst.

Accionante: José Eduardo Díaz Escobar.

Contra: Juzgado 1 ° Penal del Circuito Especializado.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política4 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y petición

contemplados én los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, por no haberse resulto su solicitud de corrección del fallo condenatorio. Como quiera que son varias las autoridades relacionadas por el actor, la Sala se referirá de manera separada a cada una de ellas.

4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados oTutela: 50001 22 04 000 2018 00219 00 I". Inst.

Accionante: José Eduardo Díaz Escobar.

Contra: Juzgado 1 ° Penal del Circuito Especializado.

3.2.1. Del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Inicialmente, debe indicar la Sala que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia, no son de carácter administrativo sino que involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas5 . Según indicó José Eduardo Díaz Escobar, el veinticuatro (24) de mayo y el ( ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio la corrección de la sentencia emitida

en su contra el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dado que vía preacuerdo aceptó la responsabilidad del delito de concierto para delinquir y en el resuelve de dicha providencia, se indicó que se condenaba por los delitos de "con cierto para delinquir simple y concierto para delinquir agravado", situación que generó que el Juez que vigila su condena le negara la prisión domiciliaria8 . Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló que emitió auto del veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el que no accedió a la solicitud de corrección de la aludida sentencia condenatoria, en razón a que del numeral primero de la parte resolutiva 6 se extrae que el accionante únicamente fue condenado por el punible de "concierto para delinquir simple" y su compañero de causa por el mismo delito, pero agravado. Adicionalmente, se evidencia que tal determinación fue notificada a Díaz Escobar el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)7 .

5 Sentencia T-265 de 2017 de la Corte Constitucional. 6 “Primero. Declarar penalmente responsable a los señores José Eduard Díaz Escobar, alias Capeto, cedulado 1.121.416.187 expedida en el municipio de Puerto Rico, Meta y a José Abel Hurtad Ochoa, alias Chubano, cedulado con el número 10.199.708 expedida en el

municipio de la Virginia, Risaralda y demás condiciones personales y civiles obrantes en autos, a título de autores de la conducta punible de concierto para delinquir simple, artículo 340 del C.P. y concierto para delinquir agravado, artículo 340, inciso segundo y tercero del C.P. respectivamente...” 7 Folio 37 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00219 00 I". Inst.

Accionante: José Eduardo Díaz Escobar.

Contra: Juzgado 1 ° Penal del Circuito Especializado.

Conforme lo anterior, se evidencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en principio, por la dilación en que incurrió para resolver la solicitud de corrección de sentencia vulneró el derecho del debido proceso de José Eduard Díaz Escobar, pues no se pronunció de forma inmediata, conforme lo establece el artículo 412 de la ley 600 de 2000, norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello11. No obstante, tal vulneración cesó, pues finalmente se pronunció sobre la corrección de la sentencia condenatoria, en el sentido de no acceder a lo pretendido por el accionante; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la

actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.2. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. En lo referente a esta entidad, Díaz Escobar cuestiona que en el auto del veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), negó la prisión domiciliara con fundamento en que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado y sin tener en cuenta el preacuerdo realizado con la Fiscalía 8 ; por lo que la Sala, abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.

8 Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00219 00 I". Inst.

Accionante: José Eduardo Díaz Escobar.

Contra: Juzgado 1 ° Penal del Circuito Especializado.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber9 :

"Con el fin de orientara los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes 14: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia cpnstitucional". "b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". "d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". "e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". "f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen

los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que tiene derecho a la prisión domiciliaria y el Juez que vigila su

9 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00219 00 I". Inst.

Accionante: José Eduardo Díaz Escobar.

Contra: Juzgado 1 ° Penal del Circuito Especializado. condena negó su concesión, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la

Constitución Política. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante en el interior del proceso penal, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del veinte (20) de feb rero de dos mil dieciocho (2018), negó la libertad condicional por no acreditarse el requisito objetivo requerido para su concesión, esto es, haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta y en relación con la prisión domiciliaria de los artículos 38 y 38B del Código penal, se estuvo a lo decidido en la sentencia condenatoria15. Dicha determinación fue notificada personalmente a José Eduard Díaz Escobar, sin que interpusiera los recursos de reposición o apelación, cuya procedencia

fue plasmada en la parte resolutiva del aludido auto. La anterior situación permite concluir que el accionante no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y ahora, pretende acudir a la tutela para cuestionar la negativa de la libertad condicional y la prisión domiciliaria. En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado10: "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar

10 Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00219 00 I". Inst.

Accionante: José Eduardo Díaz Escobar.

Contra: Juzgado 1 ° Penal del Circuito Especializado. las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente".

En todo caso, se evidencia que en el transcurso de la presente acción

constitucional, Díaz Escobar solicitó la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código penal y el Juzgado ejecutor, la concedió en auto del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), que se encuentra en trámite de notificación17.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00219 00 I". Inst.

Accionante: José Eduardo Díaz Escobar.

Contra: Juzgado 1 ° Penal del Circuito Especializado.

En ese orden, se declarará la improcedencia del amparo del debido proceso invocado por el accionante, en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fúndamental del debido proceso invocado por José Eduardo Díaz Escobar contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. (En uso de permiso)

MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Magistrado

Magistrada

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