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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 0022400-(06-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 0022400-(06-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Froilán Sanabria Naranjo

Radicación: Accionante:

Accionado: Aprobado:

Fecha: 50001 220400020180022400

Misael Rojas Pérez Juzgado 4° de Ejecución de Penas de' Acacias, otros Acta No. 085 Seis de julio de dos mil dieciocho.

1. ASUNTO.

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Misael Rojas Pérez contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por presunta violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y la vida digna .•

2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamentos de la tutela.

Según la demanda y 10 establecido en la actuación, Misae1 Rojas Pérez se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad y actualmente descuenta una pena acumulada de trescientos setenta y nueve (379) meses de prisión, producto de las condenas proferidas, el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio- , - Tutela: 50001 22 04 0002018 00224 OO.1" Inst.

Accionante: Misael Rojas Pérez Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias, otros agravado y hurto calificado y agravado -proceso radicado 11 001 60 00 028 200$ 00763 00Yel dos (2) de marzo del mismo año, por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado -proceso radicado 11 001 60 00 028 2005 03047

00-1. Padece diabetes mellitus y por causa de esa enfermedad ha tenido que ser hospitalizado y el dieciocho (18) de abril del presente año, se le amputó un dedo del pie derecho y el diecisiete (17) de mayo siguiente, . un dedo del pie izquierdo, además sufre dolor permanente y otras complicaciones, que hacen. viable la ejecución de la pena en su lugar de residencia. Con fundamento en esa especial afección de salud, el sentenciado recurre a la acción de tutela para que en esta sede sea ordenado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias remitirlo a valoración por Medicina Legal y concederle la sustitución de la ejecución de la pena en su domicilio,. por hallarse en estado grave por enfermedad", anteriormente negada por ese despacho; o autorizar que cumpla lo que resta de la pena en su lugar de residencia", para lo cual, no solo está próximo a cumplir la mitad de la condena, sino se debe tener en cuenta que es un interno de confianza, que disfruta de permisos administrativos de setenta y dos (72). horas y retorna puntualmente cada vez al centro

carcelario. 2.2. Trámite en primera instancia. Correspondió la actuación a esta Sala, que, mediante auto del veinticinco (25) de junio anterior, admitió y ordenó, el traslado de la 1 Folios 79-80, oficio 998 de 27 de junio de 2018 del Juzgado 4° de Ejecución "dePenas de Acacias. 2 Artículos 461 de la Ley 906 de 2004 y 106 de la Ley 65(93. Modificado. Ley 1709(2014, artículo 673 Artículo 38G del Código Penal. Adicionado. Ley 1709(2014, artículo 28. 2, , Tutela: 50001 2204000201800224 OO.1,,\Inst.

Accionante: Misael Rojas Pérez Juzgado Cuarto de Ejecución. de Penas de Acadas, otros demanda al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; haciéndola extensiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, al Fondo de Atención en Salud PPL 2017 Yal Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenscs+. 2.2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en oficio No. 998 del veintisiete (27) de junio del año en curso, explicó que el despacho ha sido informado por el EPCA de la atención médica, controles y medicamentos que ha recibido el interno y por su

parte, mediante auto del pasado veinte (20) de marzo, ordenó a la Dirección y Área de Sanidad del establecimiento penitenciario continuar suministrándole oportunamente los servicios de salud, para el tratamiento de su patología. Precisó que el veintidós de junio anterior ingresaron al despacho dos ,solicitudes' del condenado, una en la que pide nueva remision a valoración por Medicina Legal y la otra, en la que propone el cumplimiento de la condena en su lugar de residencia, conforme al artículo 38G del Código Penal; por lo que, mediante auto del veinticinco (25) del mismo mes, dispuso el examen por Medicina Legal del afectado y la práctica de visita domiciliaría a su residencia en Bogotá (mediante comisorio a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad"], con el fin de resolver lo pertinente una vez se reciba el dictamen e informe respectivos». Advirtió que el accionante ya había promovido acción de tutela por los., mismos hechos -radicado No. 2018 0011 7 00-, de la cual conoció en primera instancia esta Corporación . .¡ Folio 25 cuaderno de tutela. s Folio 87 vto. y 88 e: Q. 6 Folio 79 es. c. o. tutela 3Tutela: 50001 22 04 0002018 00221 OO. 1" Inst.

Accionante: Misael Rojas Pérez Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, otros

2.2.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, manifestó que el sentenciado plantea el cambio de sitio de reclusión motivado en su estado de salud y esa pretensión, escapa de la competencia del Instituto. Además, ha efectuado las valoraciones médico-legales del señor Misael Rojas Pérez las veces que han sido ordenadas por la autoridad judicial y por tanto, no ha quebrantado ninguno de los derechos fundamentales aludidos por el accionan te, como así se declaró en oportunidad anterior por esta Corporación al resolver una tutela análoga formulada por Rojas Pérez, bajo los mismos planteamientos de la actual? . .Adjuntó copla de los reconocimientos médico legales del accionante, efectuados el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017)8, negativos para estado grave por enfermedad e indicativos de que el tratamiento por medicina especializada que requiere el paciente "puede realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el médico tratante. La autoridad judicial o carcelaria debe coordinar lo pertinente para garantizar su realización a través de los servicios de salud carcelarios o de salud al cual tenga derecho el_examinado; debe solicitarse una nueva evaluación médico legal con dichas valoraciones e historial clínico con paraclínicos actualizados o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud'v. 2.2.3. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017; argumentó

que carece de competencia frente a la prestación de los servicios médico asistenciales y las pretensiones del demandante, de quien, por otra 7 Folio 48 y es. C. Q. tutela 8 Folio 59 y ss. c. o. tutela o Folio 71 c. Q. tutela 4Tutela: 50001 22 04 000 2018 00224 OO. 1" Inst.

Accionante: Misael Rojas Pérez Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias, otros parte, cabe señalar había interpuesto con antelación tutela análoga y ello indica la inviabilidad de la actual demanda, por tratarse de una acción temerariaic. 2.2.4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, refirió que la atención en salud del interno corresponde garantizarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, con quien suscribió contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 para el efecto; al igual que alINPEC, que está en la obligación de adoptar todas las medidas tendientes a velar por la prestación de los servicios de salud a la población carcelaria; por lo que la USPEC debe ser desvinculada del presente trámite.u 2.2.5. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. '3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un

mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de' 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro 10 Folio 43 ss. c. o. tutela JI Folio 73 ss. c. o. tutela 5Tutela: 50001 2204000201800224 00.1" Inet.

Accionante: Misael Rojas Pérez Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acadas, otros mecamsmo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia. de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis.

Como primera medida se ofrece preciso advertir que el interno Misael Rojas Pérez interpuso con anterioridad la tutela Rad. No. 50001 22 04 000 2018 00117 00 de la cual conoéió en primera instancia esta Sala y fue negada, mediante fallo del pasado dieciocho (18) de aQri112. De la

confrontación de esa decisión con. la presente acción se observa que existe relación en los hechos y las pretensiones, pero difieren en que ésta se funda, esencialmente, en la evolución y cuadro actual de la enfermedad del afectado (hospitalizaciones, amputación de dedos de los pies, dolor permanente, dificultad para caminar); por lo que propone que se ordene al Juzgado ejecutor actualizar su valoración por Medicina Legal y otorgarle la sustitución de la ejecución de la pena. Lo anterior permite desvirtuar la temeridad en la formulación de la presente acciónconstitucional a que aluden los demandados, siendo del caso entrar a resolver de forido la demanda. Concretamente, el accionante se queja de la negativa del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías de concederle la sustitución de la ejecución de la pena, pese al progresivo deterioro de su 12 Folio 11 y ss. c. Q. tutela. 6Tutela: 50001 2204000201800224 00.1" [I1S1.

Accionante: Misael Rojas Pérez Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acodas, otros salud, y por ese motivo solicita, o que en esta sede sea decretado directamente el aludido mecanismo sustitutivo como propuso en principio 13, o que sea ordenado al Juzgado concedérselo, previa remisión, en un término perentorio, a nueva valoración por Medicina Legal, para el dictamen correspondiente sobre el estado actual de su

patología 14. Concerniente al tema de la sustitución de la ejecución de la pena, el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal dispone, que: "El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva". La norma remite al artículo 314 ibídem (Modificado. Ley 1142/2007, art. 27), que coritempla la sustitución de la detención preventiva: "4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales"; en cuyo caso el Juez determinará si éste debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital (inciso A su vez, el artículo .106 de la Ley 65 de 1993 (Modificado. Ley 1709/2014, arto 67) determina la asistencia médica de internos con especiales afecciones de salud y que deberán ser especialmente protegidos por la dirección del establecimiento penitenciario. Al respecto, prevé esta disposición: "(...) Cuando el personal médico que presta los servicios de salud dentro del establecimiento, el director o el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se encuentra en 1.1 Pág. 3, parte final, de la demanda. 14 Pág. 5 de la demanda. 7Tutela' 50001 2204000201800224 OO.1" lnst.

Accionante: Misael Rojas Perez

Juzqado.Cuano de Ejecución de Penas de Acacias, otros estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dará aviso en forma inmediata a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente ...". Dichos beneficios, como está consagrado en la anterior normativa, exigen el dictamen de Medicina Legal que demuestre el estado grave por enfermedad del interno, incompatible con la vida en reclusión formal, y permita al Juez determinar si éste debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital; por lo que su concesión parte del cumplimiento de una serie de requisitos. Con fundamento en lo anterior, resulta claro que la función de las autoridades penitenciarias es la de brindar especial protección a los internos con especiales afecciones de salud y dar aviso en forma oportuna al Juez, quien es el competente para decidir la sustitución de la ejecución de la pena. En el caso, según lo acreditado por el Instituto Nacional de Medicina Legal e informado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, se establece que el interno Misael Rojas Pérez ha recibido asistencia médica general y especializada para el tratamiento de su patología, que su manejo puede realizarse de manera ambulatoria y que las veces que ha sido examinado por Medicina Legal los resultados han sido negativos para estado grave por enfermedad, lo que explica que hasta el momento no hubiera tenido

prosperidad el sustituto invocado. En ese orden, lo que corresponde es actualizar la valoración del interno por Medicina Legal para obtener el dictamen sobre su actual estado de 8Tutela: 50001 2204000201800224 OO. 10 Inst.

Accionante: Misael Rojas Pérez Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias, otros salud, toda vez que es condición, sine qua non para resolver sobre la , sustitución de la ejecución de la pena; de hecho, el veintidós (22) de junio anterior, el interno elevó las peticiones en ese sentido alUuzgado 4° de Penas de Acacíasiy era 10indicado, no acudir directamente a la tutela, pues ésta no es una acción alternativa o de libre elección, sino eminentemente residual y subsidiaria.

En dicha actuación, el Juez de Ejecución de Penas, quien es el competente de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser desplazado por el Juez Constitucional, pues se estaría desconociendo los principios' de subsidiariedad y residualidad de la acción, en tanto, se estaría inmiscuyendo indebidamente en un asunto dé competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, pues hasta se podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el caso. Por tanto, será declarada improcedente la presente accion de tutela interpuesta por el condenado Misael Rojas Pérez. Esto en relación con el

derecho a la prisión domiciliaria, conforme al planteamiento de la demanda. Frente a los derechos a la dignidad humana, la salud y la vida digna, el accionante no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria que le era exigible, sino se limitó al simple enunciado de la supuesta vulneración; por lo que el amparo será igualmente resuelto en forma negativa. 14 Folio 80 (respuesta a la tutela por el Juzgado 40 de Penas) 9Tutela: 50001 2204000201800224 OO.1" Inet.

Accionante: Misael Rojas Pérez Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias, otros 3.2.4. De los demás vinculados a la tutela Serán desvinculados del presente trámite el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL 2017 Yel Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por no tener injerencia en los hechos que originaron la interposición de la demanda de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el interno Misael Rojas Pérez, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta. Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL 2017 Y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por no tener injerencia en los hechos que originaron la interposición de la demanda de amparo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 , .Tutela: 50001 2204000201800224 00.1" Inst.

Accionante: Misaef Rojas Pérez Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias, otros Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, enviense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Magistrado Magi 11

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