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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00225 00-(09-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00225 00-(09-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE

DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN

BARREIRO

Villavicencio,

Procedimiento: Accionante:

Contra:

Decisión:

Radicación: Aprobado Acción de tutela de primera instancia. JONATHAN ANDRÉS ORTEGA TRASLAVIÑA. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Declara improcedente. 50001-22-04-000-201800225-00.

Acta No. Q79Accionante: JONATHAN ANDRÉS ORTEGA TRASLAVIÑA.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00225-00 i

II. EPÍLOGO

2.1. HECHOS.

JONATHAN ANDRÉS ORTEGA TRASLAVIÑA, señaló que por hechos ocurridos el 14 de enero de 2014, fue condenado el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Descongestión de Bucaramanga, a una pena de prisión de 60 meses. Mencionó que solicitó la libertad condicional en varias ocasiones, en razón a que cumple con los requisitos objetivos de las 3/5 partes de la condena, y subjetivos como el adecuado desempeño, conducta en grado

de ejemplar, con arraigo familiar y social, es decir, las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Penal. Resaltó que las personas con las cuales fue condenado por la misma causa, se encuentran en libertad condicional, por lo que considera que los despachos accionados han vulnerado sus derechos fundamentales de petición e igualdad. Bajo lo expuesto solicitó sea concedida la libertad condicional.

2.2. TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto de sustanciación del 25 de junio de 2018 1 , se dispuso la

1 ASUNTO.

Procede la Sala a resolver en primera Instancia, la acción de tutela Instaurada por JONATHAN ANDRÉS ORTEGA TRASLAVIÑA, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, siendo vinculado al presente trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgadosadmisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes ac cionadas, para que rindieran informe sobre los hechos v oretensiones obieto de tutela.

Accionante: JONATHAN ANDRÉS ORTEGA TRASLAVIÑA.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00225-00

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00225-00 2.2.1El Secretario del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga2 , señaló que consultado el Sistema Justicia XXI, el 4 de mayo de 2015 el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, condenó a Jhonatan Andrés Traslaviña a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 34.75 SMLMV, providencia que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de septiembre de 2015.

Precisó que el proceso 68.001.61.00.000.2014.00072,, no fue repartido a ese despacho judicial, en razón que al momento de emitirse la sentencia, no existía el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga. 2.2.2La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias3 , indicó que por hechos ocurridos el 14 de enero de 2014, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Descongestión de Bucaramanga, mediante sentencia del 4 de mayo de 2015, a la pena de 60 de meses de prisión, como coautor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo,

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias y a los Juzgados Once y Doce Penales del Circuito de Bucaramanga. Se invocan como vulnerados los derechos de petición e igualdad.no se le concedieron subrogados penales; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Sala de Decisión Penal de Bucaramanga. Mencionó que en razón al proceso, el actor ha estado privado de la libertad desde el 4 de septiembre de 2014, por lo que ha descontado 45 meses y 23 días y ha redimido 6 meses y 9.5 días de la pena. De otro lado, señaló que mediante auto interlocutorio No. 1722 del 6 de septiembre de 2017, le reconoció redención de pena y negó el beneficio de libertad condicional por la valoración de la conducta punible a favor del sentenciado, sin que el actor interpusiera los recursos de ley; de igual manera, se profirieron autos de sustanciación No. 053 del 15 de enero y 987 del 18 de mayo de 2018,

Accionante: JONATHAN ANDRÉS ORTEGA TRASLAVIÑA.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00225-00 en los que frente al mismo subrogado penal, el despacho resolvió estar a lo resuelto en el auto interlocutorio No. 1722 de septiembre de 2017. 2.2.3 El Director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias4 , precisó que revisada la cartilla biográfica, efectivamente le fue

a lo resuelto en el auto interlocutorio No. 1722 de septiembre de 2017. 2.2.3 El Director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias4 , precisó que revisada la cartilla biográfica, efectivamente le fue negado al actor la libertad condicional mediante auto No. 1722 del 6 de septiembre de 2017, en razón a que el juzgado concluyó que el interno debe cumplir con la totalidad de la pena, ya que se encuentra relevado a adelantar nuevos análisis sobre la valoración de la conducta y arraigo social. Resaltó que la competencia funcional para conocer del subrogado de la libertad condicional, corresponde a los jueces de penas y medidas de seguridad, que para el caso concreto es el cuarto. 2.2.4 La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias 5 , señaló que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, ya suministró la información contenida en el proceso seguido contra el accionante, y a la fecha no existe ninguna petición del penado pendiente de ingresar al despacho. 2.2.5 El Juzgado Once Penal del Circuito con funciones deConocimiento de Bucaramanga, guardó silencio al traslado de la tutela.

III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del impugnante y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica el siguiente

problema jurídico:

Accionante: JONATHAN ANDRES ORTEGA TRASLAVIÑA.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

problema jurídico:

Accionante: JONATHAN ANDRES ORTEGA TRASLAVIÑA.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00225-00 ¿Las entidades accionadas vulneraros los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso a JONATHAN ANDRÉS ORTEGA TRASLAVIÑA, al no concederle el beneficio de libertad condicional?

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 o , numeral 2 o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

4.2. PRECEDENTE.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio

judicial idóneo y eficaz. Así lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, reiterado en muchas otras decisiones como las sentencias T-352 de 2012 y la T-112 de 2013, para que proceda la acción constitucional de tutela contra una sentencia judicial, se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicioso defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos. Dentro de los requisitos generales se encuentran: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 6 ; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la nersnna afectada salvn nne qp trato

Accionante: JONATHAN ANDRÉS ORTEGA TRASLAVIÑA.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00225-00 de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2 ; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez^; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 3 ; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela11. Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen de/ procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 12 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o

2 Sentencia T-504 de 2000. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos

Accionante: JONATHAN ANDRÉS ORTEGA TRASLAVIÑA.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00225-00

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00225-00 fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4 ; y viii) Violación directa de la Constitución». 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 Verificados los documentos que reposan en el expediente, el actor pretende controvertir las providencias del 6 de septiembre de 20175 , 15 de enero de 2018 15, 18 de mayo de 2018 16 y 19 de junio de 2018 17 proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, la primera de ellas le niega la concesión del beneficio de libertad condicional y en las demás se están a lo resuelto en la providencia del 6 de septiembre de 2017. 4.3.2 En ese orden, ORTEGA TRASLAVIÑA pretende controvertir decisiones judiciales, por lo que se surte necesario estudiar los requisitos

generales, frente al primero de ellos se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales. 4.3.3 Ahora bien, frente a los demás requisitos es necesario estudiar cada una de las providencia de manera separada.

4 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 5 Folio 24 y ss. del cuaderno de tutela.4.3.3.1 Requisito de subsidiariedadT

Accionante: JONATHAN ANDRÉS ORTEGA TRASLAVIÑA.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00225-00 4.3.3.1.1 Auto Interlocutorio del 6 de septiembre de 20176

De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se tiene que el actor fue notificado el 14 de septiembre de 2017 7 de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2017 8 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno, es decir, que no agotó los mecanismos judiciales a su alcance. Así las cosas, este requisito impone el agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, toda vez que el instrumento

constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. En ese orden de ideas, esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, por tanto, no le es dable al Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos que se deben debatir al interior del proceso, ante el juez de ejecución de penas. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral Io del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto a la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso e igualdad frente a la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad el 6 de septiembre de 2017.21 4.3.3.1.2 Autos de sustanciación del 15 de enero de 2018 22 y 19 de junio de 201823.

6 Folio 24 y ss. del cuaderno de tutela. 7 Folio 27 reverso y ss. del cuaderno de tutela. 8 Folio 24 y ss. del cuaderno de tutela.Accionante: JONATHAN ANDRES ORTEGA TRASLAVIÑA.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00225-00

Frente a estas decisiones, en el contenido no se establece la procedencia de recurso alguno, por lo que el agotamiento de los recursos ordinarios, no es exigible, cumpliéndose así con el requisito de subsidiariedad. 4.3.3.1.3 Auto de sustanciación del 18 de mayo de 201824 En esta providencia, no se establece la procedencia de recurso, no obstante, el actor interpone los recursos de "reposición y apelación", el cual fue resuelto mediante auto del 19 de junio de 2018, en el sentido de no dar trámite del recurso, ya que al tratarse de un auto de sustanciación no procede recurso alguno; así las cosas el interno agotó los mecanismos ordinarios, por lo que se cumple con el requisito de subsidiariedad. 4.3.3.2 Frente a los demás requisitos generales Respecto al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, se cumplen respecto a los autos de sustanciación del 15 de enero, 18 de mayo y 19 de junio de 2018, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, y además se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, y las pretensiones del actor no se dirigen contra una sentencia de tutela. Ergo, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos

específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 antes referidos. Efectuado el análisis de cada una de las providencias y los requisitos específicos, esta Sala advierte que no se cumple ninguno de ellos, pues los autos proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en los que no se resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional efectuadas; ñor Drfpna Traclax/iña \/

Accionante: JONATHAN ANDRÉS ORTEGA TRASLAVIÑA.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00225-00 en su lugar se estuvo a lo resuelto en decisión del 6 de septiembre de 2017, se encuentran debidamente fundamentados en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos el auto proferido por la Sala de Casación Penal el 26 de enero de 1998, que señala:"... no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico".

Y en sede de tutela el radicado 37488 del 18 de julio de 2008, que establece: "...Resulta entonces, ajustado al ordenamiento los autos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable

debatir la reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían debatirse perenemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia" Adicionalmente, se debe señalar que la honorable Corte Constitucional del mismo modo en sentencia T-267 de 2017, precisó: "(...) cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuates resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia" Así las cosas, esta Sala encuentra que las decisiones fueron debidamente fundamentadas en el aspecto fáctico y jurídico, por lo que se negará el amparo invocado frente autos del 15 de enero, 18 de mayo y 19 de junio de 2018, pues a pesar de la inconformidad del recurrente con las decisiones de las autoridades demandadas, este

Accionante: JONATHAN ANDRÉS ORTEGA TRASLAVIÑA.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00225-00

auto del 6 de septiembre de 201725 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, labor que no efectuó, pese a estar debidamente notificado de la decisión26, por lo que no puede pretender que reiterando la misma solicitud, sin nuevos elementos de juicio, se le permita revivir los recursos que en su oportunidad procesal no interpuso. 4.3.4 Por otra parte, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se constató que no existió vulneración a los derechos fundamentales de JONATHAN ANDRÉS ORTEGA TRASLAVIÑA, respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Acacias y los Juzgados Once y Doce Penales del Circuito de Acacias, por lo que se desvincularan de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, invocados por JONATHAN ANDRÉS ORTEGA TRASLAVIÑA, frente a la providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 6 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la

parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NO TUTELAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso a JONATHAN ANDRÉS ORTEGA TRASLAVIÑA, respecto a las providencias del 15 de enero, 18 de mayo y 19 de junio de 2018, proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.Accionante: JONATHAN ANDRÉS ORTEGA TRASLAVIÑA.

Accionado: Juzgado 4o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00225-00

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Acacias y los Juzgados Once y Doce Penales del Circuito de Acacias, por las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, 8 Sentencia T-315 de 2005.

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada FROI I

MA »N BARREIRO

Magistrado

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