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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00227 00-(11-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00227 00-(11-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

^Te/MÍó/lea c/e < ^o/o /// / M a : ( Q ^ / f J/)/f ' J / í t < / / ( ' { a / c / e / ffiot/er

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE

DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, [11 JUL 2018

Acción de tutela de primera instancia.

ALVARO SALAZAR HINCAPIE.

Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Concede. 50001-22-04-000-2018-00227-00. Acta No.

Procedimiento: Accionante:

Contra:

Decisión:

Radicación: AprobadoAccionante: ALVARO SALAZAR HINCAPIE.

Accionado: Juzgado Décimo Ejecución de Penas y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-000227-00

II. EPÍLOGO

2.1. HECHOS.

ALVARO SALAZAR HICAPIE, señaló que el 8 de febrero de 2018, solicitó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le efectuara el reintegro el dinero de la caución que le fue impuesta para disfrutar del beneficio de libertad condicional; en respuesta, le informó que el dinero sería reembolsado a la persona que consignó, en el caso, su hijo LUIS FERNANDO SALAZAR SEA a quien en su momento le solicito lo representara para efectuar la consignación, ya que se encontraba en privado de la libertad. Refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición,

consignó, en el caso, su hijo LUIS FERNANDO SALAZAR SEA a quien en su momento le solicito lo representara para efectuar la consignación, ya que se encontraba en privado de la libertad. Refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, con el fin de que se modificara la decisión y se le permitiera autorizar a otra persona o le realizaran el desembolso en los depósitos judiciales de la ciudad de Puerto Carreño en la que se encuentra, pero no obtuvo respuesta, por lo que el 8 de marzo de 2018, requirió al despacho para que le informara en qué estado estaba su recurso, petición que reiteró el 15 de mayo de 2018. Bajo lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Bogotá resolver su recurso, y compulsar copias para que se investigue la actuación de este despacho.

2.2. TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto de sustanciación del 27 de junio de 2018 1 , se dispuso la

1 ASUNTO.

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ALVARO SALAZAR HICAPIE contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo vinculados al presente trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deadmisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y se dispuso

además la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto CPtrr&ñn X/irharla ■ CP rnrrin fraclaHr» Ho la HomanHa iiinfr» r~r\ri I/-, o

Accionante: ALVARO SÁLAZAR HINCAPIE.

Accionado: Juzgado Décimo Ejecución de Penas y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-000227-00 anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.1 La Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá2 , señaló que el 24 de junio de 2016 se concedió la libertad condicional al condenado ALVARO SALAZAR HINCAPIE, la cual se hizo efectiva mediante boleta de libertad condicional No. 064 del 29 del mismo mes. Señaló que el 29 de junio de 2016, por tratarse de un asunto sin detenido y haberse proferido sentencia condenatoria por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, se remitió por competencia el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante oficio No. 4540 del 5 de julio de 2016. Precisó que el 9 de febrero de 2018, ingresó la solicitud del actor, la cual

fue resuelta mediante auto del 12 de febrero de 2018, por lo que se dispuso comunicar al sentenciado que la devolución de la caución prendaria aportada dentro del asunto se entregaría a la persona que constituyó la misma, es decir, Luis Fernando Salazar Zea, quien puede acudir los días martes en horario de 8:00 a 1:00 p.m., a las dependencias del despacho con el fin de reclamar el depósito judicial. El 23 de abril de 2018, recibieron memorial del accionante, pero en razón a que las diligencias fueron enviadas por competencia a los Juzgados de EPMS de Villavicencio, el 9 de mayo de 2018 se remitió allí el escrito

Villavicencio y Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.remitido por el actor. El 31 de mayo, ordenan comunicar al sentenciado, que tanto el proceso como las diversas solicitudes presentadas, han sido remitidas por competencia ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en virtud a la concesión de la libertad condicional y no existir persona privada de la libertad; la autoridad competente para seguir ejecutando y verificando el cumplimiento el

Accionante: ALVARO SALAZAR HINCAPIE.

Accionado: Juzgado Décimo Ejecución de Penas y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-000227-00

periodo de prueba son los juzgados homólogos de la especialidad del lugar en el que se impartió la sentencia, en el caso, Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, que corresponde al circuito judicial de Villavicencio. 2.2.2 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio3 , precisó que en esa dependencia no se encuentran las Diligencias del citado procesado, ya que revisadas las bases de datos y archivos, encontraron que con oficio 4540 del 5 de julio de 2016 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, habían remitido las diligencias de SALAZAR HICAPIE ALVARO, mismas que por ser sin privado de la libertad se remitieron al juzgado fallador por correo 472 y con oficio 12648 del 15 de julio de 2016, de conformidad con la decisión de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, dentro del radicado número 48777. Señaló que las peticiones del actor fueronallegadas a esa dependencia, pero remitidas por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, y a la vez devueltas al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su conocimiento y demás fines pertinentes. Resaltó que en comunicación telefónica con el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Puerto Carreño, Vichada, efectivamente el proceso se encuentra en ese estrado judicialcon copia del título judicial que reclama el quejoso y consignado a la cuenta 110012037010, a órdenes del Juzgado Décimo de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,quienes deben pagar el título judicial o en su defecto convertirlo a la cuenta judicial del Juzgado fallador para que el accionante pueda reclamar el pago en su domicilio. 2.2.3 La Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, 4 precisó que el actor fue condenado por ese despacho mediante

Accionante: ALVARO SALAZAR HINCAPIE.

Accionado: Juzgado Décimo Ejecución de Penas y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-000227-00 sentencia No. 026 del 13 de abril de 2010 a la pena principal y definitiva de cuarenta y ocho meses de prisión como autor responsable de la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

Precisó que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de i Seguridad de Bogotá, - concedió a favor del actor la libertad condicional, por ló' que de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 95 y 54 del 30 de noviembre de 1993, 24 de mayo de 1994, respectivamente, y Acuerdo 3913 del 25 de enero de 2007, emanadas por la Sala

Administrativa del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, por lo que ese estrado con auto calendado el 4 de agosto de 2016, dispuso como juzgado de conocimiento de primera instancia, continuar con la fase restante de vigilancia y control de la pena impuesta al condenado, por tratarse de un proceso penal sin preso; por lo que, el 15 de diciembre de 2017, se decretó la libertad por pena cumplida a favor de ALVARO

SALAZAR HINCAPIE.

Resaltó que el accionante a través de solicitud del 24 de enero de 2018, el procesado se dirigió ante esa dependencia, en la que solicitó le fueran entregados los documentos de la libertad por pena cumplida a su esposa, para el retiro del dinero consignado como fianza en la cuenta de convenios judiciales, cuyo pago lo realizó para gozar del subrogado de la libertad condicional; en respuesta, el despacho mediante auto del 5 de febrero de 2018, autorizó la expedición de las copi as solicitadas a favor del procesado y advirtió que al revisar la relación de títulos judiciales y depósitos pendientes del Banco Agrario de Colombia S.A. que se encuentran consignados a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada en la cuenta No. 990012044001, no aparece ningún título a nombre del procesado ALVARO SALAZAR HINCAPIE, razón por la cual no fue posible acceder a la solicitud de pago formulada por elaccionante, por lo que se le indicó que estaba en la facultad de dirigirse con la misma finalidad ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuya autoridad por reparto ejerció la fase de vinilanria v rnnf-rnl H P la rnnrlp>na imniiocf-a

con la misma finalidad ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuya autoridad por reparto ejerció la fase de vinilanria v rnnf-rnl H P la rnnrlp>na imniiocf-a

Accionante: ALVARO SALAZAR HINCAPIE.

Accionado: Juzgado Décimo Ejecución de Penas y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-000227-00 2.2.4 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, guardó silencio al traslado de la tutela.

III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del impugnante y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: ¿Los despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALVARO SALAZAR HINCAPIE, al no resolver la solicitud de devolución de la caución prendaria consignada en el proceso penal 99001318900120090002200?

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

Es necesario aclarar, que la tutela está dirigida en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que la competencia radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, este lo remite a este distrito judicial, por lo que con

el fin de dar celeridad, y teniendo en cuenta que en la decisión se encuentran inmersas conductas del Juzgado Promiscuo del Circuito del Vichada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 o , numeral 2 o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto a este último despacho judicial.

Accionante: ALVARO SALAZAR HINCAPIE.

Accionado: Juzgado Décimo Ejecución de Penas y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-000227-004.2. PRECEDENTE.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política2 , reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la ^ protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 4.2.1 De otro lado, respecto al derecho fundamental de petición, en Sentencia T-149 de 2013, estableció que: "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del

Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en ia misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para ios cuales fueron instituidas ia autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mec anismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a ia libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de ia entidad estatal no cesa con ia simple resolución del derecho de petición

Accionante: ALVARO SALAZAR HINCAPIE.

Accionado: Juzgado Décimo Ejecución de Penas y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-000227-00 elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este

2 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente v sumario, por sí misma o Dor auien actúe a su nombre, ladotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto;

e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información." 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 Se debe destacar que el actor no aportó las peticiones efectuadas ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada; no obstante, en el trámite de la tutela fueron allegados los siguientes documentos: • Solicitud del actor efectuada el 9 de mayo de 20186 , ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que solicitó se le informe a qué juzgado se envió su recurso de reposición. • Correo electrónico del 23 de enero de 2018 7 , dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en el que peticionó se alleguen los documentos de la libertad por pena cumplida, para el retiro del dinero consignado como fianza para la libertad condicional, dentro del proceso 99001-3189001-2009-0002200. • Correo electrónico del 23 de enero de 2018 8 , dirigido al Juzgado Promiscuo deí Circuito de Puerto Carreño, en el que solicita copias físicas de las providencias que ordenaron la libertad por pena cumplida y libertad condicional, y autorización para el retiro del

dinero; documentos que adujo son exigidos por el

Accionante: ALVARO SALAZAR HINCAPIE.

Accionado: Juzgado Décimo Ejecución de Penas y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-000227-00

Banco Agrario para el retiro del dinero consignado como fianza para la libertad condicional dentro del proceso 99001-318900100900022-00. Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manerade ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de ia Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar ia solicitud de copias; v las de carácter judicial o jurisdiccional. que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración ai derecho de petición. en tanto que ia omisión de atender las solicitudes propias de ia actividad jurisdiccional. configuran una violación del debido proceso v de! derecho al acceso de ia administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, ia cual está

proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subraya de la Sala) En esa medida, la solicitud de devolución del dinero consignado en virtud de una caución prendaria, requiere un pronunciamiento propio de la actividad judicial, por ende, el estudio se dirigirá frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Accionante: ALVARO SALAZAR HINCAPIE.

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Ahora bien, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 12 de febrero de 2018 3 le comunicó al actor que la caución prendaria dentro del asunto, sería entregada a la persona que constituyó la misma, es decir, a Luis Fernando Salazar Zea, quien puede acudir los días martes en el horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.; decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición, por lo que el mismo despacho mediante auto del 31 de

3 Folio 48 del cuaderno de tutela.mayo de 201810, le indicó que el recurso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Del mismo modo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, señaló

que efectivamente fueron recibidos los oficios 349, 2277 y 18082 de 2018, pero solo en el traslado de la tutela fueron enviados por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada.11 Ahora bien, en razón de que el actor ya había radicado petición similar ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, no en virtud de un recurso, pero si como una nueva solicitud, por lo que el juzgado resuelve la misma de la siguiente manera: Con oficio No. 351 del 6 de febrero de 201812, le informan al actor que al revisar el proceso 99001318900120090002200, no se encuentran consignados a órdenes del Juzgado (cuenta No. 990012044001) ningún título a nombre de ALVARO SALAZAR HICAPIE, por lo que no es posible acceder a lo solicitado; no obstante, le señaló que puede dirigirse con la misma finalidad ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien por reparto le correspondió ejercer la fase de vigilancia y control de la condena impuesta bajo el número interno.

Accionante: ALVARO SALAZAR HINCAPIE.

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Aclarado lo anterior, considera esta Sala que es innecesario estudiar el trámite impartido al recurso de reposición del actor, cuando el mismo ya

había radicado una solicitud en la que su pretensión no es otra que el pago de la caución prendaria, por lo que el análisis se efectuará frente a dicha solicitud. En ese entendido, verificados los documentos relacionados, es necesario establecer sobre quien recae la obligación de resolver la solicitud del actor, frente a la devolución de dineros depositados en virtud de una caución prendaria dentro del proceso penal No. 99001318900120090002200; por lo que de acuerdo a lo informado por las partes, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medid as deSeguridad de Bogotá, una vez profirió auto del 29 de junio de 2016 que concedió al actor la libertad condicional, remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el proceso, quien a su vez, envió a l Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, por ser el despacho fallador de la sentencia condenatoria, con fundamento en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal radicado 48777, por tratarse de un asunto sin preso. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, con auto del 4 de agosto de 2016, dispuso continuar con la fase restante de vigilancia y control de la pena impuesta, por lo que mediante auto del 15 de diciembre de 2017 decretó la libertad por pena cumplida a favor del actor. En ese orden, el Juzgado Promiscuo Circuito de Puerto Carreño Vichada,

tiene bajo su competencia el proceso penal No. 99001-3189-001-200900022-00, por lo que le corresponde tramitar la solicitud de ALVARO SALAZAR HICAPIÉ en debida forma, procediendo a requerir al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, para que efectué la conversión del título judicial en virtud del Acuerdo No. 1676 4 proferido por el Consejo Superior de la

Accionante: ALVARO SALAZAR HINCAPIE.

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Judicatura, para poder disponer del mismo y resolver de manera adecuada la pretensión del actor, labor que no ha efectuado transcurriendo cinco (5) meses desde la petición inicial de Saíazar Hincapié, actuar que vulneró no solo el derecho fundamental al debido proceso del accionante, sino acceso a la administración de justicia. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-187 de 2017, estableció: "Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la

4 NOVENO.- CONVERSIÓN. Cuando una suma depositada deba transferirse a un proceso diferente quejurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de

jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer." Bajo este contexto, se tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de ALVARO SALAZAR HINCAPIE, como consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a requerir al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, efectué la conversión del título judicial de la caución prendaria que reposa en el expediente del proceso penal 99001-3189-001-2009-00022-00 5 , una vez obtenga respuesta por el Juzgado

Accionante: ALVARO SALAZAR HINCAPIE.

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Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-000227-00

Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el mismo término proceda a resolver la solicitud del actor en debida forma; además se prevendrá para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en conducta similar. Del mismo modo, se exhortará al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez reciba la solicitud de conversión del título judicial que reposa en el expediente del proceso penal 99001-31-89-001-2009-00022-00, en el menor tiempo posible dé trámite a la misma e informe de ello al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada. De otro lado, como ya se expuso el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, si bien, no remitió de manera inmediata al Juzgado

También se aplicará la conversión en el caso de procesos que deban trasladarse de un despacho a otro por aplicación de normas legales, medidas de reordenamiento o de descongestión que afecten la capacidad de disposición de los depósitos judiciales.Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, los oficios 349, 2277 y 18082, dicha labor la efectuó en el trámite de la presente acción, por lo que hay lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional15, "2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó ia vulneración o amenaza hava cesado...". Bajo lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción constitucional frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,

pero se prevendrá para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en conducta similar. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Accionante: ALVARO SALAZAR HINCAPIE.

Accionado: Juzgado Décimo Ejecución de Penas y otros.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-000227-00

R E S U E L V E : PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por ALVARO SALAZAR HICAPIE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a requerir al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, efectué la conversión del título judicial de la caución prendaria que reposa en el expediente del proceso penal 99001-31-89-001-2009-00022-0016, una vez obtenga respuesta por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el mismo término proceda a resolver la solicitud del actor en debida forma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. PREVENIR a los Juzgado Promiscuo del Circuito de PuertoCarreño, Vichada y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en conducta similar, como se señaló en la parte motiva. CUARTO. EXHORTAR al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez reciba la solicitud de conversión del título judicial que reposa en el expediente del proceso penal 99001-31-89-001-2009-00022-00, en el menor tiempo posible le dé trámite a la misma e informe de ello al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada. QUINTO. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo constitucional invocado por ALVARO SALAZAR HICAPIE, frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de - \ 16 Folio 53 Cita se informa por parte de la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, que obtuvo comunicación con el Juzgado Promiscuo delAccionante: ALVARO SALAZAR HINCAPIE.

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Seguridad de Villavicencio, por la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEXTO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Proyectado: J.P.L.L.

Notifíquese y cúmplase

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