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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00228 00-(11-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00228 00-(11-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Froilán Sanabria Naranjo

Radicación: Accionante:

Accionado: Aprobado:

Fecha: 50001220400020180022800

José Dagoberto Bejarano Urrea Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías, otro. Acta No. 087· Once de julio de dos mil dieci<?cho.

1. ASl1NTO.

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el interno José Dagoberto Bejarano Urrea contra el Juzgado Promis,cuo Municipal de Medina(Cund.), extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, de petición y al debido proceso.

2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

José Dagoberto Bejarano Urrea, se encuentra recluido en el, Establecimiento Penitenciario. y Carcelario de Acacias a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, purgando una pena acumulada de ciento noventay seis (196) . meses y veinte (20) días de prisión, producto de las condenas proferidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o. porte de armas de fuego, y

Promiscuo Municipal de Medina (Cundinamarca), mediante sentencia delTutela: 500CN 2204000201800228 OO.1" Inst: Accionante: José Dagoberto Bejarano Un-ea Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacias, otro veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el delito de hurto calificado y agravado." Interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mediría (Cundinamarca), por violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, de petición y al debido proceso, como consecuencia de que el pasado diecisiete (17) de mayo, presentó solicitud, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para' que le concediera la ejecución de la pena en el lugar' de residencia, teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal (Adicionado. Ley 1709 de 2014, arto 28) y este Juzgado, por auto de la misma fecha, previamente a resolver, ordenó librar despacho comisorio al Juzgado de Medina para que efectuara visita domiciliaria a su lugar de residencia en ese municipio y a la fecha de interposición de la tutela, no había diligenciado el despacho comisorio; por lo que su solicitud' de prisión domiciliaria no había sido resuelta por el Juzgado competente. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina que proceda a cumplir la comisión del

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacias, para que este despacho proceda a resolver la solicitud propuestas. 2.2. Trámite en primera instancia. Correspondió la actuación a esta Sala, que mediante auto del veintisiete (27) de junio del año en curso, admitió y ordenó el traslado de la demanda a los Juzgados Promiscuo Municipal de Medina (Cund.) y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias [Meta]:'. 2.2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en oficio No. 2471 del pasado veintinueve (29) de junio, informó 1 Folía 19 c. o. tu tela 2 Folios 2-6, demanda de tutela 3 Folio 8 c. o. tu tela. 2Tutela: 50001 2204000201800228 00.1" Inst.

Accionante: José Dagoberto Bejarano Urrea Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacias, otro que conoce la ejecución de la pena impuesta a Dagoberto Bejarano Urrea y, efectivamente, ordenó practicar visita domiciliaria al lugar de residencia del sentenciado con miras a resolver la solicitud de prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal presentada por éste, el diecisiete (17) de mayo anterior, para lo cual, por auto de esta misma, fecha, dispuso librar despacho COmISariO al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina

(Cundinamarca) .

Agregó que no ha ingresado al despacho el resultado del comisario, pero del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados informaron que -:-el día veintiocho (28) de juniose recibió del Juzgado comisionado el oficio 452 con el que .remite el informe de la visita domiciliaria, del cual, previamente a decidir, se deberá correr traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, para que se pronuncien al respecto+, 2.2.2. El .Juzgado Promiscuo Municipal de Medina (Cundinamarca), explicó que la comisión ordenada por el Juzgado ejecutor de la pena impuesta a Bejaranó Urrea para practicar la visita domiciliaria al lugar de residencia. . de éste, fue recibida en ese despacho el pasado seis (6) de junio; se dispuso su cumplimiento por auto del dieciocho (18) de junio, se realizó la diligencia el veinte (20) del mismo mes y se remitió al comitente el siguiente día, lo que evidencia que por parte de ese Juzgado no se vulneró derecho alguno. . al accionante.é 2.2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de.Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en oficio 3241 del nueve (9) de julio del año en curso, informó que el cinco (5) de junio se envió el, despacho comisario al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina y fue devuelto el veintiséis (26) del mismo mes, mediante oficio No. 452, con informe de la visita domiciliaria. Que el mismo nueve (9) de julio, "se

procedió a correr traslado del informe al Agente del Ministerio Público (oficio 10504) y al penado Bejarano Urtea (oficio 10503), para que si a: bien lo 4 Folios 19 y ss. c. o. tutela 5 Folio 23 y es. c. o. tutela 3Tu(ela: 50001 22 04 000 2018 00228 OO. 1" Inst.

Accionante: José Dagoberto Bejarano Urrea Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acadas, otro .tienen, dentro del término de tres días, se pronuncien al respecto. Vencido dicho término se procederá por esta dependencia a ingresar las diligencias al despacho para resolver el pedimento".«

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, 'cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los Particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en, la medida en que

complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la. confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis. El señor José Dagoberto Bejarano Urrea solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que el Juzgado Promiscuo' Municipal de Medina (Cundinamarca] no había 6 Folio 35 y ss. C. Q. tu tela 4Tutela: 50001 2204 000201800228 OO. 1" Inst.

Accionante: José Dagoberto Bejerano Urrea .

Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacias, otro cumplido la comisión ordenada por el Juzgado Segundo de Ejecución de .Penas de ACacias de practicar visita domiciliaria al lugar de su residenc~a en dicho municipio, con miras a que éste despacho procediera a resolver su solicitud de prisión domiciliaria, formulada el diecisiete (17) de mayo último. 3.2.1. De los derechos de petición y debido proceso. Para dilucidar la situación planteada, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones 'presentadas ante las 'autoridades Judiciales, en cuanto ha indicado": "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las

autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben trarnitarse de conformidad con los,procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal -Bala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela Rad. 88968 del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), donde expresó, que "(...) ante solicitudes elevadas por las· partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en lafase inicial, el derecho fundamental 7 Sentencia T - 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.

5Tutela: 500012204000201800228 OO.1" Inst.

Accionante: José Dagoberto Bejerana Urrea Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acadas, otro que encontraría conculcación es el relativo, al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior". Lo anterior es lo que acontece en el presente asunto, pues la solicitud elevada por el condenado José Dagoberto Bejarano Urrea se circunscribe como el ejercicio de un acto de postulación, a través del cual pretende, con arreglo al artículo 38G del Código Penal, que se ordene la ejecución dé la pena en el lugar de residencia en el municipio de Medina (Cundinamarca); solicitud que se encuentra pendiente de decidir por cuanto el Juzgado que conoce la ejecución de la pena ordenó practicar. visita domiciliaria y para esa diligencia comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, que la practicó y devolvió el comisario, encontrándose el informe en traslado a las partes, como lo ordenó el Juzgado de Ejecución de Penas en el auto que dispuso'el anterior trámite. Por tanto, como lo pretendido por el actor es de naturaleza jurisdiccional, se .analizará bajo la óptica del derecho al debido proceso, concretamente,

en su manifestación de postulación, y del derecho de acceso a la administración de justicia. Precisado lo anterior, se tiene que de las pruebas allegadas a la presente acción tutelar se establece que el Juzgado comisionado, antes de la formulación de la tutela, ya había diligenciado el despacho comisario y remitido el informe de la visita domiciliaria al Juzgado de origen, por tanto, no había incurrido en vulneración o amenaza a estos derechos fundamentales del actor: De los hallazgos de la visit~ domiciliaria,· actualmente, según comunicó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas 6Tutela: 50001 22 04 000 2018 00228 OO. 1" 1nst.

Accionante: Jase Dagoberto Bejarano Urrea Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacias, otrode Acacias, se corre traslado a las partes, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien acerca de la legalidad y resultados de esa diligencia.

Al respecto, el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1709 de 2014, efectivamente, estipula que. es obligación especial dejos Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la Iibertad o su apoderado, de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que

resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos; 10 que explica el trámite dispuesto por el Juzgado Segundo de Penas de Acacias, previamente a resolver la prisión domiciliaria propuesta por el condenado. Evidenciado, entonces, que el Juzgado Promiscuo Municipal <le Medina _ había diligenciado el despacho comisorio, oportunamentc.vpues 10' recibió el seis (6) de junio y 10 devolvió el veintiuno (21) del mismo mes, surge que, para la fecha en que el interno formuló la acción de tutela, él veinticinco (25) de junio, no existía por parte de ese despacho actuación alguna de la cual pudiera predicarse vulneración alguna a los derechos fundamentales' de esta persona, lo que indica claramente la improcedencia de la demanda de amparo. En efecto, el objeto de la acción de tutela radica en la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales y de ello emana que en el caso, este mecanismo constitucional de defensa se torna improcedente pues al momento de la formulación del amparo, no existía una actuación u omisión del Jugado accionado al que se le pudiera endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En este sentido, la Corte Constitucional en las Sentencias SU-975j2003 y T-883j2008, puntualizó que, "partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de

7Tutela: 50001 2204000201800228 OO. 1"Lnet.

Accionante: José Dagoberto Bejarano Un-ea Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacias, otro 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que .vulnere ¿amenace los derechos fundamentales es un .requisito lógico-juridico para la procedencia de la acción tuitiua de derechos fundamentales (.,,) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (...]",ya que, "sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u o¡nisiva de la cual proteger al interesado (".[".

Así pues, reitera la Corte en la Sentencia T-130 de 2014, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, en ese sentido, será resuelta la acción de tutela p~r el Tribunal, en relación con los Juzgados Promiscuo Municipal de Medina, por la razón antedicha, y Segundo de Ejecución .de Penas y Medidas de Seguridad. de Acacias, al estar ajustada a la legalidad la actuación dispuesta para resolver

la petición del actor. 3.2.2. De los demás derechos. En relación con los derechos a la dignidad humana y a la igualdad, el accionante no asumió la carga argumentativa y especialmente, probatoria que le era exigible para demostrar la ocurrencia de su vulneración o amenaza, por lo que igual se declarara la improcedencia de la tutela frente, a estos derechos. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela: 50001 22 04 0002018 00228 OO. 10Inst.

Accionante: José Dagoberto Bejaranc Ur~ea Juzgado ;20de Ejecución de Penas de Acacias, otro RESUELVE: Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por José Dagoberto Bejarano Urrea contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina (Cundinamarca), extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.

Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifiquese y Cúmplase. ~b. 11.", ,MANm ADOIaiG IliftCÓN BARREIRO Magistrado Magistrada 9

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