TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00230 00-(12-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00230 00-(12-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN
PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, ^ 2 JUL Acción de tutela de primera instancia.
TERESA DE JESUS MALDONADO CAMARGO. Fiscalía 28
Delegada ante ios Jueces Penales del Circuito de Acacias. Concede. 50001-22-04-000-2018-00230-00.
Acta: fa 082
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por TERESA DE JESUS MALDONADO CAMARGO contra la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias; se corrió traslado del escrito de tutela al demandado para que se manifestara sobre los argumentos y las pretensiones de la accionante. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.
II. EPÍLOGO
2.1. HECHOS.
Procedimiento : Accionante:
Contra:
Decisión:
Radicación: AprobadoAccionante: TERESA DE JESUS MALDONADO CAMARGO.
Accionado: Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00230-00
TERESA DE JESÚS MALDONADO a través de su apoderada, precisó que , el 3 de abril de 2018, remitió por correo certificado a la Fiscalía 28 Seccional de Acacias, solicitud de desarchivo del proceso radicado 3935
SIJUF: 63923 por el delito de homicidio y copias del expediente.
Afirmó que hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de la accionada, por lo que afirmó que le están vulnerando los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de su representada. Bajo los hechos expuestos, solicitó se ordene a la entidad accionada lo siguiente: i) dar respuesta a su petición efectuada el 3 de abril de 2018; y ii) expedir copias auténticas del expediente radicado 3965 SIJUF 63923 por el delito de homicidio. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 28 de junio de 2018 1 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a la parte accionada, para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.2 El Fiscal 28 Delegado ante los Jueces del Circuito de Acacias2 , manifestó que hasta el 11 de julio de 2018, tuvo conocimiento de la petición suscrita por Ángela Paola Siaucho, por lo que se tomó contacto por vía telefónica, con el fin de darle a conocer que se dispuso el envío de la totalidad de las copias de los folios correspondientes de la indagación referenciada a la dirección del libelo.
Agregó que en cuanto a la revocatoria de la resolución inhibitoria, estarán prestos a darle curso, una vez alleguen las pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferir laAccionante: TERESA DE JESUS MALDONADO CAMARGO.
Accionado: Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00230-00 decisión del 22 de agosto de 2002 al tenor del artículo 328 de la Ley 600 de 2000.
III. PROBLEMA JURIDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del actor y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: 3,1. ¿Procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la Fiscalía 28 Seccional de
Acacias a Teresa de Jesús Maldonado Camargo?
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o , numeral 2o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.
4.2 PRECEDENTE.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 3 , reglamentado
por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los
3 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento yAccionante: TERESA DE JESUS MALDONADO CAMARGO.
Accionado: Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del"Circuito de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00230-00 particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Frente al derecho fundamental de petición, en Sentencia T-149 de 2013, la Corte Constitucional estableció que: "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de ios fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de ios principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deb eres de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un
importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía reai ai derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información."
Accionante: TERESA DE JESUS MALDONADO CAMARGO.
Accionado: Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00230-00 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 Verificado el expediente se estableció que TERESA DE JESUSMALDONADO a través de su apoderada, remitió, por la empresa de envíos Interrapidísimo, petición ante la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales, la cual fue recibida en dicha entidad el 5 de abril de 20184 .
Ahora bien, la solicitud de la actora radica en dos aspectos diferentes, el
primero de ellos, la solicitud de copias del expediente del proceso penal radicado 3935 SIJUF: 63923 y en segundo lugar el desarchivo de las diligencias; por lo que, resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: ".Jas de asuntos administrativos cuvo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución v el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias: v las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso v del derecho al acceso de la administración de justicia, én la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de lev sin motivo probado v razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita oor el ordenamiento constitucional". (Subrayado de la SalaJ
Accionante: TERESA DE JESUS MALDONADO CAMARGO.
Accionado: Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00230-00
En esa medida, la presente acción constitucional debe dirigirse frente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que se estudiara cada uno de ellos de forma separada: 4.3.2 Del derecho fundamental de petición. Debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagrael derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20155 , estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresar los motivos de la demora y se señalara a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta al interesado, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia
de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tai efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario ; iii) en forma congruente frente a la petición
Accionante: TERESA DE JESUS MALDONADO CAMARGO.
Accionado: Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00230-00 elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.
SI emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental" 6 . (Negrilla de la Sala). En el presente caso, como se señaló preliminarmente la actora solicitó la expedición de copias del expediente dentro del proceso penal radicado No. 3935, SIJUF: 63923, documento que fue recibido el 5 de abril de 20187 en la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias, es decir, que han transcurrido aproximadamente tres (3) meses sin que la afectada obtenga respuesta de esta petición.No obstante, en el tfaslado de la tutela la entidad accionada informó que
estableció comunicación con la apoderada de la actora, en la que le indicó que se dispuso la remisión de las copias solicitadas, pero no se allegó prueba alguna de dicho envío, por lo que no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional. Así las cosas, es necesario amparar el derecho fundamental de petición de TERESA DE JESÚS MALDONADO CAMARGO, como consecuencia, ordenar a la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud de copias del proceso penal radicado 3935 SIJUF: 63923, allegada ante esa entidad el 5 de abril de 2018. 4.3.3 De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional en sentencia T-187 de 2017, estableció:
Accionante: TERESA'DE JESUS MALDONADO CAMARGO.
Accionado: Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias. Radicado No.: 50001-22-04-0002018-0023Q-00 "Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas
encargadas de ia función de administrar justicia a las regias jurídicas, específicamente a aquella s establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en ia materialización de valores como el de ia justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesa! se pretende satisfacer." Frente al caso concreto se tiene, que en la misma solicitud estudiada preliminarmente, también se solicitó el desarchivo de las diligencias del proceso penal radicado 3935 SIJUF: 63923; para lo cual, se debe establecer que tratándose de un proceso tramitado bajo la Ley 600 de2000, la figura del archivo no fue desarrollada como en la Ley 906 de 2004; no obstante, se aplicara el principio de caridad 4 , con el fin de extraer lo pretendido por la actora, que no es otra cosa que la revocatoria de la resolución inhibitoria que se encuentra regulada por el artículo 328 de la Ley 600 de 20005 . Ahora bien, aunque dicho documento no fue acompañado por ninguna prueba para desvirtuar los fundamentos que sirvieron de base para proferir la resolución inhibitoria, y así adujo la entidad accionada, se lo comunicó a la accionante vía telefónica, lo cierto es, en el expediente no reposa prueba alguna que demuestre que en ese sentido fue contestada la solicitud de TERESA DE JESÚS MALDONADO CAMARGO, y en atención a que la misma fue radicada el 5 de abril de 2018, la Fiscalía ha sobrepasado los 2 meses que establece el artículo
4 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, radicado 33022 del 20 de octubre de
en atención a que la misma fue radicada el 5 de abril de 2018, la Fiscalía ha sobrepasado los 2 meses que establece el artículo
4 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, radicado 33022 del 20 de octubre de 2010, radicado 32120 del 23 de febrero de 2011 y radicado 35130 del 8 de junio de 2011. 5 Artículo 328. Revocatoria de Ia resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura deAccionante: TERESA DE JESUS MALDONADO CAMARGO.
Accionado: Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00230-00 328 de la Ley 600 de 2000 para resolverla, Incurriendo con ello en mora judicial, pues su tardanza no se encuentra justificada6 .
Por lo anterior, es necesario amparar los derechos fundamentales al
debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, ordenar a esta entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, resuelva la solicitud de revocatoria de la resolución inhibitoria dentro del proceso penal radicado 3935 SIJUF: 63923, efectuada por TERESA DE JESÚS MALDONADO CAMARGO a través de su apoderada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por TERESA DE JESÚS MALDONADO CAMARGO a través de su apoderada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a contestar la solicitud de copias del proceso penal radicado 3935 SIJUF: 63923 efectuada por TERESA DE JESÚS MALDONADO CAMARGO a través de su apoderada, el 5 de abril de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
6 La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2017, estableció frente a la mora judicial que:" Tal fenómeno, contrarío a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento
decisión.
6 La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2017, estableció frente a la mora judicial que:" Tal fenómeno, contrarío a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alauna actuación iudicial: (ii) noAccionante: TERESA DE JESUS MALDONADO CAMARGO.
Accionado: Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00230-00
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a resolver la solicitud de revocatoria de la resolución inhibitoria dentro del proceso penal radicado 3935 SIJUF: 63923, efectuada por TERESA DE JESÚS MALDONADO CAMARGO a través de su apoderada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Notificar eáta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MA _ _ NCON BARREIRO
Magistrado
Proyectado: ZJ.P.P.
Magistrad a