TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 0023500-(17-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 0023500-(17-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
jfíu/fffa/ c M ( O P o s / e r ^ T í S / t o f '
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio,! 7 JUL 2018
Acción de tutela de primera instancia.
CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO.
Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio, y otros. Declara improcedente. 50001-22-04-0002018-00235-00. Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO contra la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio; vinculándose al Juzgado Quinto Penal deí Circuito de Villavicencio, se corrió traslado del escrito de tutela a los demandados para que se manifestaran sobre los argumentos y las pretensiones de la accionante. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. EPÍLOGO
Procedimiento: Accionante:
Contra:
Decisión:
Radicación Aprobado
I. ASUNTO.Accionante: CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO.
Accionado: Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00235-00
2.1. HECHOS.
CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO a través de su apoderado, precisó que radicó tres peticiones, las cuales relaciona a continuación: El 21 de mayo de 2018, ante la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio, con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencias físicas legalmente obtenidas para hacerlas valer en la audiencia preparatoria dentro del proceso 50001610567120148337600. El 30 de mayo de 2018 radicó ante la Oficina Única de Correspondencia dirigido al Director Seccional de Fiscalías y la Dirección Seccional del C.T.I. de Villavicencio, un derecho de petición en el que solicitaba antecedentes de MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ TRIANA y GLORIA MARÍA MELO JAIMES, como denuncias interpuestas por su intermedio o en la que aparezcan como denunciados; así mismo antecedentes disciplinarios y denuncias penales de los investigadores dentro del proceso penal 50001610567120148337600. El 21 de mayo de 2018, radicó ante la oficina única de correspondencia de la Fiscalía en Villavicencio, un derecho de petición dirigido a la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio, con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencias físicas legalmente obtenidas para hacerlas valer en la audiencia preparatoria bajo el radicado 50001610567120148337600 que se llevará a cabo en el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Villavicencio. Bajo los hechos expuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene la entrega de información peticionada.
2.2. TRÁMITE PROCESAL.Accionante: CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO.
Accionado: Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00235-00 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 5 de julio de 2018 1 , se dispuso prevenir al abogado, con el fin de que acreditara el derecho de postulación para actuar a nombre de CARLOS ALBERTO CORTES dentro de la acción de tutela. 2.2.2 El 9 de julio de 2018 2 el apoderado del accionante allegó poder que le confiere CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO, debidamente firmado y autenticado. 2.2.3 Por medio de auto de sustanciación del 9 de julio de 2018 3 se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación, y se vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.4 La Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Villavicencio - Meta4 , manifestó que los derechos de petición dirigidos a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la extinta Dirección Seccional del
2.2.4 La Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Villavicencio - Meta4 , manifestó que los derechos de petición dirigidos a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la extinta Dirección Seccional del CTI, fueron allegados ambos a esa jefatura y los mismos de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 se dio traslado con oficio No. 20340-1452 y 1467 del 1 de junio de 2018, a la sección de atención al usuario para lo de su competencia; y de ello, se informó al correo electrónico que aportó el usuario en su derecho de petición. 2.2.5 El Asesor III Sección de Atención a Usuarios 5 , informó que frente a la solicitud presentada por el accionante, radicada en la ventanilla única de la Fiscalía con número 20180020175712 se procedió a dar respuesta, la cual fue recibida por la secretaria del apoderado del accionante. 2.2.6 El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio 6 , manifestó que en ese despacho cursa el proceso con el radicado 50001 61 05 671 2014 83376 00 en contra de los ciudadanos Jair Alfaro García, Eduardo Nelson Gómez, Carlos Alberto Cortes Jaramillo, Luz Dary
1 Folio 22 y 23 del cuaderno de tutela. 2 Folio 27 y ss del cuaderno de tutela.Accionante: CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO.
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Beltrán, Sandra Milena Barahona, Bolívar Fernando Miranda, David Eduardo Beltrán y Jeison Villalobos, por las conductas punibles de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales; agregó que el 29 de enero de 2018 se fijó fecha de audiencia preparatoria para el 23 de julio de 2018 a partir de las 9:00 am a 5:00 pm. 2.2.7 El Fiscal Coordinador del Gaula en apoyo a la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio 7 , mencionó que ese despacho, asumió el caso No. 500016105671201483376; resaltó que la ritualidad del artículo 344 del C.P.P. en cuanto al descubrimiento probatorio, se cumplió, al entregarse entre otros EMP, copias de las entrevistas rendidas por GLORIA MARÍA MELO JAIMES, junto con copias de actas y á lbumes en el que se realizaron los reconocimientos fotográficos de algunos de los acusados, enunciados en el numeral 18 del anexos del escrito de acusación, asimismo interrogatorio rendido por MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ TRIANA junto con las copias de actas y álbumes en el que se realizan los reconocimientos fotográficos de algunos acusados, numeral 20 anexo del escrito de acusación. Precisó que el descubrimiento probatorio se realizó en su totalidad en
45 numerales con enunciación y entrega física; no obstante, el abogado del demandante solicitó en el derecho de petición nuevamente dichos EMP, y se le informe si alguna de las dos personas anteriormente citadas han sido vinculados, imputados o acusados, y si se ha celebrado preacuerdo, principio de oportunidad o solicitado preclusión, por lo que le dieron respuesta en el sentido de que no han estado vinculados a la investigación, por lo que no pueden absolver las demás solicitudes.
Accionante: CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO.
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III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del actor y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: 3.1. ¿Es procedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de lasaccionadas a CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO?
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 o , numeral 2 o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Fiscalía Segunda Especializada
de Villavicencio, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.
4.2 PRECEDENTE.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política3 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
3 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento vAccionante: CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO.
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Frente al derecho fundamental al debido proceso, en Sentencia C-371 de 2011, la Corte Constitucional estableció que: "(■■■) el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de ios sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Ai respecto dicha norma señala que toda persona tiene
derecho "a_un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra. Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Ai respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados." Además el mismo derrotero jurisprudencial, sentó unas reglas en relación con el plexo de garantías que involucra el derecho de defensa,Accionante: CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO.
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Radicado No. : 50001-22-04-000-2018-00235-00en el sistema acusatorio: (...) (i) ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa; (¡i) el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringióle al menos desde el punto de vista tempora l; (iii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso; (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal; (v) el procesado puede hacer valer por sí mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial; (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigación; (vii) constituye una de las principales garantías del debido proceso, y representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga; y (vii i) la importancia del derecho de defensa, en el
contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar ia condena injusta, mediante la búsqueda de ia verdad, con ia activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; (ix) en el contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar ia sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental, por lo que el Estado tiene la obligación de aarantizar su efectividad de tal derecho."
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4.3. CASO CONCRETO.
Verificado el expediente se estableció que CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO por medio de su apoderado, radicó tres solicitudes, en elmes de mayo del 2018 ante la ventanilla única de correspondencia Meta de la Fiscalía General de la Nación, dirigidas a la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio 9 , al Director Seccional de Fiscalías de Villavicencio10 y a la Dirección Seccional del CTI de Villavicencio 11; las pretensiones efectuadas en las peticiones del 30 de mayo de 2018, son similares, pues requieren antecedentes y denuncias penales respecto
de GLORIA MARÍA MELO JAIMES y MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ
TRIANA, y de los investigadores del CTI que realizaron actos de investigación dentro del proceso penal 500016105671201483376. De otro lado, respecto a la solicitud ante la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio, el actor requiere establecer si GLORIA MARIA MELO JAIMES y MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ TRIANA, estuvieron vinculados dentro del proceso penal 500016105671201483376, y desde este interrogante realiza varios cuestionamientos. Así las cosas, lo pretendido por el actor son cuestionamientos e información que requiere para ejercer el legítimo derecho de defensa dentro del proceso penal radicado bajo No. 500016105671201483376, por lo que la omisión de las entidades accionadas, conllevaría a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Frente a estos derechos, la Corte Constitucional en sentencia T-187 de 2017, estableció: "Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y ai debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende
Accionante: CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO.
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Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00235-00 en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las regias jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la
tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a suconocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer." El derecho al debido proceso, la jurisprudencia lo ha definido como el "conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia4 . Dentro del mismo derrotero jurisprudencial, señaló los derechos que hacen parte de esta garantía constitucional, dentro de los que se incluye: "El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho ai tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. Ahora bien, la Ley 906 de 2004 amplió las facultades de la defensa bajo el principio de igualdad de armas, por lo que le permite controvertir los elementos probatorios presentados por el ente acusador5 , y en virtud
4 Sentencia C-341 de 2014. 5 Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial
la. defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (...) 4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral. (...). (negrita por la Sala). Artículo 267. Facultades de quien no es imputado. Qúien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.Accionante: CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO.
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Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00235-00 de esta normatividad, que defensor en el presente caso requiere información a la Fiscalía, pero dicho ente omite darle respuesta.
No obstante, la acción constitucional de tutela, se rige por unos principios generales, y de no cumplirse los mismos, no es procedente efectuar un estudio de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues tratándose de un asunto que hace parte dentro de un proceso penal, cualquier solicitud debe plantearse dentro del mismo, acudiendo
ante el juez de control de garantías o conocimiento, según sea el caso para obtener los elementos de prueba que requiera. Frente a este aspecto, la Corte la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3 dentro del radicado No. 89635 del 25 de abril de 2017, estableció en que dependiendo de la prueba que se pretende, se debe acudir ante el juzgado de control de garantías o al juez de conocimiento: "(...) Ya se dijo que ios debates sobre descubrimiento probatorio, en los términos de las normas referidas en el párrafo anterior, deben ser resueltos por el juez de conocimiento. Pero cuando se trata del suministro de información recopilada por ia Fiscalía General de la Nación en otras investigaciones, es posible que la controversia deba ser resuelta por el juez de control de garantías, por razones como las siguientes: (i) se trate de un debate ajeno a ia competencia dei juez que debe dirigir ia fase de juzgamiento, porque no se discute sobre el descubrimiento en ios términos de los artículos 344 y siguientes, sino ia procedencia de una actividad investigativa de la defensa que puede afectar trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo. Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. intereses constitucionales como los referidos en precedencia;Accionante: CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO.
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Radicado No. : 50001-22-04-000-2018-00235-00(ii) el debate puede presentarse antes de que se formule acusación, evento en el cual es posible que se desconozca cuál sería el juez competente para adelantar la fase de juzgamiento; y (iii) el artículo 154 de la Ley 906 de 2004 regula de forma amplia ia competencia de los jueces de control de garantías para resolver los asuntos no asignados a los jueces de conocimiento (...)" En ese entendido, cuando lo que se pretende es debatir un elemento probatorio ya descubierto dentro de la audiencia de formulación de acusación, dicha competencia radica ante el juez de conocimiento en donde cursa el proceso penal, pero cuando lo que se requiere es un nuevo elemento de prueba para controvertir los elementos descubiertos por la otra parte, le corresponde al juez de control de garantías decidir sobre el asunto.
Por lo que, la información que requiere CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO a través de su apoderado, dentro de las solicitudes efectuadas el 21 14 y 30 15 de mayo de 2018, no es un debate del descubrimiento probatorio ya efectuado, sino información que hace parte de otras investigaciones de acuerdo a la estrategia defensiva a adoptar dentro del proceso penal, por lo que la competencia radica en los Jueces de Control de Garantías, en virtud del artículo 154 de la Ley 906 de 2004; despacho ante quien debió acu dir el profesional del
derecho a requerir la información que no había sido suministrada por el ente acusador, labor que no efectuó, tornándose improcedente el amparo por la presente vía constitucional. De otro lado, se debe resaltar que en el traslado de la tutela el Coordinador del Gaula de la Fiscalía General de la Nación, de manera equivocada, señaló que el actor requería EMP ya descubiertos, afirmación que no es cierta, pues los elementos que fueron señalados en la solicitud, son el fundamento para requerir los antecedentes y denuncias penales (instauradas por estas personas o en su contra) deMagistrado FROILAI PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo del derecho al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, invocado por CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO a través de su apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
GLORIA MARÍA MELO JAIMES y MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ TRIANA, y de los investigadores del CTI que realizaron los actos de investigación dentro del proceso penal 500016105671201483376. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral I o del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad).
Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral I o del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad). En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Accionante: CARLOS ALBERTO CORTES JARAMILLO.
Accionado: Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio y otros.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00235-00
Notifíquese y cúmplase