TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00236 00-(17-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00236 00-(17-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50001 22 04 000 2018 00236 00. José Eli Hernández Zarta. Juzgados Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Niega. Acta No. 093-A. 17 de julio de 2018.
LA DECISION.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por José Eli Hernández Zarta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
José Eli Hernández Zarta informó que el doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), Luz Marina Torres Solano formuló denuncia en su contra, por incumplir a partir de marzo de dos mil ocho (2008), el pago de la cuota alimentaria fijada a su menor hija. Señaló que, la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio en resolución del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), lo declaró persona ausente, sin notificarle sobre la
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobación: Fecha: I.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00236 00Ia . Inst.
' Accionante: José Eli Hernández Zarta.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro. investigación adelantada en su contra, pues no efectuó "emplazamiento o publicación", a través la emisora local de dicha municipalidad.
Indicó que, la misma Fiscalía el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), dispuso el cierre de la epata de instrucción y el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), profirió resolución de acusación en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. Señaló que el proceso 50001 40 04 005 2011 00165 00, correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio que realizó audiencia preparatoria y luego de culminar el juicio, profirió sentencia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), en la que lo condenó a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fijó periodo de prueba de treinta y seis (36) meses. Cuestionó que, en dicho fallo se plasmó que las labores del Cuerpo Técnico de Investigación concluyeron que trabajaba como jornalero en una finca ubicada en el municipio de la Uribe - Meta, sin que hubiesen realizado gestión alguna para su ubicación, lo que en su sentir, configura una vía de hecho.
Adujo que el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), recibió llamada telefónica de la Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien le informó que había sido condenado por el delito de inasistencia alimentaria y debía acercarse a ese despacho, dado que el proceso se archivaría y además, le concedió tres (3) días para que allegara recibos de pago, si los tenia. Sostuvo que, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), acudió a dicho despacho, firmó diligencia de compromiso y allegó póliza judicial por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para garantizar que durante el periodo de prueba de tres (3) años, "no cometería un nuevo delito o violara cualquier obligación impuesta".Tutela: 50001 22 04 000 2018 00236 00Ia . Inst. ' Accionante: José Eli Hernández Zarta.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
Agregó que el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicó en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio escrito dirigido al Juez Quinto Penal Municipal Adjunto, en el que solicitó "preclusión de la obligación", para lo cual anexó treinta (30) comprobantes de pago por valor de ocho millones cuatrocientos
setenta y uno mil pesos ($8,471.000). Informó que en auto del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dispuso el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y le concedió el termino de diez (10) días, para presentar las explicaciones pertinentes, frente a la ausencia de pago de los perjuicios señalados en la sentencia condenatoria; auto que le fue notificado el doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). Adujo que el veintitrés (23) de enero del año anterior, informó a la aludida autoridad judicial que desde el veintidós (22) de agosto del año anterior, había allegado los recibos originales del pago de dichos perjuicios y que su hija hace algún tiempo había cumplido la mayoría de edad. Indicó que, el Juzgado que vigila su pena el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón a que Luz Marina Torres Solano manifestó que en los recibos fechados del veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) , por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) y del veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2012), por ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000), falsificaron su firma, por lo que era del caso compulsar copias penales y la Fiscalía General de la Nación ya investiga tal situación.
Agregó que en dicho proveído se indicó que las escasas cuotas que pagó aún no había cancelado los perjuicios a los que fue condenado; decisión contra la cual, su defensor interpuso recursos de reposición y apelación. Señaló que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del veinte (20) de abril de dos dieciochoTutela: 50001 22 04 000 2018 00236 00Ia . Inst. ' Accionante: José Eli Hernández Zarta.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro. (2018), declaró desierto el recurso de reposición y no extinguió la sanción penal por prescripción. , Sostuvo que el nueve (9) de mayo del año en curso, sustentó el recurso de apelación contra la decisión de revocar el subrogado penal y el Juzgado ejecutor, el seis (6) de junio siguiente, le informó que el auto del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), estaba ejecutoriada y no era procedente la alzada.
Cuestionó que en el proceso penal no hubiesen tenido en cuenta los pagos realizados a título de cuotas alimentarias y fue vinculado a la investigación como persona ausente cuando la denunciante conocía que residía en el municipio de la Uribe - Meta y no le informó de la denuncia instaurada en su contra con el fin de impedir que demostrara que cumplió las obligaciones con su hija Carol Eliana Hernández Torres. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional declarar la nulidad del proceso
a partir del auto del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) , mediante el que fue declarado persona ausente, a efecto de garantizarle el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Como medida provisional solicitó la cancelación de la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mientras se resuelve la presente acción de tutela, debido a dicha autoridad judicial no valoró los comprobantes de pago de la cuota alimentaria y revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena6 . 2 . 2 . Trámite y respuesta del accionado. La presente acción de tutela correspondió inicialmente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dispuso la remisión a esta Sala Penal2 , que en auto del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a
6 Folio 100 a 104 v 147 del cuaderno orieinal de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00236 00Ia . Inst. ' Accionante: José Eli Hernández Zarta.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro. la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales Municipales de V illavicencio, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y a la señora Luz Marina
Torres Solano, igualmente, negó la medida provisional solicitada3 La Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio informó que adelantó investigación contra Hernández Zarta por el delito de inasistencia alimentaria, enia que profirió resolución de acusación ejecutoriada el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) y no cuenta con más información, dado que remitió el expediente al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio4 . El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio en sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), condenó a José Eli Hernández Zarta a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de inasistencia al imentaria, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por tres (3) años y lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales. Indicó que, el accionante el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscribió diligencia de compromiso para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Señaló que, con base en escrito allegado por Luz Marina Torres Solano, referente a que el actor no había pagado los perjuicios a los que fue condenado, en auto del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016),
inició el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y en proveído del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida en la sentencia condenatoria, al considerar injustificado dicho incumplimiento; decisión contra el defensor del condenado, interpuso recursos de reposición yTutela: 50001 22 04 000 2018 00236 00Ia . Inst. ' Accionante: José Eli Hernández Zarta.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro. apelación.
Informó que, en auto del veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), declaró desiertos los aludido recursos, dado que no se controvirtió la revocatoria del subrogado penal, sino que planteó la prescripción de la sanción penal, razón por la que en el mismo auto, se pronunció en el sentido de no declarar extinta la sanción penal. Adujo que, Hernández Zarta presentó recurso de apelación, por lo que en auto del treinta (30) de mayo siguiente, precisó que contra el proveído que declara desierto los recursos no procede la alzada de conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y de otro lado, lo concedió en relación con la decisión de negar la extinción de la sanción penal. Refirió que al estar ejecutoriada la revocatoria del subrogado penal emitió orden de captura en contra del accionante, la que no se ha hecho efectiva.
En ese orden, señaló no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor5 . El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio informó que el Juzgado Quinto Penal Municipal adjunto de esta ciudad y que se encuentra extinto, fue el que adelantó el proceso 50001 40 04 005 2011 00165 00, en el que condenó a Hernández Zarta a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales vigentes, en sentencia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) , ejecutoriada el nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). Solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, en razón a que no ha tenido injerencia en el proceso adelantado por el accionante7 . El once (11) de julio del año en curso, se realizó inspección judicial al proceso que se adelantó en contra de Hernández Zarta por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio8 .
7 Folio 121 y ss. del cuaderno original de tutela. 8 Folio 127 v ss del cuaderno orisinal.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00236 00Ia . Inst. ' Accionante: José Eli Hernández Zarta.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que las pretensiones del
accionante son competencia del Juzgado Cuarto de esa especialidad, por ser que vigila la condena, por tanto, solicitó su desvinculación de la presente solicitud de amparo8
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Aclaración previa. Inicialmente, la Corporación debe aclarar que el proceso radicado 50001 40 04 005 2011 00165 00, adelantado contra José Eli Hernández Zarta, se
encuentra en esta Sala Penal9 , pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la decisión de negar la prescripción de laTutela: 50001 22 04 000 2018 00236 00Ia . Inst. ' Accionante: José Eli Hernández Zarta.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro. sanción penal proferida veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Villavicencio. En este orden y teniendo en cuenta que en la presente acción constitucional el actor cuestiona, en esencia, la vinculación a la investigación por inasistencia alimentaria como persona ausente por parte de la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, así como la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena emitida por el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, emerge evidente que no resultaba necesaria la vinculación de esta Sala Penal. 3.3. De la procedencia del amparo contra providencia judicial. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que a juicio del accionante ha vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por José Eli Hernández es cuestionar, por vía de amparo, las decisiones emitidas en
relación con la declaratoria de persona ausente y la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón a que no conocía que se adelantaba en su contra proceso penal por inasistencia alimentaria; por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber10: "Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones:Tutela: 50001 22 04 000 2018 00236 00Ia . Inst. ' Accionante: José Eli Hernández Zarta.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ¡usfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que. hubiere alegado tal
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que. hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional en relación con cada una de las entidades vinculadas a la presente acción de tutela. } 3.3.1. De la declaratoria de persona ausente. En primer término el actor cuestiona la legalidad de la resolución de declaratoria de persona ausente, en cuanto considera que debió existir mayor esfuerzo para su localización y por ende, debe dejarse sin efecto la actuación desde ese momento procesal. Frente a este aspecto, en punto de la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que se vulneró el derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política al no permitírsele conocer del proceso adelantado en su contra y ejercer susTutela: 50001 22 04 000 2018 00236 00Ia . Inst. ' Accionante: José Eli Hernández Zarta.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro. derechos de contradicción y defensa.
En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante al
interior del proceso para cuestionar la resolución del veinte (20) septiembre de dos mil diez (2010), se tiene de la revisión de la actuación que la Fiscalía 31 delegada ante los de los Jueces Penales Municipales de Villavicencio lo vinculó como persona ausente a la investigación por el delito de inasistencia alimentaria9 . Ahora bien, de acuerdo con el momento procesal en que se encuentra la actuación, se evidencia que no hay lugar a interponer recurso alguno, pues la sentencia cobró ejecutoria; por lo que se cumple dicho presupuesto. Sobre la irregularidad que el actor considera determinante, se tiene que José Eli Hernández Zarta alegó que sólo conoció de la actuación penal adelantada en su contra cuando suscribió diligencia de compromiso para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida en la sentencia y frente a la inmediatez adujo que en la actualidad tiene orden de captura vigente en razón de esta actuación, dispuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Adicionalmente, el actor indicó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo del debido proceso y no se trata de una acción de tutela. Cumplidos los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Sobre el particular, igualmente la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos, entre los que incluye el procedimental
9 Folio 127 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00236 00Ia . Inst.
pueden presentar varios defectos, entre los que incluye el procedimental
9 Folio 127 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00236 00Ia . Inst. ' Accionante: José Eli Hernández Zarta.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro. absoluto que se presenta cuando la actuación judicial se desarrolla por fuera del procedimiento establecido10.
Sobre dicho defecto la Corte Constitucional ha señalado que se puede presentar de la siguiente manera13: "Respecto de la presunta existencia de una vía de hecho sustentada en la constatación de un defecto procedimental, la Corte ha señalado que, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando "en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad". Así, por vía de ejemplo, está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado -en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo
con la ley, deben serles notificadas". En el caso, el accionante indicó que no fue notificado de la iniciación de la investigación penal ni las demás actuaciones, pese a que la denunciante conocía su residencia, además al analizar el expediente evidenció que la Fiscalía no efectuó labores ¡nvestigativas para dar con su paradero14. No obstante, de conformidad con la inspección judicial practicada al proceso 50001 40 04 005 2011 00165 00, se evidencia que Hernández Zarta conocía la investigación penal adelantada en su contra por inasistencia alimentaria. Lo anterior en razón a que, la Fiscalía 31 delegada ante los de los Jueces Penales Municipales de Villavicencio en auto de once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), conforme el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal fijó fecha para realizar diligencia de conciliación y mediante oficio No.
10 Sentencia T — 925 de 2008 Mu Mauricio González CuervoTutela: 50001 22 04 000 2018 00236 00Ia . Inst. ' Accionante: José Eli Hernández Zarta.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro. 729 del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) , que envió a través de la denunciante, comunicó al actor que en el proceso radicado 174.172, adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria se había fijado dicha diligencia el veintiuno (21) de
noviembre de dos mil nueve (2009)11. Al respecto, se observó que el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), Hernández Zarta presentó escrito a la Fiscalía, en el que mencionó el radicado del proceso y el delito por el que cursaba la investigación, a efecto de informar que no podía asistir a la diligencia de conciliación debido a cuestiones laborales y que esperaba una nueva citación, pues su deseo era conciliar y "llegar a un acuerdo formal"16. Adicionalmente, se encontró informe de investigador de campo - FPJ11, que contiene estudio socioeconómico realizado a Hernández Zarta, en el que aquel allegó recibos de pago de la cuota alimentaria e indicó que su residencia era la calle 12 No. 12 -32 del barrio el estero de Villavicencio; dirección a la cual, la Fiscalía accionada le comunicó la diligencia de indagatoria hasta la resolución de acusación y posteriormente, el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de esta ciudad notificó los trámites y audiencias programadas en fase de conocimiento17. En este orden, considera la Sala que lo que pretende José Eli Hernández Zarta por vía de tutela, es dejar sin efecto la actuación que culminó con sentencia condenatoria, cuando conocía cabalmente que se adelantaba una investigación penal en su contra, pues actuó para solicitar el aplazamiento de la diligencia de conciliación, allegar pruebas e incluso, señalar su domicilio. Tal panorama, permite inferir que en este evento no se incurrió en defecto
procedimental y contrario sensu, se considera que el accionante se sustrajo voluntariamente a la comparecencia al proceso penal adelantado en su contra por inasistencia alimentaria. Así las cosas, de la situación planteada por Hernández Zarta y que se ha
11 Folio 130 del cuaderno original.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00236 00Ia . Inst. ' Accionante: José Eli Hernández Zarta.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro. constatado por esta Corporación, se concluye que no se vulneró el derecho del debido proceso, por lo que se negará el amparo invocado. 3.3.2. De la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Del escrito de tutela/ se extrae que el accionante también cuestiona por vía de amparo, la decisión en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio revocó lá suspensión condicional de la ejecución de la pena; por ende, se debe analizar los presupuestos de procedencia de la tutela respecto providencias judiciales. En relación con la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que el Juzgado que vigila su condena no valoró pruebas que allegó al trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, lo que ocasionó que se revocara el subrogado penal concedido en la
sentencia, situación que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora, frente al presupuesto referente al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba la accionante en el interior del proceso, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en providencia del trece (13) de diciembre de diciembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena18. Contra dicha decisión el defensor de Hernández Zarta interpuso recurso de reposición y apelación, pero fue declarado desierto por indebida sustentación, pues no cuestionó la aludida revocatoria y optó por plantear un aspecto diferente relativo a la prescripción de la sanción penal12. La anterior situación permite concluir que el accionante no utilizó los
12 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00236 00Ia . Inst. ' Accionante: José Eli Hernández Zarta.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro. mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y ahora, pretende acudir a la tutela para cuestionar la decisión de reconocer el subrogado penal otorgado en la sentencia.
Así las cosas, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple
la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado13: "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente". En ese orden, en este evento, se negará el amparo constitucional del debido proceso invocado por la accionante. 3.4. De las demás vinculadas. Finalmente, se negará el amparo constitucional en relación con el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Luz Marina Torres Solano, pues no se
13 Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Joree Iván Palacio PalacioTutela: 50001 22 04 000 2018 00236 00Ia . Inst. ' Accionante: José Eli Hernández Zarta.
Contra: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro. advierte que hubiesen vulnerado el derecho fundamental invocado por el
actor, máxime que lo cuestionado en esta acción constitucional son providencias judiciales. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Negar el amparo del derecho del debido proceso invocado por José Eli Hernández Zarta, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. 2 Folio 97 del cuaderno original de tutela.
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada FROIL y J 'cñTjso de permiso}