TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00241 00-(17-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00241 00-(17-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Ley 1098 de 2006 Los nombres y apellidos de la niña, han sido sustituidos por sus iniciales en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 193.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, \ J jjjl 2018
Acción de tutela de primera instancia. G.Y.D.M. a través de agente oficioso. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Declara improcedente. 50001-22-04-000-201800241-00. Acta INLo. mi
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la niña G.Y.D.M. a través de su agente oficioso, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, siendo vinculados Oscar Liborio Díaz Díaz, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Acacias, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales de los niños y la familia. f /// S'/s/
Procedimiento: Accionante:
Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobado
nAccionante: JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA.
Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00241-00.
II. EPÍLOGO
2.1. HECHOS.
La niña de iniciales G.Y.D.M. a través de su agente oficioso, señaló que su padre OSCAR LIBORIO DÍAZ DIAZ, fue condenado a la pena de 216 meses de prisión, en sentencia del 27 de julio de 2016, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, por la conducta punible de homicidio agravado en modalidad de tentativa, por lo que ha tenido que vivir bajo el cuidado de otras personas que no son consanguíneas, ya que su madre es una figura ausente, y tiene otros tres hijos más, que están bajo cuidado del ICBF, además declaró que no está condiciones de dudarla. El padre de la niña Oscar Liborio Díaz Díaz conoció a mediados de julio de 2016, en el patio Colombia del Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio a José Samuel Rojas Mora, quien también se encontraba privado de la libertad, por lo que crearon lazos de amistad, y asumió desde el 17 de agosto de 2017 el cuidado de la niña G.Y.D.M., en razón a que antes la custodiaba una señora Venezolana, quien tuvo que regresar a su país. Resaltó el agente oficioso, que el cuidado que le brinda a la niña es
temporal, pues requiere del afecto de su padre, por lo que, el 26 de septiembre de 2017, radicó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, solicitud de sustitución de la detención intramuros por la prisión domiciliaria a favor de Oscar Liborio Díaz al ostentar la ca lidad de padre cabeza de familia, siendo resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante auto del 8 de junio de 2018; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, pero aún no ha sido resuelto el primero de ellos. / Bajo lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales a la vida digna y a tener una familia, de la niña G.Y.D.M., como consecuencia, se ordene al iuzaado accionado resolver de manera Accionante: JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA.Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00241-00. inmediata el recurso de reposición contra el auto del 8 de junio de 2018. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 10 de julio de 20181 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, siendo
vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Villavicencio, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; se corr ió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela; además se denegó la medida provisional solicitada y se decretó de oficio ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio, que en el término de un día efectuara visita domiciliaria a G.Y.D.M., y presentara un informe detallado al Tribunal. 2.2.2 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio 2 , señaló que vigilaron la pena impuesta a Oscar Liborio Díaz Díaz, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, el 27 de julio de 2017, Mencionó que con interlocutorio del 14 de junio de 2017, ese despacho negó la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002, al considerar que el sentenciado no ostentaba la condición de padre cabeza de familia; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo concedida la alzada por ese despacho, pero el interno desistió de este.
Posteriormente, nuevamente ingresó solicitud de prisión domiciliaria, para lo cual ordenaron una serie de pruebas, entre ellas efectuarse una visita domiciliaria, resultado que se incorporó el 10 de noviembre,
Accionante: JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA.
Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00241-00. sin emitir decisión de fondo, en razón a que no se habían recopilado la totalidad de las pruebas; no obstante, Oscar Liborio Díaz Díaz estrasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, siendo remitidas las diligencias al juzgado homólogo en ese municipio. 2.2.3 La Directora Regional del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar del Meta3 , señaló que efectuaron la visita domiciliaria a la niña G.Y.D.M., el 12 de julio de 2018 en la vivienda ubicada en la casa 18 barrio Malvinas de la ciudad de Villavicencio, por lo que aportan el informe correspondiente.
Adicionalmente, señaló que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, solicitó brindar apoyo psicológico y terapéutico a la niña, así como adoptar medidas de protección para garantizar el bienestar y restablecimiento total de sus derechos; solicitud que ingresaron como restablecimiento de derechos con el SIM 25487451, que actualmente se encuentra en curso.
2.2.5 El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio4 , señaló que avocaron conocimiento de las diligencias de Oscar Liborio Díaz Díaz, y se abstuvieron de dar trámite a la solicitud presentada por José Manuel Rojas Mora, por cuanto no es parte del proceso y le sugirieron allegar poder otorgado por el sentenciado; sin embargo, al tratarse de derechos de una menor de edad, o rdenaron la práctica de una visita domiciliaria, la cual fue efectuada por la asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien rindió informe el 6 de junio de 2018. En virtud de lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 1658 del 8 de junio de 2018, negaron el beneficio solicitado; no obstante, dispusieron oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que prestara con urgencia y de manera prioritaria, apoyo psicológico a la menor; la decisión que negó el beneficio, fue objeto de recurso de
Accionante: JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 o , numeral 2 o del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal delCircuito Especializado de Villavicencio.
4.2. PRECEDENTE.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los d erechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. Así lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, reiterado en muchas otras decisiones como las sentencias T-352 de 2012 y la T-112 de 2013, para que proceda la acción constitucional de tutela contra una sentencia judicial, se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos. Dentro de los requisitos generales se encuentran: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 5 ; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 6 ; iii) Que se
cumpla el requisito de la inmediatez 7 ; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8 ; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
Accionante: JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA.
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Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00241-00. reposición y subsidio apelación, ante la negativa a la reposición se concedió la apelación.
Resaltó que en decisión del 14 de junio de 2017, su homólogo de Villavicencio, ya había negado el beneficio pretendido; proveído contra
5 Sentencia T-173 de 1993.el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero se desistió del segundo. De otro lado, señaló que la pretensión del accionante es la concesión de la prisión domiciliaria a favor del sentenciado Oscar Liborio Díaz Díaz; por lo que al revisar las diligencias se observa el informe de visitas recibidas en el penal del condenado, estableciéndose que el interno cuenta con más familiares que pueden hacerse cargo de la menor, y qué quien se registra a nombre de SANDRA FLOREZ en calidad de amiga, es la madre biológica de G.Y.D.M., pues presenta el mismo número de
cédula que obra en el registro civil de nacimiento. 2.2.6 Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Acacias, guardaron silencio al traslado de la tutela.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, vulneró los derechos fundamentales de la niña G.Y.D.M. al no resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto 8 de junio de 2018?
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
Accionante: JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA.
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Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00241-00. del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 12; y viii) Violación directa de la Constitución». 4.3. CASO CONCRETO.4.3.1 Verificados los documentos que reposan en el expediente, el actor más que pretender la pronta resolución del recurso de reposición contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del 8 de junio de 2018, que le negó el sustituto
de prisión domiciliaria a OSCAR LIBORIO DÍAZ DÍAZ, es atacar dicha providencia, bajo el argumento que el sentenciado tiene la calidad de padre cabeza de familia de la niña G.Y.D.M., a quien presuntamente se le está vulnerando por parte del despacho accionado los derechos fundamentales a la vida digna y tener una familia. En ese orden, al pretenderse controvertir las decisiones judiciales, surge necesario estudiar los requisitos generales señalados en el acápite de precedente, frente al primero de ellos se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales. Respecto al requisito de subsidiariedad, se tiene que Oscar Liborio Díaz Díaz, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 8 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; el primero de ellos fue resuelto a través de auto del 11 de julio de 2018 13 de manera desfavorable, por lo que concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, es decir, que la decisión aún no se encuentra ejecutoriada. Así las cosas, este requisito impone el agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, toda vez que el instrumento
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Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00241-00. los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sida posible9 ; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela10.
Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son:«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto lega l en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica ei incumplimiento de ios servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en ei entendido que precisamente en esa motivación reposa ia legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando ia Corte Constitucional establece ei alcance de un derecho fundamental y ei juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos ia tutela procede como mecanismo para garantizar ia eficacia jurídica
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Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00241-00. 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
De otro lado, en virtud de visita domiciliaria efectuada el 12 de julio de 2018, por parte de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal No. 2 de Villavicencio, se establece que los derechos fundamentales a la vida y a la calidad de vida a un ambiente sano, integridad personal y protección, están siendo amenazados a la niña G.Y.D.M.; no obstante, ya se i nició el proceso de
restablecimiento de derechos, por lo que se exhortara a esta entidadpara que dé prioridad y celeridad a este trámite, en virtud de todos los derechos fundamentales de G.Y.D.M. que se encuentran en riesgo. 4.3.2 Finalmente, debe señalarse que de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, no se estableció que los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Acacias, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, hubiesen intervenido en la conducta que presuntamente vulneró los derechos fundamentales a la niña G.Y.D.M., por lo que se desvinculara de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por G.Y.D.M. a través de su agente oficioso, respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Accionante: JOSE SAMUEL ROJAS MORA.
Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00241-00. constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios
que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. En ese orden de ideas, esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento supletorio, al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, por tanto, no le es dable al Juez de tutela, decidir sobre un asunto del que aún no se ha desatado el recurso de apelación, pues ello afectaría la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, así lo ha señalado la Corte Constitucional: «El mecanismo judicial excepcional de acción de tutela, debe ser utilizado de manera razonable y justificada, para lo cualse estableció en la misma normatividad que la regula, los lineamientos básicos y sus limitaciones, para que su uso se dé de manera razonable y ajustada a las necesidades de protección de ios der echos fundamentales vulnerados o amenazados. De esta manera, el uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo judicial, encaminado a obtener multiplicidad de decisiones judiciales, genera una grave incertidumbre jurídica en los casos en que surjan decisiones encontradas, afectando la seguridad jurídica que en principio deben ofrecer las decisiones judiciales y desvirtuando igualmente el objeto y la finalidad misma de la acción de tutela. De esta manera, la conducta adelantada por una persona que de mane ra desmedida emplea la acción de tutela con ia simple intención de lograr una decisión favorable, se encuentra marcada con el sino de la mala fe,
cuando la pluralidad de acciones, desvirtúa ia finalidad propia de este mecanismo judicial excepcional y genera un desgaste absurdo de! aparato judicial del país».14 Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral Io del DecretoAccionante: JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA.
Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00241-00.
SEGUNDO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, dé celeridad y prioridad al proceso de restablecimiento de derechos de la niña G.Y.D.M.
TERCERO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Acacias, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. QUINTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Maaistrada FROl