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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00242 00-(19-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00242 00-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVIENCIO

S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50001 22 04 000 2018 00242 00. Albanys de Jesús Pérez Ospino. Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacias. Concede. Acta N. 095. 19 de julio de 2018.

DECISION.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Albanys de Jesús Pérez Ospino contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

Albanys de Jesús Pérez Ospino acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en razón a que no se ha pronunciado respecto de la solicitud de libertad condicional presentada el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)1 .

Radicación: Accionante:

Accionado: Decisión: Aprobación: Fecha: I .Radicado: 50001 22 04 000 2018 00242 00. Ira Instancia.

Accionante: Albanys de Jesús Pérez Ospino. . Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias. 2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que dispuso la remisión a esta Sala Penal 2 , que en auto del once (11) de julio del año en curso, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de la tutela a la entidad accionada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias3 . El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias indicó que le correspondió la vigilancia de la pena de ciento veinte (120) meses de prisión impuesta a Albanys Pérez por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y simultaneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá en el proceso radicado 2016579, motivo por el c ual, se encuentra privado de la libertad desde el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013). Refirió que, revisadas las diligencias se observó que la última decisión adoptada por el despacho respecto del sentenciado Pérez Ospino, fue el dos (2) de mayo del presénte año, mediante la cual se negó por improcedente la redosificación de la pena impuesta, sin que obre ninguna otra solicitud

pendiente por resolver. De otro lado señaló que no vulneró derecho alguno al actor, pues no ha recibido la petición que motivó la acción constitucional4 . El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias impetró que se tuviera en cuenta la respuesta del Juzgado Cuarto de esa especialidad y se negara la solicitud de

2 Folio 23 del cuaderno original de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2018 00242 00. Ira Instancia.

Accionante: Albanys de Jesús Pérez Ospino. . Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias. amparo3 .

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 4 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en

cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis. Inicialmente, se procede a verificar la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso contemplados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; para su estudio, la Sala se referirá de manera separada a cada una de las

3 Folio 35 del cuaderno de tutela. 4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónRadicado: 50001 22 04 000 2018 00242 00. Ira Instancia.

Accionante: Albanys de Jesús Pérez Ospino. . Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias. autoridades vinculadas. 3.2.1. De los derechos del debido proceso y petición.

Para iniciar, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado7 :

"La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". 3.2.1.1. De la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias. \ El accionante indicó que, el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), solicitó al centro Carcelario enviar los documentos pertinentes al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, a efecto de que estudie la posibilidad de otorgar la libertad condicional8 . La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias no se pronunció

durante el traslado de la demanda, por lo que se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que el actor presentó la solicitud ante dicho centro de reclusión.Radicado: 50001 22 04 000 2018 00242 00. Ira Instancia.

Accionante: Albanys de Jesús Pérez Ospino. . Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias.

Con ese panorama, la Sala considera que dicho centro de reclusión vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues no ha remitido los documentos requeridos, al Juzgado que vigila su condena, lo que ha impedido el trámite oportuno del aludido subrogado penal. Así las cosas, se ordenará al Director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la documentación que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004; lo anterior, para efectivizar los derechos fundamentales del actor, dada la demora en que se ha incurr ido para resolver la solicitud de libertad condicional. 3.2.1.2. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Albanys de Jesús Pérez Ospino adujo que el siete (7) de mayo de dos mil

dieciocho (2018), solicitó a esta autoridad judicial la libertad condicional y no ha obtenido respuesta. Al respecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias refirió que la última decisión que adoptó frente al actor, fue el dos (2) de mayo del año en curso, mediante la que le negó la redosificación de la pena impuesta y agregó no haber recibido petición de concesión de libertad condicional9 . En ese entendido, el Juzgado accionado no ha vulnerado el debido proceso del accionante, pues no recibió la solicitud de libertad del actor con los respectivos documentos; por lo que el amparo respecto de esta autoridad judicial resulta improcedente. No obstante, se instará para que una vez reciba los documentos proceda, sinRadicado: 50001 22 04 000 2018 00242 00. Ira Instancia.

Accionante: Albanys de Jesús Pérez Ospino. . Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias. demora, a adoptar la decisión respectiva, para garantizar los derechos fundamentales del accionante. 3.2.1.3. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

Finalmente, en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se negará el amparo constitucional, pues no se evidencia que hubiese vulnerado algún derecho fundamental del accionante. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición a Albanys de Jesús Pérez Opino, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 50001 22 04 000 2018 00242 00. Ira Instancia.

Accionante: Albanys de Jesús Pérez Ospino. . Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacias.

Segundo. Ordenar al Director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la documentación que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, en los términos indicados en la parte motiva. Tercero. Instar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Acacias para que una vez reciba los documentos por parte de la Colonia Agrícola de Acacias proceda, sin demora, a adoptar la decisión respectiva frente a la solicitud de libertad condicional. Cuarto. Negar el amparo constitucional en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. QuintoSi dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. (En uso de permiso)

MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO

Magistrado

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

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