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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00245 00-(22-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00245 00-(22-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

~

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación Accionante 50001-22-04-000-2018-00245-00 MARíA YANETH MOSQUERA PEREZ Derechos A través de apoderado. Fiscalía 140 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones de Derechos Humanos Eje de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá. Libertad y debido proceso.

Accionado Aprobado: .'"Acta N° l? R Fecha: _ j OCT2018

1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARíA YANETH MOSQUERA a través de su apoderado, contra la Fiscalía 140 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos Eje de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá, siendo vinculados al presente trámite el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Villavicencio, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Villavicencio, Fiscalía Primera Delegada ante El Tribunal Superior de Villavicencio y al Área Jurídica Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. En aras de rehacer la presente actuación según auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se dispuso vincular al Juzgado

Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. 1Radicación: 50001-22-04-000-2018-00245-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARíA YANETH MOSQUERA PEREZ

Decisión: Declara Improcedente 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN La accionante a través de su apoderado, manifestó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ordenó su libertad condicional, pero el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio no ha dado cumplimiento, en cuanto afirmó que existe requerimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Agregó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, previo al reconocimiento del subrogado penal, ofició a la Fiscalía 140 Especializada de Derechos Humanos de la Dirección Seccional de Bogotá, para que informara cuál era su situación jurídica, solicitud resuelta mediante oficio 026 del 13 de febrero de 2018 en el que se informó que en la investigación No. 1424, se profirió resolución de acusación en su contra, en calidad de determinadora de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida, se le impuso medida de aseguramiento por los delitos referidos y preclusión por el delito de desplazamiento forzado, decisión

que fue apelada por su defensor el 6 de febrero de 2018, y se encuentra en trámite de envió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver el recurso de alzada. En ese orden, refirió que la resolución de acusación en la investigación No. 1424, no se encuentra ejecutoriada, ya que no se ha resuelto el recurso de apelación, por lo que no es posible privarla de su derecho a la libertad. 2 Por último, aseguró que el defensor de la accionante interpuso habeas corpus, en defensa del derecho a la libertad, pero no prosperó. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos a la libertad y debido proceso, como quiera que se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, al negarle el goce a la libertad provisional a que tiene derecho. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio", manifestó que ese juzgado vigiló la pena impuesta por el Juzgado 1 Folio 49 y ss. del cuaderno detutela.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00245-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARíA YANETH MOSQUERA PEREZ Decisión: Declara Improcedente Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en sentencia del 24 de agosto de 2016, en la que fue condenada a 40 meses de prisión por el delito

de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole los subrogados penales, y encontrándose privada de la libertad desde el 26 de noviembre de 2015. Agregó que ese juzgado asumió el conocimiento para continuar con la vigilancia y control de la ejecución de pena en diciembre de 2016, a quien se le ha negado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, la libertad condicional y el reconocimiento de la prisión domiciliarla u hospitalaria por grave enfermedad e incompatible con el estado de reclusión. No obstante, el 18 de diciembre de 2017 fue aprobado el beneficio de permiso administrativo de permiso hasta de 72 horas, el1 Ode abril de 2018 se le concedió la libertad condicional, fijando como periodo de prueba de 3 meses y 17 días, el 30 de abril se le reconoció redención de pena por 1 mes y 8 días y finalmente se ordenó la libertad definitiva el 5 de julio del hogaño. Solicita ser desvinculado de la presente acción constitucional, ya que no ha vulnerado derechos fundamentales; además que la presente acción va dirigida en contra de la Fiscalía 140 Especializada de Derechos Humanos, autoridad que emitió la orden que tiene privada de la libertad a la actora. 3.2La Fiscalía 140 Especializada de Derechos Humanos de Boqotá-, adujo que la Fiscalía 65 Especializada de Villavicencio, adelantó investigación bajo el radicado No. 171243 contra María Yaneth Mosquera, siendo capturada y resuelta

su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3 Agrega que el 22 de abril de 2016, la implicada suscribe acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, solo por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por lo que se decretó la ruptura y se remite la actuación ante el juez natural, siendo condenada por mencionado de delito. Indica que el15 de diciembre de 2017 la Fiscalía 140 (antes 50) Especializada, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra María Yaneth 2 Folio 61 y ss del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00245-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARiA YANETH MOSQUERA PEREZ Decisión: Declara Improcedente Mosquera en calidad de determinadora de los delitos de desaparición forzada en concurso con el delito de homicidio en persona protegida, e impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al determinar que habían nuevas pruebas que les exigía la imposición de medida; se decretó preclusión por el delito de desplazamiento forzado, yel18 de diciembre radicaron oficio a la cárcel de mujeres de Villavicencio, en el que se reportó la imposición de medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión, y solicitó que fuera dejada a disposición, cuando no estuviera requerida por otra autoridad.

EI12 de abril de 2018, ellNPEC envió un oficio en el que dejó a disposición a la accionante, en razón de la libertad concedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio, siendo dejada a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, con oficio del 16 del mismo mes, en virtud del recurso de alzada. En escrito del 19 de septiembre de 20183, la Fiscalía resaltó que pese a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, tenía conocimiento desde el 18 de diciembre de 2017, que una vez cesaran los motivos de la detención anterior, debía dejar a disposición a María Yaneth de esa entidad, dicho centro le concedió un permiso administrativo de hasta 72 horas el 7 de septiembre de 2018, del cual debía regresar el10 de septiembre de 2018, pero no lo hizo, por lo que ellNPEC interpuso denuncia penal por el delito de fuga de presos en su contra. 3.3El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio", señaló que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ordenó la libertad condicional de María Yaneth Mosquera Pérez mediante orden 038 del 11 de abril de 2018, una vez emitida la orden, el establecimiento penitenciario se dispuso a sustanciar la hoja de vida de la accionante, en el que se pudo observar que mediaba una orden

de detención por parte de la Fiscalía 140 Especializada. 4 Por lo anterior, solicitaron información a la Fiscalía respecto del proceso 1424 en contra de la actora, evidenciado el requerimiento que tenía MARIA YANETH MOSQUERA PÉREZ, por lo que procedieron a notificarla el12 de abril de 2018. Agregó que el requerimiento realizado fue por parte de la Fiscalía 140 General de la Nación Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos 3 Folio 23 y ss. cuaderno 2 Tribunal 4 Folio 101y ss del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00245-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARIA YANETH MOSQUERA PEREZ Decisión: Declara Improcedente Humanos Eje de Desplazamiento y Desaparición Forzada, mediante boleta de detención del 18 de diciembre de 2017, en la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario.

Por último, adujo que resulta evidente que el Establecimiento Nacional Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, no ha desplegado acción u omisión que redunde en la violación de los derechos fundamentales de la accionante, ya que ha cumplido una orden judicial debidamente notificada, por lo que solicitó se inadmitan las pretensiones del accionante y en consecuencia se desvincule de la presente acción.

3.4Mediante auto del 17 de julio de 20185, se dispuso la vinculación a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 3.5La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal", señaló que recibieron las diligencias el 16 de febrero de 20187, y quedó en turno de llegada para resolver la inconformidad que plantea la defensa técnica de la accionante. Resaltó que dicho despacho, conoce las investigaciones de segunda instancia por cuenta de Ley 600 de 2000, y recibió una carga laboral para el2018 hasta la fecha de 63 recursos, de los cuales se han resuelto 32, por lo que dieron prioridad a las solicitudes de libertad por cuenta del acogimiento a la Justicia Especial para la Paz; además, también conocen de las investigaciones de primera instancia que se erigen por cuenta de la Ley 906 de 2004, carga que asciende a 185, entre indagaciones e investigaciones; y 40 procesos de delitos contra laAdministración Pública por asignación especial. De otro lado, mencionó que mediante resolución del 18 de julio de 2018 debidamente ejecutoriada conforme al artículo 187, fue resuelta la alzada, la cual se encuentran comunicando a las partes. 3.6Las demás entidades guardaron silencio al traslado de la tutela, pese haber sido notificados en debida forma. 5 Folio 112y ss. cuaderno de tutela. 6 Folio 115y ss. del cuaderno tutela. 7 Folio 116del cuaderno de tutela.

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Radicación: 50001-22-04-000-2018-00245-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARiA YANETH MOSQUERA PEREZ

Decisión: Declara Improcedente 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las accionadas, sí se está vulnerando el derecho fundamental a la libertad y debido proceso que reclama María Yaneth Mosquera Pérez, al ejecutarse la decisión del 15 de diciembre de 2017 emitida por la Fiscalía 140 Especializada de la Dirección contra la Violación a los Derechos Humanos, Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá. 4.1 De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, la inconformidad de la actora radica en la ejecución de la decisión del 15 de diciembre de 2017 emitida por la Fiscalía 140 Especializada de la Dirección contra la Violación a los Derechos Humanos, Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá, pese a que la misma aún no se encuentra ejecutoriada, en razón a que fue interpuesto recurso de apelación que se encuentra en trámite.

En ese orden, lo pretendido por la accionante es debatir una decisión judicial, por lo que, es necesario estudiar los requisitos generales, frente al primero de ellos se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales. 4.2 Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.2.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son lossiguientes:Radicación: 50001-22-04-000-2018-00245-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARíA YANETH MOSQUERA PEREZ

Decisión: Declara Improcedente

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, eljuez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones". b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable". c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 10. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 11. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". f. Que no se trate de sentencias de tutela!". 4.2.2En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues la señora María Yaneth Mosquera Pérez considera que la ejecución de la medida de aseguramiento impuesta, implica una vulneración a los derechos al debido proceso y libertad. 4.2.2.1Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, con base en los documentos aportados por las entidades accionadas, observándose que contra ladecisión que calificó el sumario profiriendo resolución de acusación e imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, emitida el 15 de diciembre de 2017 por la

Fiscalía 140 Especializada de la Dirección contra la Violación a los Derechos Humanos, Desaparición y Desplazamiento Forzado, su apoderado interpuso recurso de apelación", el cual fue resuelto en el trámite de la presente acción, es decir, que agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance. 4.2.2.2Frente al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados se cumplen en el presente caso, si bien la decisión objeto de disenso data del 15 de diciembre de 2017, sus efectos se producen cuando le 8 Sentencia T-173 de 1993. 9 Sentencia T-504 de 2000. 10 Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencias T-008 de 1998y SU-159 de 2000. 12 Sentencia T-658 de 1998. 13 Sentencias T-088 de 1999y SU-1219 de 2001. 14 Folio 85 y ss. del cuaderno de tutela. 7Radicación: 50001-22-04-000-2018-00245-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARiA YANETH MOSQUERA PEREZ Decisión: Declara Improcedente fue concedida la libertad condicional en otro proceso penal, es decir, el 10 de abril de 201815, por lo que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, además, se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, nocuestionándose una sentencia de tutela. 4.2.2.3Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la

presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en lasentenciaT-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, loscuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstltucícnales" o que presentan una evidente y grosera contradicción entre 105 fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de 105 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente

dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado": y viii) Violación directa de la Constitución" . 4.2.3 Verificados los requisitos específicos de procedibilidad enunciados, esta Sala advierte que no se cumple ninguno de ellos, pues en Ley 600 de 2000 le está permitido a la Fiscalía en virtud del artículo 355, imponer medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la 15 Folio 52 del cuaderno No. 1del Tribunal. 16 Sentencia T-522/01 17 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 8Radicación: 50001-22-04-000-2018-00245-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARíA YANETH MOSQUERA PEREZ Decisión: Declara Improcedente ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de la actividad delictual, entre otros aspectos.

En lo relativo a las medidas de aseguramiento de detención preventiva, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 49734 aprobado mediante acta del 24 de julio de 2017, "En materia penal, bien es sabido que la libertad no sólo puede ser afectada mediante la imposición de una pena, sino que, de manera excepcional, accesoria y cautelar, atendiendo a criterios de adecuación, necesidad,

razonabilidad y proporcionalidad, también puede restringirse preventivamente con finalidades procesales (aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso y conservación de la prueba), de protección a la comunidad, en especial a las víctimas, y de aseguramiento del eventual cumplimiento de la pena (art. 250-1 de la Constitución)." No obstante, la imposición de medida de aseguramiento no es el asunto a cuestionar por parte de la actora, sino la ejecución de esa decisión que no se encuentra ejecutoriada, para lo cual se debe señalar que la Ley 600 de 2000, en su artículo 180 establece lo siguiente: "Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva." (Resalta el Tribunal) 9 En ese orden, la decisión que calificó el sumario e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, es una providencia de cumplimiento inmediato, y no exige de su ejecutoria para que se haga efectiva. Así las cosas, esta Sala encuentra que las decisiones emitidas por la Fiscalía 140 Especializada de la Dirección contra la Violación a los Derechos Humanos, Desaparición y Desplazamiento Forzado, de hacer cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva a MARíA YANETH MOSQUERA PEREZ,

pese a no estar ejecutoriada, no es contraria a los mandatos constitucionales yRadicación: 50001-22-04-000-2018-00245-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARíA YANETH MOSQUERA PEREZ Decisión: Declara Improcedente legales, pues se aviene a la normatividad que regula el proceso penal radicado bajo el sumario No. 1424, que permite que a pesar que no esté ejecutoriada la resolución emitida el 15 de diciembre de 2017, se cumpla con la medida de aseguramiento impuesta.

Enese orden, la Fiscalía 140 Especializadade la Dirección contra laViolación a los Derechos Humanos, Desaparicióny Desplazamiento Forzado de Bogotá, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, como tampoco el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio, quien obró de conformidad con la orden emitida por mencionada entidad. Por lo expuesto, se negará el amparo invocado por MARIA YANETH MOSQUERA PÉREZ a través de su apoderado, respecto a la Fiscalía 140 Especializada de la Dirección contra la Violación a los Derechos Humanos, Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridadde Villavicencio. 4.3.2De otro lado, debe destacarse que existe tardanza en la resolución de la alzada por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de

Villavicencio, ya que de acuerdo con los documentos aportados, se tiene que mediante oficio del 14 de febrero de 201818 se remitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora en contra de la resolución que califica el mérito del sumario con acusación e impone medida de aseguramiento de detención preventiva; no obstante, en el traslado de tutela la entidad resuelve el mismo"; En esa medida, sería del caso entrar a estudiar si existió mora en la resolución del recurso de apelación, sinofuera porqueen eltraslado de latutela el Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, allegó copia de la resolución del 18 de julio de 201820 que resolvió el recurso interpuesto por el apodero de laaccionante. Eneseentendido, haylugara ladeclaratoriadel hechosuperado, al configurarse la primera de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional" ha 10 18 Folio 27del cuaderno de tutela. 19 Folio 142y ss. del cuaderno de tutela. 20 Folio 142y ss. del cuaderno de tutela. 21 Sentencia T-481 del16 dejunio de 2010, MP Dr.Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00245-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARIA YANETH MOSQUERA PEREZ Decisión: Declara Improcedente determinado que se está frente a la existencia de un hecho superado, "2. Que

durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado ..." En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, se está ante un hecho superado, y por ende, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor al momento de interposición de la presente acción, en consecuencia debe ser declarada improcedente, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-479 del 16 de junio de 2010, por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 4.3.3Por otro lado, no se observa que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvincularán de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad y debido

proceso, invocado por MARíA YANETH MOSQUERA PÉREZ a través de su apoderado, respecto a la Fiscalía 140 Especializada de la Dirección contra la Violación a los Derechos Humanos, Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 11

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MARíA YANETH MOSQUERA PÉREZ a través de su apoderado, respecto a laRadicación: 50001-22-04-000-2018-00245-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARíA YANETH MOSQUERA PEREZ Decisión: Declara Improcedente FiscalíaPrimeraDelegadaanteelTribunalSuperiordeVillavicencio, porcarencia actual deobjeto por hechosuperado,deconformidadcon lodispuesto en laparte motiva.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y Segundo Laboraldel Circuito de Villavicencio, de conformidad con loexpuesto en la parte motivade la presentedecisión.

CUARTO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede

impugnación ante la Sala de Casación Penalde la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFíaUESE y CÚMPLASE Los magistrados,

~-,-;~J~ ~~L DARío TREJOS LONIOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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