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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00245 00-(23-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00245 00-(23-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

\~,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJOI Villavicencio, . , 3JUL2018

Procedimiento: Accionante: , Acción de tutela de primera instancia.

MARIA YANETH MOSQUERA PEREZa través de apoderado.

FISCALÍA 140 DE LA DIRECCIÓNContra:

ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES

DE DERECHOS HUMANOS EJE' DE

DESAPARICIÓN Y DESPLAZAMIENTO FORZADO

DE BOGOTÁ.

Decisión:

Radicación: Aprobado Declara improcedente. 50001-22-04-000-2018-00245_00.

Ac~a No. • O9 2 ' ['23 JlI!'1018

l. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA YANETH MOSQUERA a través de su apoderado, contra la Fiscalía 140 de la Dirección. Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos Eje de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá, vinculándose al Centro de Servicios 1 Elsuscrito Magistrado asume la ponencia por estar el Magistrado sustanciador en permiso, y los términos vencen en este periodo.-•

Atcionante: MARÍA YANETH MOSQUERA PEREZ. .

Accionado: Fiscalía 140 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00245-00

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Fiscalía Primera Delegada ante El Tribunal Superior de Villavicencio y al Área Jurídica Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio; se corrió traslado del escrito de tutela a los demandados para que se manifestaran sobre los argumentos y las pretensiones de la accionante. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

11. EPÍLOGO

2.1. HECHOS.

MARÍA YANETH MOSQUERA PÉREZa través de su apoderado, manifestó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ordenó su libertad condicional, pero el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio no ha dado cumplimiento, en cuanto afirmó que existe requerimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación . .Señaló que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, previo al reconocimiento del subroqado penal, ofició a la Fiscalía 140 Especializada de Derechos Humanos de la Dirección Seccional de Bogotá, para que informarán cuál era su situación jurídica; solicitud resuelta, mediante oficio 026 del 13 de febrero de 2018 en el que se informó que en la investigación No. 1424, se profirió resoluclón de acusación en su contra, en calidad de

determinadora de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida, le impuso medida de aseguramiento por los delitos referidos y preclusión por el delito de desplazamiento forzado; decisión que fue apelada por su defensor el 6' de febrero de 2018, 'y se encuentra en trámite de envió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver el recurso de alzada. En ese orden, refirió que la resolución de acusación en la investigación No. 1424, no se encuentra ejecutoriada, ya que no se ha resuelto la - 2 -Accionante: MARÍA YANETH MOSQUERA PEREZ.

Accionado: Fiscalía 140 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00245-00 alzada, por lo que no es posible privarla de su derecho a la libertad.

Por último, aseguró que el defensor de la accionante interpuso habeas corpus, en defensa del derecho a la libertad, pero no prosperó. Bajo los hechos expuestos, solicitó se amparen sus derechos a la libertad y debido proceso, como quiera que se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, al negarle el goce a la libertad provisional a que tiene derecho. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 10 de julio de 20182, se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Fiscalía

140 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos eje de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá, vinculándose al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Fiscalía Primera Delegada ante ElTribunal Superior de Villavicencio y al Área Jurídica Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos y ..pretensiones objeto de tutela. 2.2.2 ElJuzgado Tercero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Vlllavlcenclo-, manifestó que ese juzgado vigiló la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en sentencia del 24 de agosto de 2016, en la que fue condenada a 40 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole los subrogadas penales, y encontrándose privada de la libertad desde el 26 de noviembre de 2015. Agregó que ese juzgado asumió el conocimiento para continuar con la vigilancia y control de la ejecución de pena en diciembre de 2016, a 2 Folio 33 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 49 y ss. del cuaderno de tutela.

- 3 -Accionante: MARÍA YANETH MOSQUERA PEREZ.

Accionado: Fiscalía 140 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00245-00 quien se le ha negado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, la libertad condicional y el reconocimiento de la prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad e incompatible con el estado de reclusión.

No.obstante, el 18 de diciembre de 2017 fue aprobado el beneficio de permiso administrativo de permiso hasta de 72 horas; ellO de abril de 2018 se le concedió la libertad condicional, fijando como periodo de prueba de 3 meses y 17 días; el 30 de abril se le reconoció redención r , de pena por 1 mes y 8 días y finalmente se ordenó la libertad definitiva el 5 de julio del hogaño. Por lo que, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional ya que no ha vulnerado derechos fundamentales; además que la presente acción va dirigida en contra de la Fiscalía 140 Especializada de Derechos Humanos, autoridad que emitió la orden que tiene privada de la libertad a la actora. 2.2.3 La Fiscalía 140 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá4, adujo que .Ia Fiscalía 65 Especializada de Villavicericio, adelantó investigación bajo el radicado No. 171243 contra María Yaneth Mosquera, siendo capturada y resuelta su situación jurídica con medida

de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 22 de abril de 2016, la implicada suscribe acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, solo por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por lo que se decretó la ruptura y se remite la actuación ante el juez natural, siendo condenada por mencionado de delito. Agregó que el 15 de diciembre de 2017 la Fiscalía 140 (antes 50) Especializada, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra María Yaneth· Mosquera en calidad de determinadora de los delitos de desaparición forzada en concurso con el delito de homicidio en persona protegida, e impone medida de aseguramiento consistente 4 Folio 61 y ss del cuaderno de tutela.

-4-AcCionante: MARÍA YANETH MOSQUERA PEREZ.

Accionado: Fiscalía 140 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00245-00 en detención preventiva, al determinar que habían nuevas pruebas que les exigía la imposición de medida, y se decretó preclusión por el delito de desplazamiento forzado; el 18 de diciembre radicaron oficio a la cárcel de mujeres de Villavicencio, en el que se reportó la imposición. de medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión, y solicitó que fuera dejada a disposición, cuando no estuviera requerida

por otra autoridad. Bajo lo expuesto, consideró que no existe vulneración de derechos por parte de esa entidad, ya que se calificó el mérito del sumario el 15 de diciembre de 2017 y se envió oficio a la cárcel informándosele sobre el mismo. El 12 de abril de 2018, el INPEC envió un oficio en el que dejó a disposición a la accionante, en razón de la libertad concedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio, siendo dejada a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, con oficio del 16 del mismo mes, en virtud del recurso de alzada. 2.2.4 El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavlcencíoe, señaló que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ordenó la libertad condicional de María Yaneth Mosquera Pérez mediante orden 038 del 11 de abril de 2018, una vez emitida la orden, el establecimiento penitenciario se dispuso a sustanciar la hoja de vida de la 'accionante, en el que se pudo observar que mediaba una orden de detención por parte de la Fiscalía 140 Especializada. Por lo anterior, solicitaron información a la Fiscalía respecto del proceso 1424 en contra de la actora; evidenciado el requerimiento que tenía MARIA YANETH MOSQUERA PÉREZ, procedieron a notificarla el 12 de

abril de 2018. 5 Folio 101 y ss del cuaderno de tutela. - 5 -Accionante: MARÍA YANETH MOSQUERA PEREZ.

Accionado: Fiscalía 140 Especial.izadacontra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00245-00

Agregó que el requerimiento realizado fue por parte de la Fiscalía 140 General de la Nación Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos Eje de Desplazamiento y Desaparición Forzada, mediante boleta de detención del 18 de diciembre de 2017, en la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario. Por último, adujo que resulta evidente que el Establecimiento Nacional Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicendo, en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, no ha desplegado acción u omisión que redunde en la violación de los derechos fundamentales de la accionante, ya que ha cumplido una. orden judicial debidamente notificada, por lo que solicitó se inadmitan las pretensiones del accionante y en consecuencia se desvincule de la presente acción. 2.2.5 Mediante auto del 17 de julio de 20186, se dispuso la vinculación a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.2.6 La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal", señaló que recibieron las diligencias el 16 de 'febrero de 20188, y quedó en turno

de llegada para resolver la inconformidad enarbolada por la Defensa Técnica de la accionante. Resaltó que dicho despacho, conoce las investigaciones de segunda instancia por cuenta de Ley 600 de 2000, y recibió una carqa-Iaboral para el 2018 hasta la fecha de 63 recursos, de los cuales se han resuelto 32, por lo que dieron prioridad a las solicitudes de libertad por cuenta del acogimiento a la Justicia Especial para la Paz; además, también conocen de las investigaciones de primera instancia que se erigen por cuenta de la Ley 906 de 2004, carga que asciende a. 185, entre indagaciones e investigaciones; y 40 procesos de delitos contra la Administración Pública por asignación especial. 6 Folio 112 y ss. cuaderno de tutela. 7 Folio 115 y ss. del cuaderno tutela. e Folio 116 del cuaderno de tutela. -6 -.'

Accionante: MARÍA YANETH MOSQUERA PEREZ.

Accionado: Fiscalía 140 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00245-00

De otro lado, mencionó que mediante resolución del 18 de julio de 2018 debidamente ejecutoriada conforme al artículo 187, fue resuelta la alzada, la cual se encuentran comunicando a las partes.

111. PROBLEMAJURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del actor y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica el siguiente problema jurídico:

3..1. ¿Procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por parte de la Fiscalía 140 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos Eje de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado de Bogotá?

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 20 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra Fiscalía 140 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos eje de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá.

4.2 PRECEDENTE.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. tiene un carácter. excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los "7 "Accionante: MARÍA YANETH MOSQUERA PEREZ. .

Accionado: Fiscalía 140 Especializada contra las Violaciones deDerechos Humanos de Bogotá.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-0024S:,00

derechos fundamentales del actor frente alos cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. Así lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, reiterado en muchas otras decisiones como las sentencias T-352 de 2012 y la T-112 de 2013, para que proceda la acción constitucional de tutela contra una sentencia judicial, se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos. Dentro de los requisitos generales se encuentran: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constltuclonal"; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irrernedlabla-v: iii) Que se cumpla el requisito de la lnmediatez-": iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que' la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora+': v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido poslbte--: y vi) Que no se trate de sentencias de tutela!", Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente

acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencie T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son:' "i) Defecto orgánico, que se 'presente cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina éuando el juez actuó 9 Sentencia T-173 de 1993. 10 Sentencia T-S04 de 2000. 11 Sentencia T-315 de 2005; 12 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 13 Sentencia T-658 de .1998. ,. Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. - 8 -Accionante: MARÍA YANETH MOSQUERA PEREZ.

Accionado: Fiscalía 140 Especlallzeda contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00245-00 completamente al margen del procedimiento establecido; jii) Defecto fáctico, que surqe cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o tnconstitucianetes= o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o

tribunal fue víctima de un enqeño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para ,garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnersdot=; y viii) Violación directa de la Constitución". 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 De acuerdo .a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la inconformidad de la actora radica en la ejecución de la decisión del 15 de diciembre de 2017 emitida por la Fiscalía 140 Especializada de la Dirección contra la Violación a los Derechos Humanos, Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá, pese a que la misma aún no se encuentra ejecutoriada, en razón a que fue interpuesto recurso de apelación que se encuentra en trámite. 15 Sentencia T-522jOl 16 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

-9-Accionante: MARÍA YANETH MOSQUERA PEREZ.

Accionado: Fiscalía 140 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00245-00

En ese orden, lo pretendido por la accionante es debatir una decisión judicial, por lo que, es necesario estudiar los requisitos generales, frente al primero de ellos se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales. Por otro lado, se tiene que contra la decisión que calificó el sumarlo profiriendo resolución de acusación e imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, emitida el 15 de diciembre de 2015 por la Fiscalía 140 Especializada de la Dirección contra la Violación a los Derechos Humanos, Desaparición y Desplazamiento Forzado, su .apoderado interpuso recurso de apelaclón-", el cual aún está en trámite; no obstante, es claro que sobre este aspectono sería procedente un pronunciamiento en la resolución de la alzada, pues ya estaríamos frente a un daño consumado, y en ese orden se cumple con el segundo requisito. Adicionalmente, la acción constitucional se interpuso en un término razonable, situación que satisface el requisito de la inmediatez; al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el amparo invocado y finalmente no se cuestiona un fallo de tutela.

Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad ya enunciados en el acápite de precedente; esta Sala advierte que no se cumple ninguno. de ellos, pues en Ley 600 de 2000 le está permitidó a la Fiscalía en virtud del artículo 355, imponer medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de la actividad dellctual, entre otros aspectos. En lo relativo a las medidas de aseguramiento de detención preventiva, la Corte Suprema de Justicia,' Sala de Casación Penal, radicado 49734 aprobado mediante acta del 24 de julio de 2017, 17 Folio 85 y ss. del cuaderno de tutela.

- 10-Accionante: MARÍA YANETH MOSQUERA PEREZ.

Accionado: Fiscalía 140 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018~00245-00 "En materia penal, bien es sabido que la libertad no sólo puede ser afectada mediante la imposición de una pena, sino que, de manera excepcional, accesoria y cautelar, atendiendo a criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, también puede restringirse preventivamente con finalidades procesales (aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso y conservación de la prueba), de protección a la comunidad, en especial a las

víctimas, y de esequremiento del eventual cumplimiento de la pena (art. 250-1 de la Constitución)." No obstante, la imposición de medida de aseguramiento no es el asunto a cuestionar por parte de la actora, sino la ejecución de esa decisión que no se encuentra ejecutoriada, para lo cual se debe señalar que la Ley 600 de 2000, en su artículo 180 establece lo siguiente: "Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podré ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva." . En ese orden, la decisión que calificó el sumario e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, es una providencia de cumplimiento inmediato, y no exige de su ejecutoria para que se haga efectiva. Así las cosas, esta Sala encuentra que las decisiones emitidas por la Fiscalía 140 Especializada de la Dirección contra la Violación a los Derechos Humanos, Desaparición y Desplazamiento Forzado,' de hacer cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva a MARÍA YANETH MOSQUERA PEREZ, pese a no estar ejecutoriada, no es contraria a los mandatos constitucionales y legales, pues se aviene a la normatividad que regula el proceso penal radicado bajo el sumario No.

1424, que permite que a pesar que no esté ejecutoriada la resolución - 11 --r

Accionante: MARÍA YANETH MOSQUERA PEREZ.

Accionado: Fiscalía 140 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018'00245-00 . emitida el 15 de diciembre de 2017, se cumpla con la medida de aseguramiento impuesta.

En ese 'orden, la Fiscalía 140 Especializada de fa Dirección contra la Violación a los Derechos Humanos, Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, como tampoco el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio, quien obró de conformidad con la orden emitida por mencionada entidad. Por lo expuesto, se negará el amparo invocado por MARIA YANETH MOSQUERA PÉREZa través de su apoderado, respecto a la Fiscalía 140 Especializada de la Dirección contra la Violación a los Derechos Humanos, Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio. 4.3.2Por el contrario, existe tardanza en la resolución de la alzada por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, ya que de acuerdo con los documentos aportados, se tiene . .que mediante oficio del 14 de febrero de 201818 se remitió el recurso

de apelación interpuesto por el apoderado de la actora en contra de la resolución que califica el mérito del sumario con acusación e impone medida de aseguramiento de detención preventiva; no obstante, en el traslado de tutela la entidad resuelve el mism019. En esa medida, sería del caso entrar a estudiar si existió mora en la resolución del recurso de apelación, sino fuera porque en el traslado de la tutela el Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, allegó copia de la resolución del 18 de julio de 201820 que resolvió el recurso interpuesto por el apodero de la accionante. En ese entendido, hay lugar a la declaratoria del hecho' superado, al configurarse la primera de las tres hipótesis en las cuales la Corte 18 Folio 27 del cuaderno. de tutela. 19 Folio 142 y ss. del cuaderno de tutela. 20 Folio 142 y ss. del cuaderno de tutela.

"12 "Accionante: MARÍA YANETH MOSQUERA PEREZ.

Accionado: Fiscalía 140 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00245-00

Constltuclonal-! ha determinado que se está frente a la existencia de un hecho superado, "2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado ..." . En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como

mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, se está ante un hecho superado, y por ende, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor al momento de interposición de la presente acción, en consecuencia debe ser declarada improcedente, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-479 del 16 de junio de 2010, por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 4.3.3Por otro lado, no se observa que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvincularán de la presente acción, constitucional. En mérito, de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito . Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: NO TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, invocado por MARÍA YANETH MOSQUERA PÉREZ a través de su apoderado, respecto a la Fiscalía 140 Especializada de la Dirección contra la Violación a los Derechos

Humanos, Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de I 21 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

- 13 --,_. Accionante: MARÍA YANETH MOSQUERA PEREZ.

Accionado: Fiscalía 140 Especializada-contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá.

Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00245-00 : Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MARÍA YANETH MOSQUERA PÉREZ a través de su apoderado, por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia.

QUINTO: En el evento' de no ser impugnada, se remitirá la actuación

a la Corte Constitucional para su eventual revisión. • I 2JiJ4IOM""" "'" . h!f..,"1

~ENUSO DE PERMISOr

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MANUEL ADOLFO RINCON BARREIRO

Magistrado

- PATRICI~~~IGUEZ TORRES

Magistrada

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