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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00247 00-(24-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00247 00-(24-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR pEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVlCENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO.

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 500012204000201800247 OO.,

Zoraida Gómez Hernández. Juzgado 2° Penal Municipal, otros Declara improcedente. Acta No. 093 Julio veinticuatro de dos mil dieciocho.

I. ASUNTO.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Zoraida Gómez Hernández, contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

11. ANTECEDENTES. 2.1..De la solicitud del accionante.

El once (11) de julio del presente año, Zoraida Gómez Hernández presentó acción de tutela contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de esta ciudad, por violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y la igualdad". Según se establece de la actuación, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, conoció la tutela Rad. W 50001 40 88 002 2016 00129 00 instaurada por Luz Stella Angulo Duque contra 1 Folios 1-30 c. o. tutelaTutela /'\"0: 50001 22 o; ()(H)J018 002-17 no.

Accionanre: Zoraida Góme: Hernúndez.

Accionados: Juzgado r Penal .\fllllicipal. otros.

Decisión: Declara improcedente.

Capital Salud EPSS y mediante fallo del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016),- otorgó el amparo de los derechos a la salud y la vida digna , invocados en la demanda y como consecuencia, ordenó a la EPS brindar a la accionante el servicio de salud prescrito por los médicos tratantes, para el tratamiento de su problema de columna y nervio ciático-. Ante el incumplimiento del fallo, la señora Luz Stella Angula Duque promovió incidente de desacato y adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal, en proveído del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), sancionó a la Gerente Regional de Capital Salud, Zoraida Gómez Hernández, con arresto de seis (6) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que a la Representante legal de la entidad, ClaudiaConstanza Rivera Betarrcur>; decisión que sometida al grado jurisdiccional de consulta, confirmó, parcialmente, el Juez Primero Penal del Circuito, en auto del pasado veinte (20) de marzo, quien resolvió ratificar la sanción sólo respecto de la Gerente Regional de Capital Salud, Zoraida Gómez Hernández." El veintiséis (26) de abril, la apoderada general de Capital Salud solicitó inaplicar la sanción por desacato, en razón a que la EPS ha brindado a la

paciente toda la atención posible en salud que ha requerido y se han adelantado las gestiones necesarias para acatar plenamente el fallo, descartándose negligencia o mala fe en el proceder de la entidads. Esta petición fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal Municipal, negativamente, en providencia del treinta (30) de mayo últimoo, al no estar' cumplida a cabalidad la orden impartida para la atención integral en salud de la accionante. 2 Folio 32, anexo de la demanda. -;1 Folio 43 ss. c. o. tutela -1-Folio 52 ss. c. o. tutela 5 Folio 58, anexo de la demanda. 6 Folio 73, anexo de la demanda. 1Tutela ;\'0: 5000! 22 ()..¡ ()()() 2()18 00]-17 O(). Accionan/e: Zoroida Góme: llernúndez.

Accionados: Juzgudo Z" Penal slunicipul. otros.

Decisión: Declara improcedente.

La demandante Zoraida Gómez Hernández, formuló la presente acción de tutela en la que cuestionó la anterior decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal, por constituir, en su concepto, una vía de hecho, por. desconocimiento del precedente constitucional, conforme al cual, cumplida la tutela, se debe inaplicar la sanción impuesta. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado Segundo Penal Municipal, inaplicar la sanción impuesta por desacato y

cancelar la orden de captura librada para el cumplimiento de la misma. 2.2. Trámite y respuesta de la entidad accionada. La acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que, en auto del once (11) de julio del presente año, avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda a los .JuzgadosSegundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Villavicencio". 2.2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito, en oficio 984 del doce (12) del mismo mes, informó que, por vía de consulta, conoció el incidente sancionatorio por desacato promovido por la accionante Luz Stella Angulo contra la Gerente Regional y la Representante Legal de Capital Salud EPS

S. A., Zoraida Gómez Hernández y Claudia Constanza Rivero Betancur y, mediante providencia del pasado veinte (20) de marzo, resolvió, estudiado el caso, confirmar la sanción impuesta respecto de la primera y revocarla, en cuanto a la segundas. 2.2.2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en oficio 671 del doce (12) de julio, explicó que, por auto del once (11) del mismo mes, "procedió a atender la solicitud elevada por la apoderada de la actora consistente en la inaplicación y/o suspensión de 7 Folio 85 c. o. tutela 8 Folio 95 c. o. tutela

3Tutela No: 500()] 22 n..¡()()()mt« ()O:!..¡?(JO.

Accionante : Zoraida GÓII/e~ ttemández.

Accionados: Juzgado 2° Pella/ Mnnicipal. otros . Decisión: Declara improcedente. las sanciones que le fueron impuestas en auto de fecha 13 de febrero de 2018, confirmado en grado de consulta por el Juzgado Primero Penal del Circuito en providencia del 20 de marzo de 2018".

Que "en consideración a las pruebas allegadas con la solicitud, resolvió acceder a la inaplicación de la sanción de arresto y multa que le fue impuesta a la señora Zoraida Gómez Hernández en su calidad· de representante legal de la EPS Capital Salud y, en consecuencia, se libró la cancelación de la orden de arresto No. 013 delLt de julio de 2018, la cual fue radicada en el Centro de Servicios Judiciales con el fin de que se realizara su envío personal al Comandante de Policía de esta ciudad". Aclaró que en anterior oportunidad había resuelto negativamente dicha solicitud al no acreditarse el cumplimiento de la tutela y que la nueva petición, que dio origen a la formulación de la presente acción constitucional, fue presentada el veintisiete (27) dejunio del año en curso y .resuelta, según el turno de los incidentes de desacatos que han ingresado al despacho para resolver, el pasado once (11) de julio; por lo que se configura carencia actual de objeto por hecho superado''. Adjuntó copia de esta providencia y de la orden de cancelación de arresto dirigida al Comando de Policía. Metropolitana. 10

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política!", reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un 9 Folio 101 c. o. tutela lO Folio 103 y ss. c. o. tutelaII "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ..." 4Tufela No: 50()O/22 ().j {jOOJO/S {J():!.j7 {Jo.

Accionante: Zoraída Gotne: lternándv: .

Accionados: Juzgado 2° Pena/ :\/ulliciJl(//. otros.

Decisión: Declara improcedente mecamsmo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro

mecamsmo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. Zoraida Gómez Hernández, solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados en razón a que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, emitió auto el pasado treinta (30) de mayo dentro del incidente de desacato N° 50001408800220160012900 promovido por Luz Stella Angula Duque contra Capital Salud EPSS, en el que resolvió en forma negativa la petición de inaplicar la sanción impuesta por cumplimiento de la tutela. Para dilucidar el problema jurídico que plantea la demanda se ofrece preciso acudir a los contenidos de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso. 5TUfela ;\'0_· 5000! 22 tu O()() ]O!S O()]..J7 ()(J.

Accíonante: Zoraída GÓIII(!~ Henntndez.

Accionados: Juzgado 2° Penal síunicipul. otros.

Decisión: Declara improcedente.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para la procedencia del amparo, como lo hizo en la Sentencia T-325j 15, en la que reitera: "Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha' establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y' rigurosos requisitos, unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros, de carácter específico,_ que determinan su prosperidad, - Así, en la Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron' como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii)que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que ongmo la vulneración, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia' que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, De encontrarse en el caso concreto cumplidos los requisitos genéricos antes mencionados, será necesario acreditar, además, que se haya configurado' , alguna de las denominadas causales específicas de procedibilidad, que constituyert defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos se conocen como: (i) defecto . orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii¡ defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido,' (vi) decisión sin' motivación, (uii} desconocimiento del precedente y, (viii)violación directa de la Constitución. 7.3.2. Para el asunto. que le interesa a esta Corporación, debe decirse que este Tribunal también se ha ocupado de estudiar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias por medio de las cuales se resuelve un incidente de desacato o una solicitud de cumplimiento. Así, ha expuesto que, en principio, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante dicho trámite incidental. Sin embargo, ha dejado en claro que sólo de manera excepcional, la acción de amparo procede para atacar tal tipo de decisiones, siempre que tengan ocurrencia los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ya señalados, y por tanto, se constate 'una vulneración o una

amenaza a los derechos fundamentales del sancionado. Únicamente, en ese 6Tutela No: 5()()()! 22 {J-J()()()2(J!X (){J2-J?()().

Accionante: Zoraída Gáme: llernánde: . .-Iccionados: Juzgado 2° Penal itunicípal. otros.

Decisión: Declara improcedente. escenario, se contempla el concurso del juez constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados mediante la decisión de sanción por desacato.

En todo caso, es criterio de esta Corporación que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento, no podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de 'tutela que sirve como parámetro para decidir dicho incidente o dicha solicitud" . Se procede entonces a verificar si la tutela interpuesta por Zoraida Gómez Hernández cumple con estos requisitos, para avanzar, de resultar preciso, al análisis de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En pnmer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela Se cumple, pues en el presente caso la actora cuestiona una decisión judicial en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales que afectaron su derecho al debido proceso y conexamente, sus derechos de acceso a la

administración de justicia y a la igualdad. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley adjetiva penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, se tiene que contra la providencia sancionatoria por desacato a una tutela no proceden los recursos de reposición y/o apelación, pues la ley ha previsto para esa decisión solo el grado jurisdiccional de consulta (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), que en el caso se surtió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito. De esta manera se satisface el segundo requisito de procedencia de la tutela. El tercer presupuesto también se supera, pues la interesada acudió a la interposición de la tutela escasamente mes y medio después de haber sido 7TUle/a No: 5000/ 22 Ii-lOliO 20/8 002-17 OO.

Accionante: Zoraida Gómc: llernándc: . .-tccíonados: Juzgado 2° Pena! Municipal. otros.

Decisión: Declara improcedente. proferida la decisión judicial cuestionada, es decir, que acudió oportunamente a solicitar el amparo. 12 , En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface, pues no hay duda que la irregularidad procesal que apunta la demandante, tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión judicial que impugna y que afecta sus derechos fundamentales.

Igual ocurre con el quinto requisito, pues la actora señaló los hechos que

fundamentan 'la vulneración a sus derechos fundamentales invocados en la demanda. Por último, la decisión judicial cuestionada, no es una sentencia de tutela. Así pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos generales de procedencia. Por lo tanto, se procede a examinar la demanda frente a las causales específicas de procedibilidad. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la causal específica de procedibilidad se presenta, por defecto fáctico, pues el Juzgado Segundo Penal Municipal habría decidido en contra de la evidencia probatoria indicada en la solicitud, que a juicio de la accionante, permitía disponer inaplicar la sanción por cumplimiJnto del fallo de tutela. La Sala concluye, contrariamente a lo esgrimido por la demandante, que -, la tutela no está llamada a prosperar, dado que no puede predicarse que la cuestionada decisión judicial hubiera sido fruto del capricho o la .arbitrariedad de la Juez Segunda Penal Municipal que conoció la actuación, sino adoptada con el debido sustento fáctico. En efecto, señala la providencia que, 12T-060j16 8Tille/a No: j()OO] 22 tu(}()()2()/S ()()1./.7 (JO. Accionan/e: Zoraida Gomc: líernández.

Accionados: Juzgado Z" renal ,lllll/iC/j){¡!.otros.

Decisión: Declara illlprocedellle "(...) el despacho en aras de corroborar el cumplimiento anunciado por parte

de la entidad, citó el pasado 28 de mayo a la señora Luz Stella Angula Duque, quien en declaración juramentada informó que la EPS CAPITAL SALUD ya le había materializado los controles y consultas por las especialidades médicas de cirugía vascular, fisiatría, alergia e inmunología, otorrinolaringología y neurocirugía, así como las 20 terapias ordenadas por el especialista en ortopedia y suministrado el medicamento Winadeine; no obstante, fue enfática en indicar que a la fecha la entidad promotora no le ha entregado los medicamentos para la realización de las infiltraciones en su hombro izquierdo ordenados por el fisiatra tratante y le fue dicho que debía comprarlos de su peculio, y en la actualidad tiene el brazo inmovilizado, por lo que el nuevo galeno tratante le manifestó que si llevaba los medicamentos él podría realizarle las infiltraciones". De lo anterior, dedujo la funcionaria que era inviable acceder a la solicitud de inaplicación de las. sanciones impuestas en el trámite del incidente de desacato, como quiera que la accionante, si bien corrobora que, "(...) se le han prestado varios de los servicios médicos' que estaban en mora de ser materializados, anuncia que a la fecha las infiltraciones ordenadas por el galeno tratante en fisiatría, desde el 21 de septiembre de 2017, aún no le han sido realizadas, pese a que la orden judicial fue explícita en disponer su tratamiento integral conforme a las órdenes prescritas por los galenos tratantes, sin que a la fecha dicha orden haya sido completa' de manera

completa y oportuna. "No resultan entonces de recibo los argumentos expuestos por la representante de la EPS respecto a que el fallo se encuentra acatado, cuando pese a que tiene conocimiento pleno de la orden judicial, se quiera indicar (sic) al despacho en error con el fin de que se dejen sin efecto las sanciones impuestas, suministrando información que carece de veracidad, pues no se allega prueba alguna sobre la materialización' del servicio médico antes referido ...".13 Así, por tanto, al exigirse el cabal cumplimiento de la tutela, para cuyo cometido se hallaba pendiente el tratamiento de infiltraciones de la paciente, la Juez Segunda. Penal Municipai al negar el pedimento de inaplicar la sanción por desacato actuó de conformidad con 10previsto en el artículo 52 del Decreto, 2591 de 1991 y, por tanto, se desvirtúa la supuesta vía de hecho en que se fundamentó la presente acción constitucional. 13 Folio 76 (pág. 4 de la providencia). 9Tute/a No: JOO()1 22 O.¡ ()(JO 20!S (J(J}.-/7 oo Accionante: Zorcnda (,()me= Hemándc: . ..íccionados: Juzgado 2° Pena! ;\IIII1¡ei/)(I!. otros.

Decisión: Declara improcedente.

Por lo demás, se tiene que,. según informÓ el Juzgado Segundo Penal Municipal, Capital Salud ya cumplió con el suministro de servicio de salud restante a la afiliada y en virtud de ello, mediante providencia del once

(11) de julio último, accedió a su petición de inaplicar la sanción impuesta por desacato!"; de esta manera, consiguió el objetivo propuesto con la formulación de la demanda de amparo. En razón de las consideraciones expuestas, la tutela impetrada, frente al derecho al debido proceso, no está llamada a prosperar, dado que no se establece vulneración o amenaza a ese derecho fundamental. 3.3. De los demás derechos. En relación con los derechos de acceso a la administración de justicia y á la igualdad, la actora no asumió la correspondiente carga argumentativa y especialmente, probatoria que le era exigible para demostrar el supuesto atentado a estos derechos fundamentales; por lo que igual resulta· improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial .de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por Zoraida Gómez Hernández contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Villavicencio, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 14Folio 104 y ss. c. o. tutela 10Tute/a No: 50001 22 ().¡ ()OO20/S f)(e.¡~ OO.

Accionante: Zoraída GÓIJIC ltemánde.: . .-íccíonados: Juzgado 2° Penal Xíunicipal, otros.

Decisión: Declara improcedente.

Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

MA~ ADOLFO RlNCON BARREIRO Magistrado - ;:;-RIciAR~::::;2':U~E=Z=::T::=:O==R==R==E"'S·

Magistrada 11

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