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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00250 00-(31-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00250 00-(31-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: FRÓILÁN SANABRIA NARANJO.

Radicación: Accionante: Accionados: 50001 2204000201800250 OO.

Ezequiel Mena Palacios. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados! de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otro. Acta No.• O9 8 31 JUL2018

Aprobada: Fecha:

1. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Ezequiel Mena Palacios contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta.

2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Ezequiel Mena Palacios, instauró acción de tutela en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas -de Seguridad de Acacias, 'al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición t , Informó que, el catorce (14) de junio dedos mil dieciocho (2018), solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias requiriera el proceso penal a su homólogo de Bogotá, para poder pedir su libertad condicional, sin que hasta la fecha hubiese procedido de conformidad. J Folio 2 y ss, cuaderno de tutela.- Tutela: 50001 2204000201800250 OO.

Accionante: Ezequiel Mena Palacios.

Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Acacias y otros.

Por 10 anterior, solicitó que se ordene al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías tramitar la remisión del expediente, para solicitar beneficios administrativos. 2.2. Trámite y respuesta del accionado. Por reparto del doce (12) de julio del año en curso-', correspondió la actuación a esta Sala de Decisión, que en auto del siguiente dieciséis (16) de julio, requirió al director del Establecimiento Carcelario Colonia Agricola de Mínima Seguridad de Acacías -. Meta, para que contactara al actor, a efectos de verificar la autenticidad del escrito de tutela e informara 10 correspondiente, por no contener el líbelo demandatario la firma del señor Ezequiel Mena Palacios>, El veintitrés (23) de julio, el establecimiento penitenciario y carcelario allegó el escrito con la firma del accionante+, por 10que mediante auto del veinticuatro (24) de julio, se avocó el conocimiento de las diligencias, se dispuso el traslado de la demanda y se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que remitió el expediente del

actor al Centro de Servicios Administrativos de Acacias, mediante oficio No. 3739 del veintiséis (26) de junio del presente año y fue recibido el tres (3) de julio; como prueba de 10 anterior, allegó certificado de entrega de la empresa de correos "472"6 Yadhirió al escrito las actuaciones del proceso 7. Por otro lado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, refirió que el diecisiete (17) del mismo mes, correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la vigilancia de la condena impuesta a Ezequiel Mena Palacios, por parte del Juzgado 27 Penal Municipal 2 Folio 1 del cuaderno original de tutela. 3 Folio 7 ibídem . '-1Folio 29 ibídem s Folio 30 ibídem () Revés del folio 54 ibídem 7 Revés folio 52 y folio 53 2Tutela: 50001 2204000201800250 OO.· . Accionante: Ezequiel Mena Palacios.

Accionados: .Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Acacias y otros.

de Conocimiento de Bogotá D.C., por el delito de lesiones personales dolosas, dentro del radicado 11001-61-01-911-2008-00753-008. Agregó que, mediante auto interlocutorio No. 02139 del veinticinco (25)· de

julio del mismo año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no concedió la sustitución de la pena privativa de la prisión por el lugar de residencia del condenado Mena Palacios y conforme lo anterior, solicitó desestimar la presente acción de tutela, en razón a que no vulneró derecho fundamental alguno, actuación que notificó al accionante el veintisiete (27) de julio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en. , cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren

la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria . ./ 8 Folio 59, cuaderno de tutela.' 3, '_ Tutela: 50001 22 04 000 2018 00250 00, Accionante: Ezequiel Mena Palacios, Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Acacias y otros. 3.2. Caso concreto. En el presente caso" Ezequiel Mena Palacios acudió a la acción de tutela en razón a que el catorce (14) de junio del presente año, solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que tramitara la remisión de su expediente a su homólogo de Bogotá para reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por estar privado de la libertad en ese municipio", Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la COrte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado 10: "La Corporación ha establecido que el 'trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional; que deben tramitarse de conformidad con los

procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia,' en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". Al respecto, de la revisión de la solicitud surge que lo pretendido es de naturaleza judicial y por ende, se analizará bajo la óptica del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 9 Solicitud que radicó en el área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acaeías. la Sentencia T - 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 4Tutela: 500012204000201800250 OO.

Accionante: Ezequiel Mena Palacios.

Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los JUzgados de EPMS de Acacias y otros.

Aclarado '10 anterior, se tiene que el ~ccionante fue condenado por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, en sentencia del veinticinco (25) de agosto' de dos mil catorce (2014), por el delito de lesiones personales dolosas, la cual modificó el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del doce (12) de

julio de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia concedió la suspensión condicional de la ejecución de lapena. Sin embargo, e! Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de S~guridad de Bogotá, el cuatro (4) de enero de dos mil dieciocho (2018), ordenó la ejecución de la pena privativa de la' libertad, al establecer que Mena Palacios, no cumplió dentro del término legal establecido, con las obligaciones de suscribir dil,igencia de compromiso ni prestar caución para gozar del subrogado penal que concedió e! Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la vigilancia de la condena se encontraba a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.ll; no obstante, al ser trasladado el diecisiete (17) de mayo de! año en curso, fue recluido en el Establecimiento Carcelario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias - Meta, pero el expediente no fue remitido a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio. Con ocasión de lo anterior, el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), e! actor a través de la oficina jurídica del establecimiento en el que se encuentra privado de la libertad, elevó una solicitud con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que se solicitara al Centro de Servicios homólogo de Bogotá el envío de su expediente, para reparto a los Juzgados de

la misma especialidad en Acacías. • Sobre el particular, de acuerdo con la respuesta emitida por el Coordinador del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, e! Juzgado Sexto de EPMS de Bogotá, ordenó la remisión de las diligencias a .su homólogo de Acacías el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), expediente que fue remitido por el Centro de Servicios el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) y recibido el tres' (3) de julio del mismo mes, por e! Centro de Servicios 11 Folio 52 del cuaderno original. 5Tutela: 50001 22 04 000 2018 00250 OO.

Accionante: Ezequiel Mena Palacios.

Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Acacias y otros.

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías!e. \Ahora, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Séguridad de Acacias, informó que la actuación seguida contra Ezequiel Mena Palacios fue sometida a reparto el pasado diecisiete (17) de julio y correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Con tal panorama, emerge evidente que los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá y Acacias vulneraron el debido proceso y el acceso a la administración de justica del actor, en razón a que demoraron aproximadamente un (1) mes para enviar el expediente, el primero y, quince (15) dias el segundo, en repartir la actuación, lo cual, impidió que el interno pudiese solicitar los beneficios pertinentes en sede de ejecución de penas. No obstante, considera la Sala que la omisión que dio origen a la vulneración de los derechos invocados por Ezequiel Mena Palacios cesó, pues el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, finalmente, repartió el expediente a los Juzgados de Acacias, el que correspondió por reparto del diecisiete (17) de julio, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas. de Seguridad de Acacias. Conforme lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el articulo 26 del decreto 2591 de 1991 que señala: "Articulo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, SI fueren procedentes" . Al respecto la Corte Constitucional ha sefialado l-': 12 Revés del folio 54 del cuaderno original. 13 Sentencia su 540/2007. 6Tutela: 50001 2204000201800250 OO.

Accionante: Ezequiel Mena Palacios.

Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Acacias y otros. "El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el. sentido obvio de.Ias palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (... ) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido .en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual "la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío", En ese orden, al haber cesado la vulneración por parte de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacias, respectivamente, se declarará improcedente el amparo invocado, pero se prevendrá a los accionados, a efecto de que no vuelvan a incurrir en conducta similar, de conformidad con

lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la. administración de justicia invocado Ezequiel Mena Palacios, contra los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacias, respectivamente, por cesación de la actuación impugnada, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Prevenir a los Centros de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas' de Seguridad de Bogotá y Acacias, 7Tutela: 500012204000201800250 OO.

Accionante: Ezequiel Mena Palacios.

Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Acacias y otros. respectivamente, a efectos de que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíen se las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ~b..R._. .MANt1ELÁnOLFO RWCÓN BARREIRO ••• Magistrado

~A~~RÍGUEZ TORRES

Magistrada 8

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