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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00251 00-(26-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00251 00-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50001 22 04 000 2018 00251 00. Jaime Antonio Moreno Rodríguez. Juzgado 4o Ejecución de Penas de Acacias y otros. Declara improcedente. Acta No. Qgg ? 6 jüL 2018

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Jaime Antonio Moreno Rodríguez, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

II. ANTECEDENTES. 2.1 De la solicitud del accionante.

Jaime Antonio Moreno Rodríguez, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Radicación: Accionante:

Accionado: Decisión: Aprobada: Fecha:Tutela 50001 22 04 000 2018 00251 00. Ira Instancia.

Accionante: Jaime Antonio Moreno Rodríguez.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas Acacias y otros.

Indicó que, fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de doscientos veintiocho (228) meses de prisión y a la fecha ha descontado ciento cuarenta y nueve (149) meses y veintiuno punto cinco (21.5) días y que su conducta es "buena y ejemplar". i Manifestó que/el trece (13) de mayo del año en curso, presentó petición al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que vigila la pena impuesta, en la que solicitó la libertad condicional y dicha autoridad judicial en auto 1600 del ocho (8) de junio del año en curso, negó tal subrogado penal. Luego de un recuento jurisprudencial 1 , solicitó al Juez de tutela que "resuelva su situación jurídica" y ordene concederle la libertad condicional2 . 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Por reparto del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) 3 , correspondió la actuación a esta Sala de Decisión que, mediante auto del dieciséis (16) siguiente, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y al Establecimiento Penitenciario de

Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias4 . El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en respuesta, informó que el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), el despacho emitió sentencia en contra del actor, y lo condenó a la pena principal de diecinueve (19) años de prisión y multa de tres mil quinientos (3500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el

1 Sentencia N° 35946 del 13 de abril de 2011 M.P. María del Rosario González y Sentencias T-640 de 2017 y T-019 de 2017 de la Corte Constitucional. 2 Folio 3 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela 50001 22 04 000 2018 00251 00. Ira Instancia.

Accionante: Jaime Antonio Moreno Rodríguez.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas Acacias y otros. delito de secuestro extorsivo.

Adujo que, el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón a que el accionante se encontraba privado de la libertad en la cárcel modelo. Señaló que, Moreno Rodríguez solicitó la libertad condicional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que en decisión del ocho (8) de junio del presente año, negó su concesión.

Indicó que, a la fecha no se encuentra pendiente por resolver solicitud o recurso alguno, desde el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en que profirió decisión de segunda instancia en la que confirmó la negativa del aludido beneficio. En ese orden, solicitó desestimar las pretensiones del actor, en tanto no se han vulnerado sus derechos fundamentales5 . El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias indicó que el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , negó la solicitud de libertad condicional por expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y contra la cual el actor interpuso recurso de apelación; decisión confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en auto del treinta (30) de noviembre de ese año. Refirió que, su homólogo Tercero de esa ciudád que actuó en cumplimiento de una medida de descongestión, mediante auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), resolvió estar a lo resuelto en las decisiones adoptadas por ese Juzgado y el Juzgado de Conocimiento. Finalmente, adujo que no ha vulnerado derechos del actor, así mismoTutela 50001 22 04 000 2018 00251 00. Ira Instancia.

Accionante: Jaime Antonio Moreno Rodríguez.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas Acacias y otros. informó que no hay solicitudes pendientes para resolver3 .

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias expuso que es ajeno a los hechos referidos en la solicitud de amparo y por ende, solicitó negarlo en lo que se refiere a esa dependencia4 . El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política5 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía

3 Folio 59 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 Folio 57 y ss. del cuaderno original de tutela. 5 •‘Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

3 Folio 59 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 Folio 57 y ss. del cuaderno original de tutela. 5 •‘Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónTutela 50001 22 04 000 2018 00251 00. Ira Instancia.

Accionante: Jaime Antonio Moreno Rodríguez.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas Acacias y otros. las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana contemplados en los artículos 29, 13, 28 y 1 de la Constitución Política. 3.2.1 Del derecho del debido proceso. Del escrito de tutela se extrae que el accionante cuestiona las decisiones emitidas el veintisiete-(27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), veintiuno (21) de mayo y ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), en las que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias negó la concesión de la libertad condicional; por lo

que la Sala debe partir del análisis de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional señaló los requisitos para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales/, en cuanto indicó9 : "Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosdeTutela 50001 22 04 000 2018 00251 00. Ira Instancia.

Accionante: Jaime Antonio Moreno Rodríguez.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas Acacias y otros. defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple en el caso de las providencias cuestionadas, pues Jaime Antonio Moreno Rodríguez / considera que tiene derecho a la libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, a efecto de analizar los siguientes presupuestos, se estudiarán de manera separada las referidas Drovidencias. 3.2.1.1. De los autos del veintisiete (27) de septiembre y treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). En este evento, de la respuesta allegada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias se tiene que enTutela 50001 22 04 000 2018 00251 00. Ira Instancia.

Accionante: Jaime Antonio Moreno Rodríguez.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas Acacias y otros. auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 10, el aludido Juzgado negó al accionante la libertad condicional, al considerar que el delito de secuestro extorsivo por el que fue condenado se encuentra

excluido de beneficios y subrogados conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; de manera que las autoridades judiciales deben observar la prohibición contenida en el referido artículo. Frente al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante en el interior del proceso, se tiene que interpuso recurso de apelación contra esta decisión que fue negado en segunda instancia, luego, se cumple este requisito, dado que Moreno Rodríguez carece de otros medios de defensa judicial para cuestionarlo. Ahora, frente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable, a lo que se suma que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela. Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Al respecto, aunque el actor no refirió de manera explícita el defecto en que presuntamente incurrió el Juzgado accionado, la Sala considera que en este caso, se debe analizar el defecto sustantivo, dado que cuestiona que la negativa de conceder la libertad condicional se fundamenta en la aplicación de una norma que fue derogada. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado11:

"Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuaciónTutela 50001 22 04 000 2018 00251 00. Ira Instancia.

Accionante: Jaime Antonio Moreno Rodríguez.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas Acacias y otros. controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitu ción le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de. la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; entre otros". Aclarado lo anterior debe señalarse que el Juzgado que vigila la pena del accionante resolvió la libertad condicional y la negó, con fundamento en el

artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que establece la prohibición expresa de conceder dicho subrogado, entre otros, en el delito de secuestro extorsivo por el que fue condenado el actor. En este orden no se observa la existencia de defecto sustantivo que haga procedente el amparo, pues la norma que establece la negativa se encuentra establecida y debe ser aplicada por los funcionarios judiciales. Ahora bien, contra dicha determinación el actor interpuso recurso de apelación, resuelto el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) , por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá12, en el que confirmó la decisión de primera instancia, autoridad judicial que al igual que el a quo, sustentó su decisión en la prohibición legal de conceder al actor la libertad condicional con base en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y adicionalmente, señaló que una de las víctima del secuestro extorsivo era menor de edad, por lo que resultaba aplicableTutela 50001 22 04 000 2018 00251 00. Ira Instancia.

Accionante: Jaime Antonio Moreno Rodríguez.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas Acacias y otros. la prohibición contenida en el ley 1098 de 2006. \ En ese orden, se considera que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá tampoco incurrió en un defecto sustancial y en ese

entendido, resulta improcedente en su contra la presente acción de amparo. 3.2.1.2. Del auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) . Ante una nueva solicitud del condenado para obtener el subrogado penal de la libertad condicional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en auto 1279 del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dispuso no emitir nuevo pronunciamiento y estar a lo resuelto en proveído del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), al considerar que la petición no incluía nuevos elementos de juicio que permitieran variar el sentido de la decisión13. En ese orden, en relación con el segundo presupuesto, consistente en haber acudido a los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene que verificado el mencionado auto del veintiuno (21) de mayo del año en curso, se evidencia que en los términos en que fue emitido, no permitía interponer recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuesto. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez; al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del aludido derecho fundamental y no se cuestiona un fallo de tutela. En este orden, cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contraTutela 50001 22 04 000 2018 00251 00. Ira Instancia.

Accionante: Jaime Antonio Moreno Rodríguez.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas Acacias y otros. decisiones judiciales, procede este Tribunal a establecer si en el caso objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación. Ahora, como en el presente evento el auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dispuso estarse a lo resuelto en auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), debe inicialmente referir la Sala a lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar14: "5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor...". "(...) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba "una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso", considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las

consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional". "Así -se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012".Tutela 50001 22 04 000 2018 00251 00. Ira Instancia.

Accionante: Jaime Antonio Moreno Rodríguez.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas Acacias y otros.

Aclarado lo anterior, considera la Sala que no se evidencia en este caso defecto que haga procedente el amparo invocado, pues analizado el auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó con claridad que en relación con la dicha solicitud de libertad condicional, no existían nuevo s elementos de juicio que incidieran en lo decidido en proveído del veintisiete (27) de septiembre del año anterior, pues el delito de secuestro extorsivo se encuentra excluido tal como lo indica el artículo 26 de la Ley 1121 de 200615. Así las cosas, emerge que el Juzgado accionado efectuó en la decisión del veintiuno (21) de mayo del año en curso, una ponderación de la nueva

petición y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad, luego, argumentó debidamente la identidad de ambas solicitudes; por lo que se declarará, en este punto, improcedente la tutela. 3.2.1.3. Del auto del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018). El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias profirió el auto 1600 del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) , no emitió un nuevo pronunciamiento y estuvo a lo resuelto en auto del veintiuno (21) de mayo del presente año, al considerar que el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), le había sido negada la libertad condicional por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 200616. Ahora, en dicha decisión se anunció al accionante que procedían los recursos de reposición y apelación; sin embargo, aquel no los instauró, situación que permite concluir que Moreno Rodríguez no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y pretende acudir a la tutela para cuestionar dicha decisión. En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado porTutela 50001 22 04 000 2018 00251 00. Ira Instancia.

Accionante: Jaime Antonio Moreno Rodríguez.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas Acacias y otros.

la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuánto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado17: "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente". En ese orden, la solicitud de amparo deprecada resulta improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado. 3.2.2. De los demás derecho invocados. Frente al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que no existió vulneración, pues el accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigióle, ni señaló en qué caso específico las autoridades judiciales accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que surge improcedente el amparo invocado. En relación con el derecho a la libertad, el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía

de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, se declarará improcedente su amparo. Igual situación ocurre frente al derecho de la dignidad humana, pues el actor no especificó en qué consistía dicha vulneración y tampoco, lo demostró, por lo que también se negará el amparo invocado.Tutela 50001 22 04 000 2018 00251 00. Ira Instancia.

Accionante: Jaime Antonio Moreno Rodríguez.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas Acacias y otros. 3.2.3. De las demás entidades vinculadas.

Finalmente, en lo que respecta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y al Centro de Servicios Judiciales de los Jugados i de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias serán desvinculados de este trámite, pues no profirieron las decisiones cuestionadas ni tuvieron injerencia alguna en las mismas.Tutela 50001 22 04 000 2018 00251 00. Ira Instancia.

Accionante: Jaime Antonio Moreno Rodríguez.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas Acacias y otros.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por Jaime Antonio Moreno Rodríguez, en lo que respecta al Juzgado Cuarto y Tercero de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

MANUEL ADO¿EPfHNCÓN BARREIRO

FROILÁ

PATRICIA RODRÍGUEZ'TORRES

Magistrada

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