🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00254 00-(30-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00254 00-(30-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO 50001 22 04 000 2018 00254 00. Katherine Barreto Silva Fiscalía 27 Seccional de Granada, otros Acta No. 097 Treinta de julio de dos mil dieciocho.

1. ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Katherine Barreto Silva contra la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada (Meta) y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. 2.ANTECEDENTES 2.1. Fundamentos de la tutela.

El trece (13) de julio del presente año, fue presentada en la Oficina Judicial de la Seccional de Administración Judicial de Villavicencio la acción de tutela promovida por Katherine Barreto Silva contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada, por la presunta violación al derecho de petición. Lo que se logra extractar del confuso libelo es que Katherine Barreto Silva acudió a la acción constitucional en procura de protección constitucional a este derecho fundamental, en razón a que, el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dirigió una solicitud a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada para que se le

diera información sobre la investigación de la

Radicación: Accionante:

Accionados: Aprobado: Fecha:Tutela: 50001 22 04 000 2018 00254 00. 1 “ Inst.

Accionados: Fiscalía 27 Seccional de Granada, otros Accionante: Katherine Barreto Silva muerte de su madre Luz Stella Barreto Silva, hecho ocurrido en el municipio de Vistahermosa (Meta), las causas del deceso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y a la fecha de interposición de la tutela no se le había dado una respuesta “satisfactoria”1 .

Según evidencia la aludida petición, la información es requerida para que se reconozca el hecho victimizante de homicidio y documentar lá reclamación de una reparación administrativa ante la Unidad para las Víctimas, entidad en la cual la peticionaria figura inscrita en el RUV como víctima de desplazamiento.2 Con la demanda la actora aportó, no solo la anterior petición, sino el oficio 0257 DSMT-2018 del pasado once (11) de mayo que le envió el Director Seccional de Fiscalías en respuesta a un^ solicitud de fecha veintiséis (26) de abril del presente año, en el que le comunicó que la entrega del informe pericial de necropsia practicada a su progenitora no le corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal, sino a la autoridad judicial competente, por lo cual dio traslado de dicha petición a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada, despacho al cual fue remitido el informe pericial de necropsia.3 2.2. Trámite y respuesta de los demandados.

petición a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada, despacho al cual fue remitido el informe pericial de necropsia.3 2.2. Trámite y respuesta de los demandados. La presente acción constitucional correspondió a esta Sala, que mediante auto del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), admitió la demanda y vinculó al Instituto de Medicina ,Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada; haciéndola extensiva a la Dirección Seccional de Fiscalías y a los Juzgados 82 y 124 de Instrucción Penal Militar, para la integración del legítimo contradictorio4 . 2.2.1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, explicó que, a través del oficio No. 0257-DSMT-2018 del once (11) de mayo del presente año, “(...) dio respuesta a la petición presentada por Katherine Barreto Silva, e igualmente se le envió copia del oficio No. 0382-DSMT-2018 de fecha 11 de mayo de 2018, a través del cual se corrió traslado a la Fiscalía 27 Seccional de

1 Folios 1-4 c. o. tutela 2 Folio 8 c. o. tutela 3 Folios 10-13 c. o. tutelaTutela: 50001 22 04 000 2018 00254 00. 1 “ Inst.

Accionados: Fiscalía 27 Seccional de Granada, otros Accionante: Katherine Barreto Silva Villavicencio de la solicitud allegada por la peticionaria, teniendo en cuenta que el informe pericial de necropsia No. 2012010150001000765 realizada a la occisa Luz Stella Barreto Silva, fue entregado en ese despacho el 17 de mayo del cursante año para que se pronunciara frente a la solicitud elevada por la accionante; documentos que fueron enviados a la dirección aportada por la peticionaria,

carrera 44 No. 68G Sur Arborizadora Alta de la ciudad de Bogotá, la cual fue devuelta, según certifica el señor Oscar Arce, funcionario del Correo Institucional 472, señalando como causal que la dirección no existe; de igual forma se le notificó a la dirección de correo electrónico kat. asii.ra 19967jqmail.com , también aportada por la peticionaria”.4 Por lo anterior, propuso la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado y al efecto, allegó copia de la petición presentada por la accionante, la cual ostenta fecha de veintiséis (26) de abril del presente año y se refiere, concretamente, a la autorización para la realización de la necropsia de la progenitora de Katherine Barreto Silva6 . 2.2.2. La Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada, en oficio DS-02-21-297 del diecinueve (19) de jul,io pasado, informó que, mediante oficio 20340-0102-27

2.2.2. La Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada, en oficio DS-02-21-297 del diecinueve (19) de jul,io pasado, informó que, mediante oficio 20340-0102-27 No. 440 del 23 de octubre de 2017, dirigido a Katherine Barreto Silva, dio contestación al derecho de petición que originó la tutela, el cual fue elevado también por Luz Farid Vergara Guerrero, a quien igual dio respuesta a través de oficio No. 20340-01-02-27 No. 439 de la misma fecha.7 Adjuntó copia de los oficios Nos. 439 y 440 del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (2017)5 , en los que comunicó a las peticionarias que, mediante oficio No. 438 de la misma fecha, dio traslado de su solicitud al Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar - Fuerte Militar de Tolemaida, Nilo (Cundinamarca), en razón a que el proceso al cual se refieren fue remitido a ese despacho con oficio No. 428 del diez (10) de septiembre de dos mil cátorce (2014), por competencia. Así mismo, adjuntó copia del citado oficio 438 de 23 de octubre de 2017 a través del cual remitió la solicitud al Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar.6 2.2.3. El Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Nilo (Cundinamarca),

4 Folio 24 ss. c. o. tutela 5 Folios 39 fte. y vto. c. o. tutela

4 Folio 24 ss. c. o. tutela 5 Folios 39 fte. y vto. c. o. tutela 6 Folio 38 vto. c. o. tutelaTutela: 50001 22 04 000 2018 00254 00. 1 “ Inst.

Accionados: Fiscalía 27 Seccional de Granada, otros Accionante: Katherine Barreto Silva informó que la Fiscalía 27 Seccional de Granada remitió a ese despacho el derecho de petición de la accionante, mediante oficio 438 del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y lo recibió el catorce (14) de noviembre siguiente.

Que revisados los libros radicadores estableció que la solicitud hace referencia a la investigación preliminar relacionada con los hechos ocurridos el primero (I o ) de diciembre de dos mil doce (2012) en Puerto Abel, jurisdicción de Vistahermosa (Meta), la cual fue remitida por competencia al Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar con sede en Apiay, a través de oficio N° 1096 del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) ; razón por la cual, el mismo día que recibió el derecho de petición, mediante oficio N° 2157, lo remitió a este Juzgado y se entregó copia del oficio a la peticionaria.10 \ Adjuntó copia de los aludidos oficios.11 2.2.4. El Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar de la Base Aérea de Apiay de Villavicencio y la Dirección Seccional de Fiscalías, guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES 3.1. La acción de tutela.

2.2.4. El Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar de la Base Aérea de Apiay de Villavicencio y la Dirección Seccional de Fiscalías, guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vezTutela: 50001 22 04 000 2018 00254 00. 1 “ Inst.

Accionados: Fiscalía 27 Seccional de Granada, otros Accionante: Katherine Barreto Silva que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Accionante: Katherine Barreto Silva que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis.

La tutela se fundamenta en la falta de respuesta definitiva a la solicitud formulada por Katherine Barreto Silva a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada, el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cuyo propósito, según se desprende del escrito presentado, es obtener información completa de la investigación adelantada por el delito de homicidio de su madre Luz Stella Barreto Silva, para el reconocimiento por parte de la Unidad para las Víctimas de ese hecho victimizante y documentar una reclamación de indemnización por vía administrativa.12 Frente a esa petición, se entrará a analizar la situación de cada uno de los demandados. 3.2.1. De la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada y del Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar. En lo concerniente a estos despachos la Sala declarará la improcedencia de la tutela, por carecer del proceso correspondiente y no tener a su alcance la posibilidad de responder de fondo la solicitud formulada por la accionante. De la respuesta dada a la tutela por el Fiscal Veintisiete Seccional de Granada, se establece que, con oficio No. 428 del diez (10) de septiembre de dos mil catorce-

(2014), remitió el proceso por competencia a la justicia castrense, motivo por el cual dio traslado de la petición al Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar - Fuerte Tolemaida, de Nilo (Cundinamarca), mediante oficio 438 de 23 de octubre de 2017 y comunicó lo anterior a la peticionaria, con oficio 440 de la misma fecha, enviado a la dirección aportada en la solicitud.13 Igual ocurre con el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar, que a través de oficio N° 1096 del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), remitió el proceso al Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar y una vez recibido el derecho deTutela: 50001 22 04 000 2018 00254 00. 1 “ Inst.

Accionados: Fiscalía 27 Seccional de Granada, otros Accionante: Katherine Barreto Silva petición de la Fiscalía Veintisiete Seccional, lo trasladó el mismo 14 de noviembre de 2017, mediante oficio N° 2157, al Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar de Apiay, que conoce la respectiva investigación.

De acuerdo con lo anterior, queda claro que la Fiscalía Veintisiete Seccional y el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar, al no contar con el proceso al cual se refiere la accionante, no pueden materialmente resolver la solicitud propuesta. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, ni el derecho de petición, ni

la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, como así lo indicó en la Sentencia T-464 de 1.9967 : “Ahora bien, upa cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible. (...) “El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.”. En armonía con lo anterior, la Sala negará la tutela interpuesta por Katherine Barreto Silva respecto de la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada y el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar - Fuerte Tolemaida, de Nilo (Cundinamarca). 3.2.2. Del Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar - Base Aérea de Apiay, de Villavicencio. Según se extracta de la petición objeto de la presente acción constitucional, la demandante solicita la información de la investigación adelantada por la muerte violenta de su progenitora, en procura de que se reconozca este hecho victimizante por la Unidad para las Víctimas y documentar la reclamación de una reparación

administrativa ante esa entidad, en la cual figura inscrita en el RUV como víctima de desplazamiento.15 Para dilucidar la situación planteada, se debe partir de lo señalado por la Corte

7 M P F)r .Tr»R¿ Orpcrorio Hprnánrlpz OfllinrlnTutela: 50001 22 04 000 2018 00254 00. 1 “ Inst.

Accionados: Fiscalía 27 Seccional de Granada, otros Accionante: Katherine Barreto Silva Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado16: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Códi go Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcio nario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley

violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. En tal sentido, surge que lo pretendido por la demandante, como es la certificación del estado actual de la investigación del homicidio de su progenitora para el trámite de una reclamación de indemnización ante la UARIV, es de naturaleza administrativa y por ende, se analizará bajo la óptica del derecho de petición. Al respecto, surge, que la demandante elevó la correspondiente petición el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) ante la Fiscalía 27 Seccional de Granada; que de esa Fiscalía fue remitida la solicitud el veintitrés (23) de los mismos mes y año al Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar, por remisión anterior a ese despacho de la respectiva investigación penal; que allí se recibió la petición el catorce (14) de noviembre anterior y el mismo día se remitió al Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar de la Base Aérea de Apiay de Villavicencio, en razón a que desde el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) había sido enviada a este despacho, por competencia, la investigación adelantada por la muerte violenta de la madre de la accionante. Notificado el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar de la demanda de amparo,

enviada a este despacho, por competencia, la investigación adelantada por la muerte violenta de la madre de la accionante. Notificado el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar de la demanda de amparo, guardó silencio.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00254 00. 1 “ Inst.

Accionados: Fiscalía 27 Seccional de Granada, otros Accionante: Katherine Barreto Silva En ese orden, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y resolver la tutela con base en la demanda y lo informado y documentado por la Fiscalía 27 Seccional y el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar, que permite concluir que el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar, ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, pues lo que se establece es que la falta de respuesta a la petición indicada, originó, justamente, la formulación de la tutela en aras de la protección constitucional de este derecho fundamental.

Por lo tanto, se concederá la tutela del derecho de petición y se ordenará al Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar de Apiay que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho, de respuesta a la petición de la accionante, de fecha nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , la cual fue remitida a ese despacho mediante oficio 2157 del catorce (14)

de noviembre del mismo año por su homólogo 82 del Fuerte Tolemaida de Nilo (Cundinamarca). 3.2.3. De los demás vinculados. En relación con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, serán desvinculados de la acción constitucional, pues no tuvieron injerencia alguna en los hechos vulneradores del derecho de petición que dieron origen a la demanda de amparo.Tutela: 50001 22 04 000 2018 00254 00. 1 “ Inst.

Accionados: Fiscalía 27 Seccional de Granada, otros Accionante: Katherine Barreto Silva En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante Katherine Barreto Silva, en contra del Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar de la Base Aérea de Apiay de Villavicencio y, en consecuencia, ordenar a este Juzgado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta definitiva al derecho de petición formulado por la actora, indicado en el cuerpo de esta providencia.

Segundo. Declarar improcedente la tutela instaurada por Katherine Barreto Silva contra la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, y el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Nilo (Cundinamarca), por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Tercero. Desvincular del presente trámite al Instituto de Medicina Legal y

(Cundinamarca), por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Tercero. Desvincular del presente trámite al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, acorde con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Magistrado Maeistrada

Consultar sobre este documento ...