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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00256 00-(30-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00256 00-(30-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: FROILAN SAN ABRIA NARANJO.

Radicación: 50001 22 04 000 2018 00256 00.

Accionante: Yeison Eliécer Contreras Rojas

Accionado: Juzgado 5o Penal del Circuito; ICBF.

Aprobado: Acta No. 097

Fecha: Treinta de julio de dos mil dieciocho.

1. ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Yeison Eliécer Contreras Rojas contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, por la presunta violación de los derechos fundamentales de los niños (Artículo 44 de la

Constitución Política).

2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamentos de la tutela.

Los hechos que fundamentan la tutela, son sintetizados así por la Sala: 2.1.1. Yeison Eliécer Contreras Rojas, junto con Jefferson Antonio Álvarez Cuartas, fueron condenados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante fallo del veinte (20) de febrero del presente año, proferido dentro del radicado 50001 61 05 671 2016 85937, a las penas principales de doscientos diez (210) meses de prisión y multa de mil ciento sesenta y ocho (1.168) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de

(1.168) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles v fabricación, tráfico, norte o tenencia de armas de fuego, sin más derecho que al abono del tiempo que descontaron en detención preventiva por razón de dicho proceso.1 2.1.2. La sentencia fue apelada y el proceso fue remitido a esta,Rad. 50001 22 04 000 2018 00256 00 - Ia Inst.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito; Icbf.

Accionante: Yeison Eliécer Contreras Rojas Corporación donde se encuentra pendiente de resolución la alzada interpuesta. 2.1.3. El sentenciado Yeison Eliécer Contreras Rojas interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado fallador, por la presunta violación a los derechos fundamentales de los niños.

Su queja radica en que se hallaba en detención domiciliaria y en la audiencia de lectura del fallo, el Juzgado ordenó su traslado a la cárcel al negarle la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia que se propuso en la audiencia del articulo 447 del Código de Procedimiento Penal, viéndose abocado a dejar a su hija de tan solo cuatro (4) años de edad bajo el cuidado de su novia porque la madre de la niña se encuentra privada de la libertad por cuenta del Juzgado Penal del Circuito de Acacias. Que en razón de lo anterior, el ocho (8) de junio pasado presentó ante el

de su novia porque la madre de la niña se encuentra privada de la libertad por cuenta del Juzgado Penal del Circuito de Acacias. Que en razón de lo anterior, el ocho (8) de junio pasado presentó ante el Juzgado de conocimiento solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, con elementos materiales probatorios que avalan esa condición, como el informe de visita social del ICBF, declaraciones extrajuicio y los registros civiles de sus hijos, y el despacho, en auto del veintidós del mismo mes, argumentó falta de competencia para resolver, porque el proceso había sido remitido al Tribunal como consecuencia de la apelación interpuesta contra la sentencia y la petición versaba sobre los mismos presupuestos sustento del recurso, en virtud de lo cual decidió enviar la solicitud y los anexos para que, si así se considera, sean tenidos en cuenta al momento de emitir el fallo de segunda instancia.2 2.1.4. El actor considera que esta decisión del Juzgado vulnera los derechos fundamentales de los niños, pues -dijo-, “mi hija necesita urgente la presencia de su padre quien la había cuidado y soy su única familia”; por lo que solicitó que en sede de tutela se le conceda la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, en salvaguarda de los derechos fundamentales de su menor hija, mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.3Rad. 50001 22 04 000 2018 00256 00 - Ia Inst.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito; Icbf.

mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.3Rad. 50001 22 04 000 2018 00256 00 - Ia Inst.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito; Icbf.

Accionante: Yeison Eliécer Contreras Rojas 2.2. Trámite y respuesta de los demandados.

Correspondió la presente acción a esta Sala, que por auto del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), admitió la demanda y vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, al igual que al ICBF Regional Meta, a fin de que ejercieran el derecho al contradictorio4 . 2.2.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito, en oficio No. 631 del dieciocho (18) de julio del presente año, explicó que en el fallo proferido contra Contreras Rojas y Álvarez Cuartas no se otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y como consecuencia, se dispuso su traslado inmediato a la Cárcel Distrital para el cumplimiento de la pena. Que la defensa del accionante apeló la sentencia y su inconformidad radica en la negativa de conceder la prisión domiciliaria. Agregó que, el ocho (8) de junio del año en curso, la defensa de Contreras Rojas solicitó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, con base en el

artículo 314,5 del Código de Procedimiento Penal, por ser el sentenciado padre cabeza de familia y, mediante auto del veintidós (22) del mismo mes, se abstuvo de resolver, por ser los fundamentos de la petición los mismos del recurso de apelación, que la segunda instanci a deberá evaluar al momento de resolver la alzada interpuesta contra la sentencia. Consideró, en consecuencia, que “la acción de tutela deviene improcedente por cuanto se está a la espera de que el recurso de apelación sea resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior, es decir, que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial”.5 S 2.2.2. El ICBF Regional Meta, en oficio 50-10200 del dieciocho (18) de julio del año en curso, manifestó que no le es posible efectuar pronunciamiento alguno respecto de los hechos objeto de la presente acción, relacionados, específicamente, con los subrogados penales solicitados por el accionante, por no ser de su competencia.

5 Folios 4Q r o tutelaRad. 50001 22 04 000 2018 00256 00 - Ia Inst.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito; Icbf.

Accionante: Yeison Eliécer Contreras Rojas Informó sobre la recepción de solicitud de visita social a la residencia de la menor hija del accionante, la práctica de la visita el dos (2) de mayo pasado y

su remisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito. Advirtió que, en atención al presente trámite, designó un equipo interdisciplinario (trabajo social, psicólogo, nutricionista) para que realice nueva visita al lugar de domicilio de la menor, la cual, según agregó, no fue posible porque no se logró entrevistar al adulto responsable del cuidado de la niña, ni tener contacto con la menor.6

3. CONSIDERACIONES 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, 7 en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además,

se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis. El señor Yeison Eliécer Contreras Rojas, solicitó el amparo de los derechosRad. 50001 22 04 000 2018 00256 00 - Ia Inst.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito; Icbf.

Accionante: Yeison Eliécer Contreras Rojas fundamentales de los niños como consecuencia de la negativa del Juzgado Quinto Penal del Circuito de resolver su solicitud de prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia y en su lugar, remitir al Tribunal la petición y los anexos para ser decidida en el fallo de segunda instancia, por versar sobre un aspecto impugnado.

Para dilucidar la situación planteada, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado7 : “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de

las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peti ciones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. En el caso, la solicitud del sentenciado Contreras Rojas, se circunscribe como el ejercicio de un acto de postulación, a través del cual pretehde la sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria como padre cabeza de familia; petición que su defensora presentó al Juzgado Quinto Penal del Circuito el ocho (8) de junio del presente año, con el informe de visita social del ICBF en relación con la situación de la hija menor (Sara Licet) del sentenciado, como elemento material probatorio nuevo que no fue valorado en la sentencia, al igual que las declaraciones extrajuicio de Yenny Paola Muñoz Salguero, Duvan Leonardo Silvestre Leal y María Inelda Tumay Ortíz8 .Rad. 50001 22 04 000 2018 00256 00 - Ia Inst.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito; Icbf.

Accionante: Yeison Eliécer Contreras Rojas Precisado lo anterior, corresponde decidir si esa pretensión la debe resolver el Juez tallador, independientemente de que la sentencia se encuentre apelada ante el Tribunal y el sustituto invocado hubiese sido tema del fallo y del recurso interpuesto.

Al respecto, lo primero que se ofrece preciso advertir es que la decisión sobre el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por ser madre o padre cabeza de familia, no debe atender a un pronunciamiento adverso anterior, sino a la acreditación actual o vigente de los requisitos previstos por la ley, lo cual puede ocurrir aun posteriormente a la condena. Téngase en cuenta que lo que prevalece es el interés superior del menor y desde esa óptica tendrá que ser abordado el estudio de la solicitud, dentro del preciso marco legal y constitucional que rige dicho instituto. En ese orden, el Juez fallador, quien es el competente 6 , debió pronunciarse de fondo en relación con dicha petición del sentenciado y las pruebas acompañadas, única manera de garantizar el principio de la doble instancia, que como ha puntualizado la Corte Constitucional, constituye "una piedra angular dentro del Estado de derecho", como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que, "(...) el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones

plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que, "(...) el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente”10. La decisión del Juzgado fallador de abstenerse de resolver la solicitud del actor, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues omitió evaluar los nuevos elementos materiales probatorios aportados con la solicitud y decidir de fondo, a efecto de que tuviera

6 CSJ., Sala Cas. Penal, Tut. STP1276-2015 (Rad. 77598)Rad. 50001 22 04 000 2018 00256 00 - Ia Inst.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito; Icbf.

Accionante: Yeison Eliécer Contreras Rojas efectiva realización la garantía del principio de la doble instancia; por lo que se decretará el amparo de estos derechos y se ordenará al despacho que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo, mediante providencia interlocutoria, la petición del

sentenciado de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, en calidad de padre cabeza de familia, siendo del caso dejar sin efecto el auto de trámite del veintidós de junio del presente año, por el cual se remitió al Tribunal la solicitud y los anexos11. En efecto, se hace necesario que el Juzgado emita un nuevo pronunciamiento en el cual evalúe la procedencia y el cumplimiento de los requisitos por parte de Yeison Eliécer Contreras Rojas, para hacerse acreedor a la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia bajo la condición de padre cabeza de familia, con la respectiva habilitación de la posibilidad de interponer recursos en caso de resultarle desfavorable, para lo cual se remitirá a ese despacho la carpeta correspondiente. 3.2.3. De los demás vinculados a la tutela. Frente al ICBF la tutela resulta inviable, dado que no es posible jurídicamente deducirle responsabilidad, por no tener competencia para resolver la pretensión del accionante, reservada legalmente, en primera instancia, al Juzgado del conocimiento. Por tanto, será desvinculado ese Instituto del presente trámite constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villvicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero.- Tutelar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del sentenciado Yeison Eliécer Contreras Rojas.

Segundo.- Dejar sin efecto la decisión del veintidós (22) de junio del año en curso proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, para que enRad. 50001 22 04 000 2018 00256 00 - Ia Inst.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito; Icbf.

Accionante: Yeison Eliécer Contreras Rojas su lugar y dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a estudiar la solicitud elevada por el sentenciado de prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, según los términos expuestos en precedencia, y resuelva lo que en derecho corresponda, mediante providencia interlocutoria, contra la cual proceden i ---------------------—Rad. 50001 22 04 000 2018 00256 00 - Ia Inst.

Accionados: Juzgado 5° Penal del Circuito; Icbf.

Accionante: Yeison Eliécer Contreras Rojas Tercero.- Desvincular del presente trámite constitucional al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, de acuerdo con lo esgrimido en la presente providencia.

Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ‘PHTRTClA RODRIGUEZ'TORRES' Magistrada.

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