TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00260 00-(16-03-2017)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00260 00-(16-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO 50001 22 04 000 2018 00260 00 Daniel Alejandro Mendoza Reyes Juzgado 27 Municipal de Bogotá D. C., y otros Acta No. 100 Agosto dos de dos mil dieciocho.
1. ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el interno Daniel Alejandro Mendoza Reyes contra el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del
Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D. C., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta especialidad de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamentos de la tutela.
El dieciocho (18) de julio del año en curso se presentó en la Oficina Judicial Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio1 , la acción de tutela suscrita por el interno Daniel Alejandro Mendoza Reyes contra el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
Radicación: Accionante:
Accionados: Aprobado:
Fecha: Tutela: 50001 22 04 000 2018 00260 00. Tut. 1" Inst.
Accionante: Daniel Alejandro Mendoza Reyes.
Accionados: Juzgado 27° Penal Municipal de Bogotá D. C., otros Declara improcedente tutela.
Penal Acusatorio de Bogotá D. C., por la presunta violación a sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia2 . Los hechos que fundamentan la acción de tutela, se sintetizan en que el condenado Mendoza Reyes, a su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para el control y vigilancia de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, en sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso Radicado N°. 1100160000172015137000, por el delito de hurto calificado y agravado, quedó por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que conocía la ejecución de la pena impuesta, el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, dentro del proceso Radicado No. 50001 60 00 564 2015 07272,
por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado. El veinte (20) de marzo del presente año, el condenado elevó solicitud al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que se decretara la acumulación jurídica de las penas impuestas en los aludidos procesos y con el fin de resolver, deofeé^Lf C auto de la misma fecha requerir información al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá 4el proceso que cursó en ese despacho contra Mendoza Reyes y remitir copia de la sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria. El condenado acudió a la acción de tutela en razón a que el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá no dio respuesta al requerimiento que le hizo su homólogo Tercero de Villavicencio; y frente a una petición que le dirigió directamente para que remiti era el proceso, le indicó que ordenó su envío al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad para la remisión de copia de la sentencia, la cual expidió esa dependencia, incompleta y sin constancia de ejecutoria, por lo Tutela: 50001 22 04 000 2018 00260 00. Tut. 1" Inst. Accionante: Daniel Alejandro Mendoza Reyes. Accionados: Juzgado 27° Penal Municipal de Bogotá
D. C., otros Declara improcedente tutela. que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, mediante auto del ocho (8) de junio,se vio abocado a requerirla nuevamente, todo infructuosamente a la fecha de presentación de la tutela.
que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, mediante auto del ocho (8) de junio,se vio abocado a requerirla nuevamente, todo infructuosamente a la fecha de presentación de la tutela. Solicitó ordenar al Juzgado Veintisiete Penal Municipal y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegar la respectiva sentencia, con constancia de su ejecutoria, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Vilíavicencio, a efecto de que resuelva este despacho su solicitud de acumulación jurídica de penas y poder tramitar, incluso, una petición de libertad condicional.3 2.2. Trámite y respuesta de los demandados. La presente acción constitucional correspondió a esta Sala, que, mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), admitió la demanda y ordenó correr traslado al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D. C.; haciéndola extensiva al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicertcio, como legítimos contradictores4 . 2.2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Vilíavicencio, a través de oficio No. 71 del pasado veintitrés (23) de julio, informó
2.2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Vilíavicencio, a través de oficio No. 71 del pasado veintitrés (23) de julio, informó que, ante la petición de acumulación jurídica de penas presentada por Daniel Alejandro Mendoza Reyes, solicitó al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá copia de la sentencia proferida por ese despacho dentro del Rad. N° 1100160000172015137000 y el veintiuno (21) de mayo siguiente se recibió procedente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el oficio CONVIDA RU 0 1006 con copia simple e incompleta de la sentencia, por lo que mediante auto del ocho (8) de juñio dispusa requerirla nuevamente.
Tutela: 50001 22 04 000 2018 00260 00. Tut. Ia Inst. Accionante: Daniel Alejandro Mendoza Reyes. Accionados: Juzgado 27°
Penal Municipal de Bogotá D. C., otros Declara improcedente tutela. Aclaró que el veinticinco (25) de junio último “le correspondió al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigilar la pena impuesta por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de esa ciudad, dentro del radicado, No. 11001600001720151370000 o 110016000000201700542; causa que está pendiente de remitir por competencia a este circuito judicial (según ficha técnica), misma de la que \
11001600001720151370000 o 110016000000201700542; causa que está pendiente de remitir por competencia a este circuito judicial (según ficha técnica), misma de la que \ se ha requerido copia de la sentencia”. Precisó que el pasado seis (6) de julio, elJuzgado Veintidós de Ejecución de Penas de Bogotá ordenó la remisión de ese proceso. 2.2.2. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D. C., explicó que, ejecutoriada la sentencia emitida contra Daniel Alejandro Mendoza Reyes al no interponerse recurso de apelación, remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, mediante oficio 689 del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), para su envío a los Juzgados de Ejecución de Penas, sin que en ese despacho se encuentre pendiente de resolver alguna petición del condenado; y en cuanto a solicitud de acumulación jurídica de penas, debe ser resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio, que conoce la ejecución de la pena5 . 2.2.3. El Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D. C., en oficio No. 1368 del veinticuatro (24) de julio
último, precisó que el dieciséis (16) del mismo mes remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el oficio RU-0 1866, con copia de la sentencia requerida y constancia de ejecutoria; actuación que nuevamente envió en la fecha que ostenta el oficio de respuesta de la tutela. En consecuencia, solicitó negar la acción constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado.6 2.2.4. El Centro de Servicios de Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, guardó Tutela: 50001 22 04 000 2018 00260 00. Tut. 1" Inst. Accionante: Daniel Alejandro Mendoza Reyes. Accionados: Juzgado 27° Penal Municipal de Bogotá
D. C., otros Declara improcedente tutela. silencio. No obstante, el despacho verificó, vía telefónica, con esa dependencia la información del Centfo de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y la Secretaria comunicó que, efectivamente, ya se recibió la copia de la sentencia requerida y fue ingresada al despacho el día pripiero (I o ) de agosto, para resolver la acumulación jurídica de penas solicitada por el condenado Mendoza Reyes.73. CONSIDERACIONES 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el
Reyes.73. CONSIDERACIONES 3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis. La pretensión del accionante se circunscribe a que, se ordene al Juzgado Veintisiete Penal Municipal y al Centro de Servicios Judiciales del • Tutela: 50001 22 04 000 2018 00260 00. Tut. Ia Inst.
Accionante: Daniel Alejandro Mendoza Reyes.
Accionados: Juzgado 27° Penal Municipal de Bogotá D. C., otros Declara improcedente tutela.
- Tutela: 50001 22 04 000 2018 00260 00. Tut. Ia Inst.
Accionante: Daniel Alejandro Mendoza Reyes.
Accionados: Juzgado 27° Penal Municipal de Bogotá D. C., otros Declara improcedente tutela.
Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D. C., remitir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que conoce la ejecución de la pena impuesta dentro del proceso Radicado N°. 1100160000172015137000, la sentencia respectiva y constancia de ejecutoria, la cual se requiere para que sea resuelta su solicitud de acumulación jurídica de penas; esto, por cuanto el Juzgado tallador ni el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá habían respondido a ese requerimiento, formulado, no solo, por el Juzgado ejecutor, sino por el condenado directamente. Para dilucidar la situación planteada, se debe partir de lo señalado por la CorteConstitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones de carácter judicial o jurisdiccional, deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la
administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 8 En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas No. 1 - de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela Rad. 88968 del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), donde expresó, que “(...) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones Tutela: 50001 22 04 000 2018 00260 00. Tut. 1" Inst. Accionante: Daniel Alejandro Mendoza Reyes. Accionados: Juzgado 27s Penal Municipal de Bogotá
D. C., otros Declara improcedente tutela. regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.
de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”. En tal sentido, de la revisión de la solicitud surge que lo pretendido por el accionante es de naturaleza jurisdiccional, pues se relaciona con el instituto de la acumulación jurídica de penas que contempla el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se analizará bajo la óptica de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ■En el caso, de lo informado y documentado por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D. C., se establece que, mediante oficio N° 689 del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)?, devolvió la carpeta del proceso culminado contra Mendoza Reyes al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para su envío a los Juzgados de Ejecución de Penas10. Según informó el Juzgado Tercero dé Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad11, la ejecución de la condena proferida contra Mendoza Reyes fue asignada el veinticinco (25) de junio del presente año al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en la misma fecha ordenó remitir el proceso a su homólogo Tercero de Villavicencio, por competencia. Frente al requerimiento de la copia de la sentencia para resolver la solicitud de
y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en la misma fecha ordenó remitir el proceso a su homólogo Tercero de Villavicencio, por competencia. Frente al requerimiento de la copia de la sentencia para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas, el pasado veintiuno (21) de mayo el Centro de Servicios Judiciales del Centro de Servicios Judiciales 9 Folio 49 c. o. tutela Tutela: 50001 22 04 000 2018 00260 00. Tul. 1 “ Inst. Accionante: Daniel Alejandro Mendoza Reyes. Accionados: Juzgado 270 Penal Municipal de Bogotá D. C., otros Declara improcedente tutela. de Paloquemao la remitió incompleta, así que solicitada nuevamente por el Juzgado ejecutor, la envió el dieciséis (16) de julio siguiente y recibida que fue en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, ingresó al despacho el primero (Io ) de agosto, para decidir la solicitud propuesta por el sentenciado.12 Desde esa óptica, fuerza concluir que, si bien fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues materialmente se excedió el término del artículo 168 de la Ley 600 de 2000 para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penás, por causa de la demora en
allegar la copia de. la sentencia a acumular requerida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, finalmente, el dieciséis (16) de julio pasado, se remitió por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá e ingresó al despacho para decidir, el primero (Io ) de agosto. Lo anterior significa que se presenta un hecho superado, que implica la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, frente a los demandados y vinculados al presente trámite constitucional.No obstante, surge viable prevenir al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao para que no vuelva a incurrir en omisiones como la que dio lugar al presente trámite constitucional, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vilíavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por Daniel Alejandro Mendoza Torres, por presentarse carencia actual deTutela: 50001 22 04 000 2018 00260 00. Tut. Ia Inst. Accionante: Daniel Alejandro Mendoza Reyes. Accionados: Juzgado 27° Penal Municipal de Bogotá
D. C., otros Declara improcedente tutela. objeto por hecho superado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta
providencia. Segundo. Prevenir al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D. C., en términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que no vuelva a incurrir en actuaciones similares. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MANUEL ADOLFQJRMCÜN BARREIRO
Magistrado Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada