TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00265 00-(06-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00265 00-(06-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, - 6 ASO2018
Procedimiento: Accionante: Contra: Acción de tutela de primera instancia.
ROBERTO FALLATORRES.
Fiscalía 211 Seccional Grupo Grube Justicia Transicional. Declara improcedente. 50001-22-04-000-2018-00265-00. Acta~No. 091
Decisión:
Radicación: Aprobado
l. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ROBERTO FALLA TORRES contra la Fiscalía 211 Seccional Grupo Grube Justicia Transicional. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.
11. EPÍLOGO
2.1. HECHOS.
ROBERTO FALLA TORRES, precisó que en el año 2001 su hijo EIDER FALLA fue asesinado en la ciudad de Villavicencio, pero la Fiscalía 35Accionante: ROBERTO FALLA TORRES.
Accionado: Fiscalía 211 Seccional Grupo Grube Justicia Transicional de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00265-00
Seccional encargada del caso, no logró identificarlo, como tampoco sus familiares, por lo que se le otorgó la identificación de N.N. Señaló que la Fiscalía 35 Seccional y la Policía Judicial SIJIN, informaron
en el acta de inspección a cadáveres No. 395, que el 27 de agosto de 2001 a las 12:55 se practicó diligencia de inspección a cadáver en la vereda Caños Negros, estableciéndose en la necropsia que el occiso era un adulto masculino con herida de proyectil de arma de fuego en el cráneo, quien recibió tres impactos de arma de fuego que laceraron masa encefálica causándole la muerte; persona que fue baleada en el barrio la reliquia en el billar "El Imperio" por desconocidos junto con otras seis personas. El 6 de diciembre de 2017, asistió a las instalaciones de Medicina Legal Regional Oriente Seccional Meta, siendo direccionado al laboratorio de genética, lugar en el que realizaron prueba de laboratorio con el propósito de efectuar búsqueda e identificación de personas desaparecidas, sin embargo, hasta la fecha no le han dado respuesta alguna. Por lo anterior, el 26 de marzo de 2018 radicó petición en las instalaciones de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la ciudad de Bogotá, en la que solicitó lo siguiente: • Se le suministre información frente a la búsqueda e identificación del occiso EDIER EMILIO FALLA RAMIREZ, relacionado con el acta de inspección a cadáveres No. 395 y de acuerdo al examen sanguíneo realizado el 6 de diciembre de 2017. • De no ser posible la identificación del parentesco con la prueba sanguínea realizada, procedan a realizar una prueba igual o de
cualquier otro tipo, para poder identificar al occiso EDIER FALLA como su hijo y le sea entregado el cadáver. -2 -Accionante: ROBERTO FALLA TORRES. Accionado; Fiscalía 211 Seccional Grupo Grube Justicia Transicional de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00265-00
EllO de abril de 2018, obtuvo respuesta a su petición, en la que le informan que no tenían ningún cuerpo identificado que responda al nombre de EDIER EMILIO FALLA RAMIREZ y que por lo tanto, enviaron copia de la solicitud al Fiscal 211 Seccional Grube. El 7 de mayo de 2018, radicó memorial dirigido al Fiscal 211 Seccional Grube de Villavicencio, ya que no había obtenido respuesta a la petición remitida por Medicina Legal. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 24 de julio de 20181, se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Fiscalía 211 Seccional del Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas GRUBE; además, se vinculó a la Dirección Nacional y Dirección Seccional del Meta de Medicina Legal y Ciencias Forenses; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a la parte accionada, para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.2 El Apoderado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, indicó que nunca han desconocido los derechos invocados
por la accionante, por cuanto, como obra en los anexos, emitieron respuesta a la solicitud de la Fiscalía Séptima Especializada de Villavicencio, quien ordenó la toma de muestra para cotejo ADN, la cual se efectuó en el mes de diciembre de 2017; no obstante, en razón a que no se precisó por parte de la autoridad solicitante contra qué muestra se debería efectuar ese cotejo, con oficio del 27 de marzo de 2018 la Dirección Seccional Meta, solicitó al Fiscal 211 Seccional Grube, autoridad que tiene intervenido el cementerio de la ciudad de Villavicencio, les suministrara la ubicación del cuerpo, con el fin de realizar la toma de la muestra para el cotejo genético. Respecto a la solicitud del accionante, ellO de abril de 2018 la Dirección Regional Oriente - Oficina de identificación de Cadáveres en 1 Folio 28 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 38 y ss. del cuaderno de tutela. - 3 -Accionante: ROBERTO FALLA TORRES.
Accionado: Fiscalía 211 Seccional Grupo Grube Justicia Transicional de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00265-00 condición de no identificados y personas desaparecidas, otorgó respuesta y la envió mediante planilla externa No. 2018-09634 de la misma calenda; además, dispuso el traslado de la solicitud a la Fiscalía 211 Seccional Grube, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
administrativo.
111. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: na Fiscalía 211 Seccional Grupo Grube Justicia Transicional, vulneró el derecho fundamental de petición a ROBERTO FALLA TORRES, al no dar respuesta a la solicitud radicada el 7 de mayo de 201873
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Fiscalía 211 Seccional Grupo Grube Justicia Transicional de Villavicencio.
4.2. PRECEDENTE.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política+, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido 3 Folio 56 del cuaderno de tutela. 4 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ..." -4 -Accionante: ROBERTO FALLA TORRES.
Accionado: Fiscalía 211 Seccional Grupo Grube Justicia Transicional de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00265-00 vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Respecto al derecho fundamental de petición, en Sentencia T-149 de 2013, estableció que: H(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. arto 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. arto 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan
su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedida y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. rr - 5 -Acclonante: ROBERTO FALLA TORRES.
Accionado: Fiscalía 211 Seccional Grupo Grube Justicia Transicional de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00265-00
4.3. CASO CONCRETO.
De acuerdo a los documentos aportados por las partes, el actor radicó el 7 de mayo de 20185 ante la Fiscalía 211 Seccional Grupo Grube Justicia Transicional de Villavicencio., solicitud en la expone que no ha recibido respuesta a su solicitud de marzo y en la que pretendía lo siguiente: • Se le suministre información frente a la búsqueda e identificación del occiso EDIER EMILIO FALLA RAMIREZ, relacionado con el acta de inspección a cadáveres No. 395 y de acuerdo al examen sanguíneo realizado el 6 de diciembre de 2017. • De no ser posible la identificación del parentesco con la prueba sanguínea ya realizada, procedan a realizarle una prueba igualo de cualquier otro tipo, para poder identificar al occiso EDIER
FALLA como su hijo y le sea entregado el cadáver. Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...Ias de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y 5 Folio 56 cuaderno de tutela. -6 -Accionante: ROBERTO FALLA TORRES.
Accionado: Fiscalía 211 Seccional Grupo Grube Justicia Transicional de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00265-00 del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayado de la Sala)
En esa medida, la solicitud realizada por el actor, en la que peticionó se efectuara las gestiones para identificación del cuerpo de su hijo y entrega del mismo, requiere de un trámite propio de la actividad jurisdiccional, por lo que sería del caso efectuar el estudio frente a la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, sino fuera porque en el trámite de la presente acción, la Fiscalía otorgó respuesta a ROBERTO FALLATORRES6, la cual fue enviada a través de la empresa de correos 4/72, siendo recibida por el accionante el 2 de agosto de 20187. En la respuesta emitida por la entidad accionada, le informó que verificada la base de datos que se han conformado en cuanto a los cadáveres exhumados y reubicados que se hicieron en el cementerio de Villavicencio, con los cuerpos en condición de no identificados, no se encontró registro que el cuerpo correspondiente al protocolo de necropsia No. 408 de 2001 se haya exhumado y reubicado en la intervención que la Fiscalía hizo en el Cementerio Central de Villavicencio a partir del año 2010, fecha en la que se expidió la resolución de reubicación de cadáveres en condición no identificados. Por lo anterior, procedieron a oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que informaron que no hay registro de exhumación y reubicación del cuerpo con protocolo de necropsia No. 408-2001, y solicitaron la ubicación inicial de la inhumación estatal del cuerpo que se hizo por esa entidad; en respuesta, el Instituto allegó el croquis
topográfiCO indicando el lugar de ubicación de la fosa donde posiblemente se encuentra el cuerpo. 6 Folio 24 del cuaderno de tutela. 7 FoliO 58 del cuaderno de tutela. -7 -Accionante: ROBERTO FALLA TORRES.
Accionado: Fiscalía 211 Secciona! Grupo Grube Justicia Transicional de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00265-00
Bajo lo expuesto, resaltó que solicitarán la colaboración de un topógrafo adscrito al C.T.I. para que con el plano fotográfico, ubique las coordenadas de la inhumación inicial, y posteriormente proceder a la exhumación y enviar el cuerpo al Instituto Nacional de Medicina Legal con el fin de efectuar los análisis de identificación. Así las cosas, hay lugar a la declaratoria del hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constltucíona!" ha determinado que se está frente a la existencia de un hecho superado, "2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado ..." En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, se está ante un hecho superado, y por ende, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la
acción que debe en consecuencia ser declarada improcedente, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-479 del 16 de junio de 2010, por parte de la Fiscalía 211 Seccional Grupo Grube Justicia Transicional de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARARIMPROCEDENTE, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, invocados por ROBERTO FALLA TORRES, en razón a la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 8 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. - 8 -Accionante: ROBERTO FALLA TORRES.
Accionado: Fiscalía 211 Seccional Grupo Grube Justicia Transicional de Vi11avicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00265-00
SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, ~~. R._M5uEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO rJl'aglstrado MagiS~ 9
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
Proyectado: ,LP,L_L
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