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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00266 00-(10-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00266 00-(10-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobado: Fecha: 50001 22 04 000 2018 00266 OO.

William Ancizar Romero Sandoval. Juzgado 30. Penal del Circuito Especializado de Niega tutld.ebwo.Qr¡¡Ceso Acta No. ,'1 U.,,. I 1110AGO2016 Villavicencio ASUNTO Se resuelve sobre la acción' de tutela instaurada por el procesado William Ancizar Romero Sandoval a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta violación a sus derechos fundamentales de "defensa" y "debido proceso",

ANTECEDENTES

1. William Ancizar Romero Sandoval, interpone acción de tutela en procura de la protección constitucional a Sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso"., Sostiene que el 26 de junio del presente año, el Juzgado accionado dictó sentencia condenatoria en su contra, dentro del proceso radicado con el No. 50001 60 00 565 2013 00158 00, 1 Folios 2-10 c. o. tutela.Tutela 1a Instancia RUN. 50001 220400020180026600

Juzgado 3° Penal del Cta. Especializado de villavicencio William Ancizar Romero Sandoval por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en la

que impuso la pena principal de 150 meses de prisión y multa equivalente a 3.193 S.M.L.M.V. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y acorde con ello, ordenó su captura inmediata. El fallo fue apelado por la defensa y el proceso fue remitido a esta Corporación donde se encuentra . pendiente de resolver la alzada interpuesta". Tilda de arbitraria la orden de la Juez al disponer su captura lnmedlata, cuando en el anuncio del sentido del fallo, dictado por su antecesor, se había examinado y concluido en la no necesidad de dicha medida hasta que la sentencia no se hallare en firme; por ende, no es válido el argumento dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que aplica al momento de anunciarse el sentido del fallo y no al dictar la sentencia, por lo que resulta incongruente la decisión del juzgado. Por lo tanto, su pretensión radica en que se mantenga la libertad hasta la ejecutoria de la sentencia, en protección a sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

2. La acción de tutela fue repartida inicialmente, al despacho de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, quien se declaró impedida para conocer de la misma", impedimento que fue aceptado mediante auto del 26 de julio·· de la presente anualidad", Reasignada la acción constitucional, con auto del 27 de julio del presente año, se admitió la demanda y se dispuso la

vinculación del Juzgadb Tercero Penal del Circuito Especializado

2 Folio 85 y ss. c. o. tutela 3 Con auto del 24 de julio de 2018, visible a tls. 12y s.s. del e.o. de tutela. 4 Pis."17 y s.s. ídem. 2Tutela la Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00266 00 Juzgado 3° Penal del Cto. Especializado de Villavicencio William Ancizar Romero Sandoval de Villavicencio, de la Procuraduría 178 Judicial Penal II y de la . Fiscalía 116 Especializada, que intervinieron en el proceso penal adelantado contra William Ancizar Romero Sandoval".

3. La Fiscalía 116 Especializada, mediante oficio del 30 de julio de 20186, señaló que la tutela era improcedente pues el procesado contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia y en dicha oportunidad procesal no ventiló su inconformidad con la orden de disponer la captura inmediata para el cumplimiento de la pena.

También destacó que el hecho de que la falladora se apartara del criterio de su antecesor para ordenar la captura inmediata del acusado en nada quebrantaba sus derechos fundamentales, dado que la congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia, se predicaba de cuestiones sustanciales y trascendentes de la decisión, que no era el caso.

4. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado. de esta ciudad, con oficio No. 1350 del 31 de julio de 20187, informó que en fallo proferido contra Romero Sandoval, el veintiséis 26

de junio del presente año, se ordenó su captura, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se le negaron los subrogados penales. , Precisó que su antecesor al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 450 del C. de P.P;, pero que en virtud de esa norma procesal, se 5 Folio 29 c. o. tutela 6 Visible a fls. 43 y s.s. ídem. 7 Fls. 31 y s.s.

3. Tutela 1a Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00266 00

Juzgado 3° Penal del Cto. Especializado de Villavicencio William Ancizar Romero Sandoval podía disponer que el procesado continuara en libertad hasta el proferlrniento del fallo; por lo tanto! luego de escuchar al defensor en el traslado de que trata el artículo 447 del Estatuto Procesal Penal, dentro del cual solicitó mantener la libertad del acusado, dictó el fallo condenatorio donde expuso las razones por las cuales tal pedido era improcedente y ordenó la captura. Agregó que su decisión fue legal y concuerda con los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte Suprema, de Justicia; además, informó que el defensor del p-rocesado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, razón por la que remitió las diligencias a esta Corporación",

5. Los demás sujetos vinculados no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente por cuanto la acción se interpone en contra de un juzgado especializado de Villavicencio cuyo superior funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial. .2. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los 8 Anexó copia del fallo condenatorio, del auto por medio del cual rechazó ~I recurso de reposición interpuesto inicialmente por el defensor en contra la sentencia y del auto que concedió la apelación.

4Tutela 1ti Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00266 00 Juzgado 3° Penal del Cto. Especializado de Villavicencio William Ancizar Romero Sandoval derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el

ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces parala protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3. Por tratarse de una tutela interpuesta contra una decisión judicial, esta debe examinarse a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 sobre la procedencia de esta clase de la acciones.

Sobre el particular ha insistido la Corte Constitucional? en Ia verificación de unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción' de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen que se cumplan <) T - 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5Tutela la Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00266 00 Juzgado 3° Penal del Cto. Especializado de-Villavicencio William Ancizar Romero Sandoval las siguientes condiciones: a) _Que la cuestión que se discuta

resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una' irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los' derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechosque generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que .hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible .. Y f). Que no se trate de sentencias de tutela. En este caso, se cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de procedibilidad. (i) En efecto, el asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues el actor cuestiona una decisión judicial en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y ello, afectaría su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, contemplado' en el artículo 29' de la Constitución Política. (ii) En relación con el segundo presupuesto, relativo' al agotamiento de los medios ordinarios. previstos por .Ia ley 6Tutela 1a Instancia

RUN. 50001 22 04 000 2018 00266 00 Juzgado 3° Penal del Cto. Especializado de Villavicencio William Ancizar Romero Sand'oval adjetiva penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, se tiene que el punto cuestionado, esto es, la privación de la libertad del actor con la emisión del fallo condenatorio, es de inmediato cumplimiento y aunque contra la sentencia respectiva procede el recurso de apelación como en efecto se interpuso' por su defensor, el mismo no resulta efectivo toda vez que la resolución de la impugnación puede tardar varios años, quedando en la indefinición el aspecto cdncerniente a la inmediata detención del sentenciado. De esta manera, en principio, el segundo requisito de procedencia de la tutela cede al examen de fondo en relación con dicho aspecto, en punto de verificar la presunta violación a los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso del accionante. Sobre este tema la Corte Constltuclonal ha expuesto: 10 , "......Ia sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la eccián!', El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para' producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brituie oportunamente una protección al derecho. Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse.

(i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutelal2; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance13; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, ~ por lo tanto su situación requiere de particular consideración. 1 10 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-65 1de 2004, y T-1012 de 2003.' . 11 Ver, entre-otras, las sentencias F580/06, T-972/05, T-068/06 y SU-961/99. 12 T-068/06, T-822/02, T-384/98, y T-4 14/92. 13 lbidem. 14 T-211 de 2009.Ver ente otras, las sentencias: T-656 dé 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-65 I de 2004, y T-IOI2 de 2003. 7Tutela 1a Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00266 00 Juzgado 3° Penal del Cto. Especializado de Villavicencio William Ancizar Romero Sandoval En relación a la idoneidad y eficacia del medio judicial alternativo a la acción de tutela, explicó en la sentencia T-795

de 2011: "...Ia jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: "(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos tundementeles'í>. Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eñcaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados." (iii) El tercer presupuesto también se cumple pues el interesado acudió a la interposición de la tutela a los dos meses de haber sido proferida la decisión judicial cuestionada, término razonablemente oportuno para ejercer el recurso de amparo!", (iv) En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface pues no hay duda del efecto decisivo en la decisión judicial, de la irregularidad procesal estimada por el actor y del impacto negativo en sus derechos fundamentales. (v) Igual' ocurre con el' quinto requisito, pues éste señaló debidamente los hechos que fundamentan la vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso. (vi) Por último, la decisión judicial cuestionada en esta sede no es una sentencia de tutela. 15 Sentencia T-822 de 2002., reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: "De allí que tal acción no sea procedente. cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho

transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. " . 16 T-060116. 8Tutela 1a Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00266 00 Juzgado 3° Penal del Cto. Especializado de Villavicencio William Ancizar Romero Sandoval Así pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos generales de procedencia.

4. Tal como se señala en la sentencia SU 659 de 2015, los requisitos específicos de procedibilidad de tutelas contra

decisiones judiciales, son: " aDefecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; bDefecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas lnexequtbtes por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio deciden di de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (ill). se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales .fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio deciden di de sus sentencias de control de constituciona tioed'? eDefecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad

previamente establecida para el etecto": dDefecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el gue se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales .en la decision atribuibles a deficiencias probatorias del proceso-v: eError inducido, que se configura cuando la decision judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engano u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente' denominado vía de hecho por consecuencta-": fDecisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y' eventualmente controvertirlas; gDesconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo. cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar. una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente-": y hViolación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica

la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso". 17 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 18 Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 19 Cfr. Sentencia T-419 de 2011. 20 Sentencias SU-014 de 2001, SU-214-01 y T-I77 de 2012, 21 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 9Tutela 1a Instancia RUN. 50001 2204000.20180026600 Juzgado 3° Penal del Cto. Especializado de Villavicencio William Ancizar Romero Sandoval Confrontados estos requisitos específicos, en este caso se concluye que la tutela no está llamada a prosperar, dado que la decisión judicial que cuestiona. el demandante se ajusta al precedente judicial sobre la materia y ello desvirtúa el supuesto defecto sustantivo que propone el demandante. Debe anotarse en este punto, que este Tribunal, pretéritamente y en varias ocasiones decidió favorablemente algunas tutelas, incluso otorgó libertades en casos como el que nos ocupa, bajo el entendido que por favorabilidad y merced a la coexistencia de dos ordenamientos procesales que regulaban lo relativo a la libertad al momento del preferimiento del fallo, era aplicable el artículo 188 de la Ley 600-00. Bajo el mismo argumento y por. respeto a la presunción de inocencia, así como en virtud de que las' sentencias son apelables en efecto suspensivo y no devolutivo, se consideró que la orden. de. privación de la libertad, .

contenida en una sentencia sólo podría hacerse efectiva hasta la ejecutoria de la misma. Sin embargo con el criterio sentado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído radicado con el No. 49734 de 24 de julio de 2017 y ahora con el pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (C-342 de 2017), no es posible mantener dicha postura sin afectar el respecto por el precedente jurisprudencial y constitucional.

5. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la decisión atrás citada, ha interpretado que al momento del sentido del fallo condenatorio que no otorga subrogados penales, es posible afectar al procesado de manera inmediata

10Tutela 1a Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00266 00 Juzgado 3° Penal del Cto. Especializado de Villavicencio William Ancizar Romero Sandoval con la privación de su libertad. Así mismo que en caso de que en ese momento no sea necesaria dicha privación de la libertad, esta gracia solo opera hasta el momento de la sentencia. Por manera que, con esa interpretación en todos los casos en que el sentido del fallo sea condenatorio y no se reconozca la . suspensión de la ejecución de la pena o la domiciliaria, el juez debe examinar la necesidad o no, de hacer efectivo el inicio de la ejecución de la pena; pero; de mantenerse la libertad, esta, definitivamente debe limitarse al momento de proferirse la

sentencia. Igualmente se interpreta por la Corte que de la misma manera como la libertad debe ser inmediata en caso de sentencia absolutoria o cuando se otorga el subrogado penal, también la privación de la' libertad debe serlo, cuando la sentencia es condenatoria y no se otorga beneficio alguno. Para' el efecto la Corte destaca apartes de varios pronunciamientos referidos a la Ley 600-00, según ella, aplicables a Ley 906-04. La razón fundamental para llegar a esta conclusión es que a partir de la sentencia de primera instancia, (sentido de fallo en Ley 906-00), la privación de libertad contenida en la medida de aseguramiento pierde sus efectos y entonces la misma se sustenta en la declaratoria de responsabilidad contendida en la sentencia. Es por ello que, aun cuando al momento de la sentencia se goce de libertad, debe ordenarse la captura con sustento en la sentencia de condena que no reconoce subrogado alguno. En el proveído radicado con el No. 49734 de 24 de julio de 2017 citado se lee: 11TutelaT a Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00266 00 Juzgado 3° Penal del Cto. Especializado de Villavicencio William Ancizar Romero Sandoval "En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal

medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emision de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la. subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art, 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1° ídem)". En la decisión se cita el AP de 6 abr. 2006, rad. 24.110 en el que textualmente expuso la Corte: "En principio, adviértase que las decisiones que en el sistema procesal penal regido por la Ley 6.00 de 2000 autorizan la privación de la libertad son las que imponen i) la medida de aseguramiento a

partir del cumplimiento de sus fines -artículo 355y de sus requisitos formales y materiales -artículo 356y ll) la sentencia mediante la cual se condena "a las penas principal o sustitutivas" que correspondan -numeral 7 artículo 170por la declaración de' responsabilidad penal. De manera que si la detención preventiva en su carácter de medida de aseguramiento al igual que la prisión en su condición de pena principal' -artículo 35 de la Ley 599 de 2000y la prisión domiciliaria 'como sustitutiva de ésta -artículo 36 ibídemafectan la libertad personal, las providencias relacionadas con alguna de ellas son de cumplimiento inmediato. - Así se dispone en el inciso 1° del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de inmediato. La disposición citada incluye tanto a la medida de aseguramiento como a la sentencia, de ahí que en Suinciso segundo establezca expresamente una excepción a ese principio general. De ello se infiere que la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria, pues la limitante prevista en el citado inciso que impide hacer efectiva la sanción hasta cuando no se produzca aquélla está vinculada estrechamente con la libertad y no con la medida precautelar carente de eficacia, pues de lo

contrario no se hallarla en esa situación. Ahora bien, como en responsabilidad penal la sentencia, además de definirse la del acusado, deben señalarse las 12Tutela la Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00266 00 Juzgado 3° Penal del Cto. Especializado de Villavicencio William Ancizar Romero Sandoval consecuencias derivadas de la comisión de la conducta punible una vez establecida aquélla, resulta imperativo -asimismoadoptar todas las decisiones concernientes a la libertad de la persona, entre las cuales se encuentran la determinación de la pena principal, sus sustitutos y los mecanismos sustitutivos de la prisión. Por eso, si al examinarse la pertinencia del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad se le otorga a quien durante el proceso ha permanecido en detención preventiva en la cárcel o en su domicilio, su liberación tendrá sustento en la sentencia y no en la revocatoria de la medida de aseguramiento que afectaba su libertad. De i~ual manera si en el fallo se dispuso la ejecución de la pena de prision porque el procesado que se encuentra privado de su libertad no tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional y la misma se sustituye por la prisión domiciliaria al reunir los requisitos previstos para ella, tal decisión no impone la modificación de la medida de aseguramiento cuyos efectos según lo dicho, cesan con el proferimiento de aquél.

Lo mismo es predicable cuando en la sentencia al mismo tiempo se niegan la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, ya que la afectación de la libertad de la persona que legalmente viene detenida o de la aprehendida en virtud de orden de captura lrnpartida durante la instrucción al haberse decretado su detención preventiva, tiene sustento jurídico en esas determinaciones y no en la medida de aseguramiento. Las situaciones anteriores ejemplificadas por la Sala respecto de las distintas hipótesis que pueden darse en relación con las decisiones que pueden afectar la libertad personal del procesado que ha permanecido detenido durante el trámite de la actuación, sirven para concluir que la misma se rige por lo decidido en la sentencia cuando ella se ha proferido y no por la existencia ,de la medida de aseguramiento". Para la Corte, las anteriores razones aplican a la Ley 906 de . 2004 cuando se destaca: "Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el arto 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar

inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, 13Tutela la Instancia RUN. 50001220400020180026600 Juzgado 3° Penal del Cto. Especializado de Villavicencio William Ancizar Romero Sandoval levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes". Cuando se omite un pronunciamiento sobre la libertad en el sentido del fallo la Sala (CS] AP 30 ene. 2008, rad. 28.918), ha puntualizado que: Por mandato del anterior precepto [arto 450] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Cabe precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorto se omite hacer un pronunciamiento en los términos del arto 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el arto 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del arto 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del c.P., eljuzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Además, segun se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del c.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria. . De igual manera, al aplicar el arto 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertaddel procesado, en lo sucesivo,

.también .estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal. Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del se

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