TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00268 00-(03-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00268 00-(03-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, .- anal
Procedimiento: Accionante: Contra: Acción de tutela de primera instancia.
ELVIRA HERNÁNDEZ.
Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. Declara improcedente. 50001-22-04-000-2018-00268-00. Acta No. 091
Decisión:
Radicación: Aprobado
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ELVIRA HERNÁNDEZ contra la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.
11. EPÍLOGO
2.1. HECHOS.
ELVIRA HERNÁNDEZ, señaló que el dos (2) de abril de 2018, radicó una petición en la ventanilla única de la Fiscalía General de la Nación dirigida al Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, en la que solicitó copia de los documentos que reposan en el expediente del proceso penal radicado 500016000564201507250, entre ellos, el informe de tránsito junto con la planimetría, la necropsia, el acta de inspección al cadáver, nombre del indiciado y dirección en elAccionante: ELVIRA HERNÁNDEZ.
Accionado: Fiscalía 18 Delegada ante losJueces Penales del Circuito de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00268-00 que recibe notificaciones, documentos de los vehículos involucrados
(licencia de conducción seguro obligatorio, seguro de responsabilidad civil extracontractual, revisión técnico mecánica); pero no ha recibido respuesta. Bajo lo expuesto, solicitó el amparo al derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada dar respuesta a su solicitud. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 24 de julio de 20181, se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a la parte accionada, para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.2 El Asistente de la Fiscalía 18 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavícencio-. precisó que el memorial de la actora se recibió el 3 de abril de 2018, y no habían otorgado respuesta, en razón a la carga laboral que presenta el despacho, pues solo se encuentra conformado por el titular y un asistente; no obstante, el 25 de julio de 2018, le aportan personalmente a la accionante, toda la documentación peticionada.
111. PROBLEMA JURÍDICO
De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: ¿La Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, vulneró el derecho fundamental de petición a ELVIRA HERNÁNDEZ al no dar respuesta a su solicitud radicada el 2 de abril de 20187 1 Folio 6 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 19 y ss. del cuaderno de tutela. - 2 -Accionante: ELVIRA HERNÁNDEZ.
Accionado: Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de vtuavtccnc¡o.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00268-00
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 20 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.
4.2. PRECEDENTE.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Politica '. reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido
vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Respecto al derecho fundamental de petición, en Sentencia T-149 de 2013, estableció que: "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. arto 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. arto 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento 3 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ..." - 3 - -. -.;. ~Accionante: ELVIRA HERNÁNDEZ.
Accionado: Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00268-00
para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. rr
4.3. CASO CONCRETO.
De acuerdo a los documentos aportados por las partes, la actora radicó el 2 de abril de 20184 ante la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación, petición dirigida a la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, en la que solicitó copia de los documentos que reposan en el expediente del proceso penal radicado 500016000564201507250, entre ellos, el informe de transito junto con la planimetría, la necropsia, el acta de inspección al cadáver, nombre del indiciado y dirección en el que recibe
notificaciones, documentos de los vehículos involucrados (licencia de conducción seguro obligatorio, seguro de responsabilidad civil extracontractual, revisión técnico mecánica). Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: 4 Folio 4 y ss. del cuaderno de tutela. -4 -Accionante: ELVIRA HERNÁNDEZ.
Accionado: Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de vtuevtcenc¡o.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00268-00 "...Ias de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación
injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayado de la Sala) En esa medida, la presente acción constitucional debe dirigirse solo frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición; por lo que, debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20155, estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresar los motivos de la demora y se señalara a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta al interesado, el cual no podrá exceder del doble del 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - 5 -Accionante: ELVIRA HERNANDEZ.
Accionado: Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00268-00
inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho tunosmentet": (Negrilla de la Sala). No obstante, sería del caso continuar con el estudio frente a la posible vulneración al derecho fundamental de petición, sino fuera porque en el trámite de la presente acción, la Fiscalía otorgó respuesta a ELVIRA HERNÁNDEZ7, documento en el que se plasma la firma de la accionante y la observación que recibió once (11) folios. En ese entendido, hay lugar a la declaratoria del hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte
Constitucional" ha determinado que se está frente a la existencia de un hecho superado, "2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado ..." 6 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Follo 12 del cuaderno de tutela. 8 Sentencia T-4S1 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. - 6 -<.!...._Accionante: ELVIRA HERNÁNDEZ.
Accionado: Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Pena/es del Circuito de Villavicencio.
Radicado No.: 50001-22-04-000-2018-00268-00
En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, se está ante un hecho superado, y por ende, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción que debe en consecuencia ser declarada improcedente, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-479 del 16 de junio de 2010, por parte de la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por ELVIRA HERNÁNDEZ, en razón a la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
~,>.R~MANrn. ADOLFO RINqJN BARREIRO
~~ Magisvado W<)O
, PATRllfA--~IGUEZ TORRES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrada Magistrado
Proyectado: J.P.L.L
·7·