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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00277 00-(16-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00277 00-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación Accionante Accionado Derechos

Aprobación: Fecha: 50001-22-04-000-2018-00277-00

GLADYS GUACANEME ROJAS Juzgado 20 EPMS de Vicio y otros. Petición y otros. Acía No. 097 (16 AGJl'diO 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora GLADYS GUACAMENE ROSAS contra el Juzgado SEGUNDO DE EJECUCiÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, siendo vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializada de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor" de la ciudad de Bogota D.C. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Manifiesta la accionante que fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante providencia del 1 de junio de 2018, a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y multa de

seiscientos (600) SMLMV en calidad de coautora, por las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Refiere que en cumplimiento de la medida de detención preventiva impuesta en diligencias preliminares, estuvo privada de la libertad en el centro de reclusiónRadicación' 50001-22-04-000-2018-00277-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accicnante: GLADYS GUACANEME ROJAS

el Buen Pastor de la ciudad de Bogotá D.C. desde el17 de septiembre de 2015 al 12 de diciembre de 2016, fecha última en la cual fue dejado en libertad por parte de un Juez de Control de Garantías al encontrarse vencidos los términos. Precisó que en virtud de la sentencia condenatoria emanada en su contra el 1 de junio de 2018, fue nuevamente privada de la libertad. Aduce que el 14 de junio de 2018 vía correo electrónico envió petición de documentación al Establecimiento de Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor", solicitando la cartilla biográfica, la resolución favorable, y demás documentos necesarios para dar trámite al beneficio de la libertad condicional, sin embargo, el INPEC a la fecha no se ha pronunciado. Arguye que el 26 de junio de 2018, por intermedio de su apoderado radicó solicitud de libertad condicional, al considerar que cumple con los presupuesto exigidos para obtener el beneficio; no obstante haber trascurrido más de un mes desde la radicación de la solicitud, a la fecha de hoy, la misma no ha sido

resuelta, vulnerando sus derechos fundamentales, dado que el artículo 472 del CPP establece que el término para resolver dicha solicitud es de máximo 8 días. En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y como consecuencia, se le ordene al Juzgado de ejecución de penas accionado resolver la solicitud de libertad condicional deprecada. 3RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 3.1La Auxiliar Judicial Grado II del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio", refiere que efectivamente la investigación con radicado 2016-02159-00 correspondió por reparto a ese estrado judicial, que dentro de la actuación se surtió el trámite procesal correspondiente, llevándose a cabo las audiencias de verificación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia y como consecuencia, profirió sentencia condenatoria el 1 de junio de 2018, en contra de la señora ROSAS GUACANEME a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y multa de seiscientos (600) SMLMV, en I Folio 11 y ss. del cuaderno Tribunal. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00277-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: GLADYS GUACANEME ROJAS calidad de coautora penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Agrega que en virtud de la referida sentencia, fue expedida la orden de

detención No. 1001, a efectos de que fuera recluida a disposición del citado proceso para purgar la pena impuesta. Las actuaciones fueron remitidas ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para la vigilancia y control de la pena, una vez se declara la ejecutoria de la condena. Finalmente, expone que han dado el trámite correspondiente al proceso de la referencia en debida forma, razón por la cual no se ha incurrido en ninguna mora o negligencia reprochable a su Despacho, como tampoco se ha vulnerado el derecho de petición o el acceso a la administración de justicia invocados por el actor, por lo que solicita la desvinculación del Juzgado del presente trámite constitucional, o en su defecto negar la solicitud de amparo invocada en lo que a ese Despacho respecta. 3.2La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio-, señaló que efectivamente a ese estrado judicial le correspondió el control de la pena impuesta a la señora GLADYS GUACANEME ROSAS, quien fue condenada a 28 meses de prisión como coautora de las conductas de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del 1 de junio de 2018, en la que fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

Agrega con relación a los hechos expuestos en la demanda de tutela, que la solicitud de libertad condicional elevada por la defensa técnica de la accionante ingresó al despacho el 27 de junio de 2018 y en auto de la misma fecha se pronunció, advirtiendo la no existencia de los documentos de que trata el artículo 471 del CPP, por tanto, dispuso oficiar a la Reclusión de Mujeres de esta municipalidad, solicitando tramitar la libertad condicional en favor de la demandante. 'Folio 60-79 del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00277-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: GLADYS GUACANEME ROJAS Refiere que el proceso ingresó nuevamente el 27 de julio de 2018, con constancia del notificador del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, en el sentido que, en el Establecimiento Penitenciario de Villavicencio le informaron que la señora GUACANEME ROSAS nunca ha estado privada de la libertad en ese centro de reclusión, y que consultada la base de datos del Sisipec, se establece que

estuvo privada de la libertad en "El Buen Pastor" de la ciudad de Bogota D.C., por lo que en auto del 31 de julio de 2018 ordenó oficiar a la dirección del prenombrado centro de reclusión, solicitando informa si la accionante estuvo privada de la libertad en razón del proceso rad. 2016-02159-00 y de ser asi,

allegar la documentación pertinente para resolver de fondo, como también dispuso oficiar al Juzgado fallador, para que informe las fechas de privación de la libertad de la señora GUACANEM ROSAS en razón de ese proceso. Como soporte de lo expuesto anexa orden de detención, constancia de entrada de fecha 27 de junio de 2018, auto del 27 de junio de 2018, oficios del 25 de julio de 2018, constancia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas del 26 de julio de 2018, constancia de entrada al Despacho del 27 de julio de 2018, auto del 31 de julio de 2018, oficios del 3 de agosto de 2018 dirigidos al Director de Recesión de Mujeres "El Buen Pastor" y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y ficha técnica para radicación del proceso. 3.3La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Viltavicencio ', indicó con relación a los hechos de la presente acción constitucional, que los mismos son inherentes al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, como quiera es el que vigila las penas impuesta en contra de

GLADYS GUACANEME ROSAS.

No obstante, refiere que el Centro de Servicios, una vez recibe las peticiones de la condenada o las órdenes del despacho, las desarrolla al instante. Más

exactamente, refiere que en auto del 3 de agosto de 2016 la Juez ordenó oficiar al Comandante de la Estación de Policia ubicada frente al cuerpo de Bomberos de Villavicencio, con el fin de informar los motivos por los cuales la quejosa se _,Folio 75-77 del cuaderno de tutela. 4Radicación: 50001-22-04-000-2018-00277-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionanle: GLADYS GUACANEME ROJAS encontraba recluida en esa estación, fecha en la cual se libra el oficio 17103 ante el Comandante de La Estación.

Finalmente, indica que desde el 8 de agosto de 2018, están las diligencias al Despacho con el memorial de la condenada solicitando oficiar al Buen Pastor para la remisión de la Cartilla Biográfica y certificados de conducta, junto con la información aportada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 3.4El Centro de Reclusión "El Buen Pastor" de la ciudad de Bogota D.C., guardó silencio al traslado de la presente acción. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1. Conforme al trámite adelantado, corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, y los demás vinculados, están vulnerando los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que reclama la señora GLADYS GUACANEME ROSAS, al no definirle la

procedencia del beneficio de la libertad condicional que ha deprecado. De entrada se advierte que la solicitud de la actora radica en dos aspectos diferentes, el primero de ellos, la solicitud de documentos" (cartilla biográfica, certificados de trabajo y estudio, entre otros) elevada ante el Centro de Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor" y en segundo lugar la falta de pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado de Penas que vigila su condena frente a la concesión de la libertad condicional''. Frente al derecho de petición, resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de ,1Folio 12 cuaderno de tutela 5 Folio 7-10 cuaderno de tutela 5Radicación: 50001-22-04-000-2018-00277-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: GLADYS GUACANEME ROJAS carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán

una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subraya de la Sala) En esa medida, la solicitud de documentos elevada al centro de reclusión, dan cuenta de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, y la solicitud del beneficio de la libertad condicional, planteada por la quejosa ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la cual necesita un pronunciamiento propio de la actividad judicial, está referida a la probable vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.2. Así las cosas, respecto al derecho fundamental de petición debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20156, estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el

parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresar los motivos de la demora y se señalara a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta al interesado, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En el evento de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de 6 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministratiVO. 6Radicación: 50001-22-04-000-2018-00277-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: GLADYS GUACANEME ROJAS cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al

solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental" . (Negrilla de la Sala). En el presente asunto como se señaló preliminarmente, la actara solicitó mediante apoderado i) la expedición de copia de la cartilla biográfica durante el periodo comprendió del 18 de septiembre de 2015 al 12 de diciembre de 2016, tiempo en el que permaneció privada de la libertad en su lugar de domicilio, ii) copia resolución favorable de conducta y iii) certificados de trabajo estudio, documento que fue enviado a través de correo electrónico (I!Jíid:,.,!nT1b¡,gºta@¡rJj:l52'~ ~~ºV~C.O,rDlbog.cJtª@iQl)"'cgº\I~Q ) el 14 de junio de 2018, es decir, que han transcurrido dos meses (2) meses sin que la afectada obtenga respuesta de esta petición. En el traslado de la tutela la entidad vinculada guardar silencio frente a los hechos y pretensiones expuestos por la demandante, pese a que se le solicitó información sobre tales aspectos (numeral 2 del auto del 2 de agosto del año en curso que admite la tutela -folio 13 y 14·), por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el arto 20 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela y se tienen por cierto los hechos expuestos

por la quejosa. Así las cosas, es necesario amparar el derecho fundamental de petición de GLADYS GUACANEME ROSAS, y como consecuencia, ordenar al Centro de Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor" de la ciudad de Bogota D.C., que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de documentos, allegada ante ese penal el14 de junio de 2018. 7 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinllla Pinilla. 7Radicación 50001-22-04-000-2018-00277-00 Proceso Tutela Primera Instancia Accionante: GLADYS GUACANEME ROJAS 4.3. Ahora, en relación con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional en sentencia T-187 de 2017, estableció: "Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran intimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas juridicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, asi como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a

través de cada cauce procesal se pretende satisfacer." En este caso, de conformidad con la información aportada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena de Acacias y lo avizorado en el trámite de tutela, lo cierto es que: i) la penada mediante apoderado el26 de junio de 2018, solicitó al Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena, la concesión del beneficio de la libertad condicional, prevista en el artículo 64 del C.P. ii) que en atención a la solicitud la Juez Segunda de Ejecución de Penas de Villavicencio, en auto del 27 de junio de 2018 ordena oficiar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio -Reclusión de Mujeres, al advertir que no obraban los documentos de que trata el articulo 471 del CPP iii) una vez se percatan que la penada estuvo privada de la libertad pero en el Centro de Reclusión "El Buen Pastor" de la ciudad de Bogota D.C., mediante auto del 31 de julio de 2018 solicita nuevamente la documentación necesaria para resolver de fondo la petición deprecada, como también al Juzgado de conocimiento le solicita informar las fechas de la privación de la libertad de la señora GUACANEME ROJAS en razón de ese proceso, siendo enviados los oficios el 3 de agosto de los cursantes iv) el Centro de Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor, no se ha pronunciado, como tampoco ha remitido la documentación pertinente para decidir sobre posible redención de pena.

Así las cosas, se puede concluir, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no se ha pronunciado frente a la petición de libertad condicional, y a juzgar por lo conocido en el trámite de la tutela, se debe a la no respuesta del Centro de Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor" de la ciudad de Bogotá D.C., como quiera que a la fecha no ha dado 8Radicación 50001-22-04-000-2018-00277-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: GLADYS GUACANEME ROJAS trámite oportuno a la solicitud de documentación, pese a ser conocedor de la importancia de estos cómputos y certificados de conducta, para que el Juzgado de Penas estudie la procedencia del beneficio de la libertad condicional invocado por la condenada, lo cual es razón suficiente para que proceda igualmente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante frente a dicho centro de reclusión, y no frente al Juzgado de Ejecución de Penas, que no ha vulnerado tal derecho, pues se itera, su pronunciamiento pende de la respuesta de "El

Buen Pastor". En consecuencia, se ordenará al Centro de Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor" de la ciudad de Bogota D.C., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a remitir la información y documentación requerida para resolver de fondo la

solicitud de libertad condicional por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio. Con todo, se le requerirá a la titular del despacho accionado, para que una vez obtenga la respuesta, en el menor tiempo posible, proceda a resolver sobre la libertad condicional deprecada, informándole de manera personal a la penada. 4.4. Finalmente, en cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, examinado el expediente y acorde con lo expuesto por la Juez Segunda de Penas de Villavicencio, si bien se dio cumplimiento al auto del 27 de junio de 20188, los oficios fueron elaborados por parte del personal encargado del referido Centro de Servicios, hasta el 25 de julio de 20189, evidenciándose una demora alrededor de un mes para dar trámite a la orden del Despacho, lo cual ha ocasionado tardanza para resolver de fondo la solicitud elevada por la quejosa, lo que al igual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que aunque en el caso que nos ocupa, es un hecho superado, por cuanto en el transcurso de la tutela cesó la vulneración, habrá de requerirse al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en conductas similares o tardanzas de x Folio 64 cuaderno de tutela -,Folio 65-67 cuaderno de tutela

9Radicación' 50001-22-04-000-2018-00277-00

Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: GLADYS GUACANEME ROJAS este tipo, que resultan afectando los derechos de personas privadas de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por GLADYS GUACANEME ROSAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a al Centro de Reclusión de Mujeres

"El Buen Pastor" de la ciudad de Bogota D.C., que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de documentos, remitida a ese penal el 14 de junio de 2018 por la señora GUACANEME ROSAS, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR al Centro de Reclusión de Mujeres "El Buen Pastor" de

la ciudad de Bogota D.C., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a remitir la información y documentación necesaria requerida por el Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas de Villavicencio, para resolver de fondo la solicitud de libertad condicional de la accionante.

CUARTO: PREVENIR a la Juez Segunda de Ejecución de Penas de Villavicencio, para que una vez sea allegada la documentación por el centro de reclusión, dentro del mismo término proceda a estudiar la procedencia del beneficio previamente mencionado, informándole de manera personal a la penada la procedencia o no del mismo.

QUINTO: PREVENIR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ~ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ~/ para que en lo

10Radicación: 50001-22-04-000-2018-00277-00 Proceso' Tutela Primera Instancia Accionante GLADYS GUACANEME ROJAS sucesivo no vuelvan a incurrir en conducta similar, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

SÉXTO: Notificar esta providencia de conformidad con el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifiquese y Cúmplase, :>~~ JMagistrado " .;-,.-. .,._ r .~

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Magistrada

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Magistrado 11

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