TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00290 00-(23-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00290 00-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
\ .s.-
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SA!-A PENAL.
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50001 22 04000201800290 OO.
María Yolanyi Arenas. Fiscalía General de la Nación. Concede. Acta N. 110. 23 de agosto de 2018.
l. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por María Yolanyi Arenas, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía General de la Nación.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
María Yolanyi Arenas a través de apoderado judicial, indicó que acudió a la acción de tutela en razón a que la Fiscalía General de la Nación no ha resuelto tres (3) peticiones que le presentó relacionadas con el proceso No. 27800 60 01 102 2018 80001 OO. Aclaró que el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (201'8), solicitó a dicha autoridad judicial que le informara si se investigaba la muerte del Subintendente Michelle Jossef González Arenas ocurrido el ocho (8) de enero de ese año, cuando prestaba servicio militar en la Base Alto Limón del municipio de Unguía - Choco o de lo contrario, procediera con elTutela No. 5000/ 22 04¡01)20/8 00290 OO.
Accionante: María Yolanyi Arenas.
Accionado: Fiscalía General de la Nación. trámite pertinente; así mismo, requirió copia de los testimonios recaudados, del dictamen de medicina legal, protocolo de necropsia, acta de levantamiento de cadáver, análisis balístico y de la "totalidad de la investigación".
Adujo que el tr~inta y uno (31) de mayo siguiente, solicitó él la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acandí - Choco copia de los referidos documentos y en caso que la justicia penal militar también investigara el homicidio de Michelle Jossef Gonzáiez Arenas, remitiera el conflicto de competencias ante el Consejo Superior de. la Judicatura para que lo resolviera; luego, el catorce (14) de junio de este año, radicó similar petición al despacho del Fiscal General de 'a Nación. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar los derechos, fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y como consecuencia, ordenar a la accionada que responda las aludidas petlcíones-. 2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas. El conocimiento de la presente acción constitucional correspondió en principio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que dispuso su remisión a este Tribunal por competencia terrítortaly correspondió a este despacho por reparto efectuado el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)3, que en auto del nueve (9) de
agosto siguiente, avocó ~I conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculó él la Fiscalía Once delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acandí - Choco", así como al Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de ApartadoAntloquía>, 1 Folio 4 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folios 27 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 1del cuaderno original. Las diligencias fueron recibidas en el despacho 9 de agosto de 2018. 4 Folio 30 del cuaderno original de tutela. s Folio 70 del cuaderno original de tutela. 2Tutela No: 50001220400201800290 OO.
Accionante: Mario Yolanyi Arenas.
Accionado: Fiscalía Genera! de la Nación.
La Fiscalía Once delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acandí - Choco adujo que el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), le correspondió la investigación del homicidio de Michelle Jouseff González Arenas y el veintitrés (23) de enero siguiente, la remitió al Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de Apartado - Antioquia, por solicitud de esa autoridad. Adujo que el veintitrés (23) de enero del presente año, informó al, , demandante que la petición presentada había sido remitida al Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de Apartado, por tratarse de la
autoridad que adelanta la indagación del referido homicidio v luego, envió la nueva petición que aquel instauró. Señaló que, frente a las referidas solicitudes el apoderado de María Yolanyi Arenas interpuso acción de tutela, la cual resolvió el Tribunal Superior de Antioquia en fallo del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018). Agregó que, en virtud de la presente tutela, el doce (12) de agosto de este año, emitió respuesta al apoderado de la accionante, en la que le reiteró que había enviado el proceso al Juzgado Militar6• El Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de Apartadó "- Antioquia indicó que adelanta el proceso preliminar radicado No. 959, por la muerte del Subintendente Michelle Joussef González Arena, sin que a la fecha se hubiese establecido quien es el responsable. Concretó que el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el abogado de María Yolanyi Arenas presentó petición, la cual respondió el veintinueve (29) de mayo siguiente. Sostuvo que el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), por traslado de la Fiscalía Once delegada ante los Jueces Penales del Circuito 6 Folio 39 y ss. del cuaderno original de tutela. 3Tutela No: 50001.22 04 00 20/8 00290 OO.
Accíonante: María Yolanyi Aí·enas.
Accionado;' Fiscalía General de la Nación.
de Acandí - Choco, recibió la solicitud que María Yolanyi Arenas presentó a la Fiscalía General de la Nación y emitió contestación el seis (6) de junio' siguiente, la que comunicó al correo electrónico mali.plazas@gmail.com. Adujo que el doce (12) de junio del año en curso, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar le envió la petición que presentó la accionante y el mismo día profirió respuesta, recibida por la interesada el dieciocho (18) de ese mes, según constancia del correo 472. Indicó que, el apoderado de la María Yolanyi Arenas el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), solicitó nuevamente fotocopia elel proceso y el dieciocho (18) de ese mes, impartió contestación y la envió por correo, certificado. Agregó que el apoderado judicial de María Yolanyi Atenas ha presentado varias peticiones, las que ha resuelto de manera oportuna y de fondo, además por los mismos hechos instauró otra acción de tutela que resolvió el Tribunal Superior de Medellín7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que en fallo del veintinueve (29) de junio de deis mil dieciocho (2018), negó por improcedente la tutela interpuesta por el profesional Ruge Peña .111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un. .
mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en 7 Folio 54 y ss. del cuaderno original de tutela. 4Tutela'No: 5000/ 22 04 0020/800290 OO.
Accionanre: María Yo/anyi Arenas.
Accionado: Fiscalía General de la Nación. peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto i591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de les derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la temeridad. Inicialmente, debe referirse la Sala a lo expuesto por el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de Apartadó y la Fiscalía n delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acandí, en el sentido que con anterioridad el apoderado judicial de María Yolanyi Arenas instauró similar acción de
tutela a la presente, la cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y en fallo del veintinueve (29) de junio del año en curso, negó por improcedentes. Sobre el particular, debe indicar la Sala que no es procedente aplicar la temeridad que contempla el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues acorde con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta figura se presenta cuando se trata de las mismas partes, igual solicitud y fundamento de la pretenslón". 8 Folio 39 y ss. del cuaderno de impugnación. 9 Ver sentencia T-433 del I dejunio de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5Tutela No: 50001 22 04 (JO2018 00290 OO.
Accionante: Maria Yo/anyi Arenas.
Accionado: Fiscalía General de la Nación.
Lo anterior, en razón a que no existe identidad de partes ni se trata de los mismos hechos, pues lo cuestionado por el demandante en esa oportunidad, fue la respuesta emitida por el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de Apartado frente a la petición presentada el ocho (8) de mayo de dos. mil dieciocho (2018)10. Ahora, en la presente acción de tutela cuestiona en concreto que el despacho del Fiscal General de la Nación no hubiese proferido respuesta a las peticiones presentadas el ocho (8) de mayo, el treinta y uno (31) de mayo y el catorce (14) de junio de este año-'. En ese orden, la Sala analizará de fondo las actuaciones que, a juicio del
accionante, .han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. 3.3. Del derecho de petición. María Yolanyi Arenas a través de apoderado judicial acudió a. la acción. de tutela, en razón a que el despacho del Fiscal General de la Nación no contestó sus solicitudes, referentes a obtener información y expedición de copias del proceso preliminar No. 959, adelantado porel Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de Apartado - Anttoqula--. Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha Indicado>": "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter 10 Folios 77 y ss. del cuaderno original de tutela. 11 Folios 4 y ss. del cuaderno original de tutela No. l. 12 Folio 4 y ss. del cuaderno original de tutela, "Sentencia T - 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 6Tutela No: 50001 22 04 DO2018 00290 OO.
Accionante: María Yolanyi Arenas.
Accionado: Fiscalía General de la Nación.
judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que .Ia omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". Aclarado lo anterior, la Sala analizará de forma separada cada una de las peticiones presentada a la accionada. 3.3.1. De la petición del ocho (8) de mayo de dos mül dieciocho (2018). En el caso, la accionante demostró que el ocho (8) de mayo del año en curso, radicó petición dirigida al despacho del Fiscal General de la Nación, en la que solicitó que le informaran si el fallecimiento del Subintendente Michelle Jossef González Arenas ocurrido el ocho (8) de enero de ese año, era objeto de investigación y en caso afirmativo,, /indicaran el número de la noticia criminal y expidieran copia de los testimonios recaudados, dictamen de medicina legal, protocolo de necropsia, acta de inspección al cadáver, análisis balístico y de la "totalidad de la investigación". Igualmente, en dicha solicitud requirió que en caso de no existir
investigación sobre el referido hecho se procediera a ello y de no ser de su competencia, impartiera el trámite contenido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 201514. Sobre el particular, se tiene que el despacho del Fiscal General de la Nación guardó silencio durante el traslado de la demanda, por lo que se 14 Folio 14y ss. del cuaderno original de tutela. 7Tutela No: 50001 22 04 00201800290 OO.
Accionante: María Yolanyi Arenas.
Accionado: Fiscalía General de la Nación. debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió la petición del demandante y no impartió respuesta; como tampoco, de ser el caso, dio aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de remitir la solicitud a la autoridad competente e informar sobre ello al peticionario.
En ese orden, frente a las solicitud presentada por el demandante el, ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición, pues superó el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sin emitir respuesta en el sentido que considerara pertinente; motivo por el cual, se amparará el referido derecho del que es titular María Yolanyi Arenas. Así las cosas, se ordenará al despacho del Fiscal General de la Nación
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que María Yolanyi Arenas, a través de apoderado judicial, instauró el ocho (8) de mayo 'de dos mil dieciocho (2018) y comunique su respuesta. 3.3.2. De la petición del treinta y uno (31) de ·mayo de dos mil dieciocho (2018). El demandante informó que el treinta y uno (31) de mayo del año en curso, envió a través d~ la empresa Servientrega, petición él la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acandí - Choco; recibida por dicha autoridad el primero (1) de junio siguiente, en la que solicitó nuevamente se expidiera copia del expediente penal-'' Al respecto, la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acandí no se refirió en concreto sobre la petición recibida el primero 15 Folio 17 reverso y ss. del cuaderno original de tutela. 8Tutela /VD:5000/ 22 04 00 20/8 00290 OO. Accionan/e: María Yolanyi Arenas.
Accionado: Fiscalía General de la Nación. (1) de junio de dos. mil dieciocho (2018), empero, informó que el veintiocho (28) de mayo del año en curso, comunicó al apoderado de María Yolani Arenas que la investigación por el fallecimiento del Subintendente Michelle Jossef González Arenas se adelantaba en el
Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de Apartadó ". Adicionalmente, la Fiscalía accionada sostuvo que en virtud de la presente acción de tutela, emitió respuesta al demandante el doce (12) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la que indicó que tal como le había informado con anterioridad, las diligencias se enviaron al Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de Apartadó por competencia desde el veintitrés (23) de enero de este año, razón por la que no era posible suministrar las copias requeridas, pero que en todo caso, el titular de dicho Juzgado le informó que se encuentra pendiente "una actividad de armamento incautado", para establecer si continua o devuelve dicha investigación 17. No obstante, no se acreditó que dicha respuesta hubiese sido notificada al peticionario y aquel indicó en la tutela que no ha obtenido contestación 18. En ese orden, emerge que la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acandí vulneró el derecho de petición del accionante, en cuanto recibió la petición el primero (1) de junio del año en curso y solo en el curso de la presente tutela 'emitió respuesta, la que además no demostró haber comunicado debidamente al peticionario. Como consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición y se ordenará a la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acandí - Choco que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la comunicación del presente fallo, 16 Folio 40 reverso del cuaderno original de tutela. 17 Folio 47 reverso y ss. del cuaderno original de tutela. 18 Folio 4 y ss. del cuaderno original de tutela. 9TuJela No: 50001 22 04 00 2018 00290 OO. Accionan/e: María Yolanyi Arenas.
Accionado: Fiscalía General de la Nación. comunique a María Yolanyi Arenas la respuesta que brindó a la solicitud radicada el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018). 3.3.3. De la petición del trece (13) de junio de dos mil dieciocho
(2018). María Yolanyi Arenas a través de apoderado judicial solicitó al despacho del Fiscal General de la Nación que ordene a quien corresponda que expida copia de la investigación preliminar No. 27800 60 01 102 201880001 00; petición entregada por la empresa Servientrega el catorce (14) de junio del año en curse!". Ahora, como dicha autoridad no se pronunció durante el traslado de la tutela, se dará aplicación al principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se tendrá por cierto que recibió tal solicitud y no brindó respuesta en el término de quince (15) .días consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Con ese panorama, emerge evidente que en este evento, el despacho del Fiscal General de la Nación también vulneró el derecho de petición
de la accionante, motivo por el cual se concederá amparo constitucional. Como consecuencia, se ordenará al Fiscal General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición presentada por la accionante el catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014). 3.4. De los demás derechos invocados. Frente al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que no existió vulneración, pues la 19 Folio 2I reverso y ss. del cuaderno original de tutela, 10Tutela No: 5000/ 22 04 (JO20/8 00290 OO. Accionan/e: María Yo/anyi Arenas.
Accionado: Fiscalía General de la Nación. accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ni señaló en 'qué caso específico las autoridades judiciales accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que se negará el amparo invocado, Igual situación ocurre frente al derecho del debido proceso, pues no especificó en qué consistía dicha vulneración y tampoco lo demostró,/ por lo que no se tutelará este derecho. 3.5. De las demás entidades vinculadas.
En lo que respecta al Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de Apartado - Antioquia no se advierte que hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados, máxime que en relación con la petición
presentada por la accionante a esa autoridad judicial se adelantó con anterioridad acción de tutela y por ende, la solicitud de arnparo en su caso será negado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adrninistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Conceder el amparo del derecho de petición del que es titular María Yolanyi Arenas, vulnerado por el despacho del Fiscal General de la Nación y la Fiscalía Once delegada ante los Jueces Penates del Circuito de Acandí - Choco, Segundo. Ordenar al Fiscal General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo las peticiones que la señora María Yolanyi Arenas, a través de apoderado IITute/a No: 5000/2204 (JO20/8 00290 OO. Accionan/e: María Yolanyi Arenas.
Accionado: Fiscalía General de la Nación. judicial, instauró el ocho (8) de mayo y el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) y comunique sus respuestas.
Tercero. Ordenar a la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acandí - Choco que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación del presente fallo, comunique a María Yolanyi Arenas la respuesta. dada a la solicitud
radicada el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018). Cuarto. Negar el amparo constitucional de los derechos a la igualdad y debido proceso, así como respecto del Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de Apartado - Antioqula, por las razones indicadas. Quinto. Si dentro del término leqal no es impugnada la presente' decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase:
======-_cz:PATRICIA RODRÍ'GUEZ IORREs Magistrada ~OD ~\ iP':-:~ j -~ ~~~EL DARÍO TREJOS LPNDOÑO
Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 12