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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00291 00-(17-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00291 00-(17-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARíoTREJOS LONDOÑO

Radicación Accionante Accionado Derechos Decisión 50001-22-04-000-2018-00291-00 NEIFA GAMEZ ROA Juzgado 10 Penal Circuito y otros. Igualdad y otros. Declara improcedente Acta No. n98 '17 f,GO201S

Aprobación: Fecha: 1-ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora NEIFA GÁMEZ ROA mediante apoderado, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, siendo vinculado el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Manifestó el accionante, que la señora NEIFA GÁMEZ ROA FUE SENTENCIADA por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio a la pena principal de 300 meses de prisión y multa de 1.100 SMLMV, al encontrarla penalmente responsable del delito de secuestro simple agravado, por hechos acaecidos el 9 de mayo de 2008. En virtud de esta condena se está privada de la libertad desde el 22 de mayo de 2008, encontrándose en la actualidad en el

Establecimiento Penitenciario y carcelario de Yopal, Casanare.Radicación: 50001-22-04-000-20178-00291-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: NEIFA GAMEZ ROA Decisión: Declara improcedente Refirió que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Yopalla concesión del beneficio de la prisión domiciliaria artículos

38G y 38B del CP, siendo negada su petición, decisión la cual fue recurrida y confirmada en segunda instancia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. Precisó que las referidas decisiones vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de su prohijada, como quiera que amparan su negación en i) prohibición expresa, legal, por tratarse de un delito de secuestro simple en menor de 18 años, articulo 1999 de la ley 1098 de 2006, ii) la gravedad de la conducta iii) Tener la norma el carácter de orden público, irrenunciable y preferente, por lo que amerita una especial protección a los niños, niñas y adolescentes iv) el carácter prevalente de los derechos de los menores v) que el condigo de Infancia y adolescencia no fue modificado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 y vi) que la Honorable Corte Constitución en sentencia C-738 de 2008, proclama la protección de los derechos de los niños. Arguye que conforme a lo expuesto, los juzgadores de instancia violentaron en

forma clara todo el catálogo de derechos invocados, en la medida en que la Ley 1709 de 2014 en su artículo 107 sí deroga en forma expresa todas aquellas disposiciones que le sean contrarias y una de ellas es el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por ser una ley posterior. Igualmente indica, que encontrándose la condenada privada de la libertad en su lugar de residencia, también se daría cumplimiento a cabalidad a los fines que se persiguen con la medida de aseguramiento, ya que se encuentra bajo el control del Estado. Expone que dentro del catálogo de infracciones a la ley penal, efectivamente existen unas de mayor gravedad de las otras, en razón al sujeto pasivo, pero esto no puede ser un argumento válido para vulnerar los derechos reconocidos por leyes posteriores. Así las cosas, aduce que si bien la Ley 1098 en su artículo 199 alude al secuestro en general, también lo es que el articulo 38G del CP no excluyó el secuestro simple, solo consideró de alta gravedad el secuestro extorsivo. Afirma que las leyes en conflicto son de la misma categoría, por lo que los criterios de orden público y prevalencia, aplican en igual sentido para las dos 2Radicación: 50001-22-04-000-20178-00291-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: NEIFA GAMEZ ROA Decisión: Declara improcedente normas, hecho que no permite ahora, la valoración diferente de cara a la ponderación de derechos. Que de ponderar los derechos de la sentenciada

frente a los de los niños, se evidencia que la señora GAMEZ ROA está cumpliendo su pena, ha denotado rehabilitación total, por lo que se hace merecedora del beneficio. Finalmente, solicita revocar los proveídos proferidos por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Yopal y Primero Penal del Circuito de Villavicencio de fechas 26 de abril y24 de julio de 2018, para que en su lugar orden al respectivo despacho materializar el Derecho de NEIFY GAMEZ ROA a gozar del beneficio deprecado. 3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio1, realiza un recuento de las actuaciones procesales que reposan en el expediente, e indica que efectivamente las diligencias llegaron a ese estrado judicial el 6 de junio de la anualidad, en segunda instancia con el fin de desatar recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión del 26 de abril de 2018, mediante la cual se negó la solicitud de prisión domiciliaria contemplada en los artículo 38G y 388 del CP., procediendo a confirmar la decisión, reiterando que la condenada no tiene derecho a cualquier beneficio o subrogado dentro de la presente causa. Anexa como soporte de lo expuesto, decisión de segunda instancia y constancia de envío del proceso al Juzgado que vigila la condena. 3.2. La Secretaría del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare-', refiere que conforme lo expuso el demandante, ese Despacho vigila el cumplimiento de la pena impuesta de 300 meses de

prisión y multa de 1.100 SMLMV a NEIFY GAMEZ ROA, por el delito de secuestro simple agravado. Que mediante auto del 26 de abril de 2018, negó la solicitud de prisión domiciliaria invocada, por cuanto la señora GAMEZ ROA fu hallada penalmente responsable por el delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO de un niño, motivo por el cual se hace improcedente la concesión del subrogado penal de la libertad condicional o cualquier otro beneficio o subrogado judicial o I Folio 21 y ss. del cuaderno Tribunal. 2 Folio 58 cuaderno de tutela 3j Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-20178-00291-00

Tutela Primera Instancia

NEII'J'.GJ'.NlElROJ'.

Declara improcedente administrativo, por expresa prohibición normativa contenida en el artículo 1999 de la Ley 1098 de 2006, teníendo en cuenta que para la fecha en que acaecieron los hechos (año 2010), la norma en cita ya se encontraba vigente, providencia confirmada por el juez de segunda instancia mediante providencia del 24 de julio de 2018. 3_3-El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, expuso que efectivamente en la actualidad la señora GAMEZ ROA NEIFA se encuentra privada de la libertad en el EPC de Yopal desde el 07 de noviembre de 2012, condenada a la pena de 25 años de prisión por el delito de secuestro simple.

Agrega que verificados los registros, el establecimiento pudo constatar que el beneficio de la prisión domiciliaria le ha sido negado mediante autos del 09 de febrero de 2017 y 26 de abril de 2018. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar esta Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad y dignidad humana, invocados por la señora NEIFY GÁMEZ ROA por parte de los Despachos accionados, al no concederle el beneficio de la prisión domiciliaria, de que trata los artículos 38G y 388. 4_1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son:

4Radicación: 50001-22-04-000-20178-00291-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: NEIFA GAMEZ ROA Decisión: Declara improcedente "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son lossiguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que notienen unaclara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otrasjurisdicciones'', b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensajudicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable" c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó lavulneración'. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesojudicial siempre que esto hubiere sido posible? f. Que no setrate de sentencias de tutelas". En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia

constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que los autos proferidos por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que no le conceden la prisión domiciliaria, implica una eventual vulneración del derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política. Cumplido así el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, basados en los documentos y manifestaciones aportados por las entidades accionadas, de lo que se obtiene que mediante auto interlocutorio No. 618 del 26 de abril de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, negó la prisión domiciliaria contemplada en los artículos 38G y 388 al actor, decisión que fue recurrida y confirmada por el Juzgado 3 Sentencia T-173 de 1993. ~Sentencia T-504 de 2000. "Sentencia T-315 de 2005. (> Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 7 Sentencia T-658 de 1998. 8 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 5Radicación: 50001-22-04-000-20178-00291-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: NEIFA GAMEZ ROA Decisión: Declara improcedente Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante auto del24 de julio de

2018B Por lo anterior, se tiene que el actor agotó los mecanismos ordinarios pues interpuso recurso de apelación en contra del auto del 26 de abril de 2018, por lo que no tiene otra vía para atacar las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y Primero Penal del Circuito de Villavicencio, cumpliéndose así con el segundo requisito de procedibilidad. 4.2Frente al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, se cumplen en el presente caso, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, pues la providencia que resolvió la alzada fue proferida el 24 de julio de 2018 y se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo. 4.3Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales!" o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de 9 Folio 37-38 del cuaderno de tutela, 1" Sentencia T-522/01 6Radicación: 50001-22-04-000-20178-00291-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: NEIFA GAMEZ ROA Decisión: Declara improcedente un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para constitucionalmente garantizar vinculante del la eficacia jurídica del contenido derecho fundamental vulnerado": y viii) Violación directa de la Constitución.

En ese orden, verificada las providencias emitidas por los despacho accionados, esta Sala encuentra que las decisiones fueron debidamente

fundamentadas en el aspecto fáctico y jurídico, por lo que se deberá declarar improcedente el amparo invocado frente a la solicitud de prisión domiciliaria, pues a pesar de la inconformidad del recurrente con las decisiones de las autoridades demandadas, las mismas no son contrarias a los mandatos constitucionales y legales, por el contrario como se anotó, lo resuelto se aviene a la normatividad y la jurisprudencia, que por demás resulta de una constatación muy objetiva, cuando la negación del beneficio ocurre en razón de una expresa y clara prohibición legal, como sucede en este caso. 4.8Ahora bien, en cuanto al planteamiento expuesto por el demandante, de entrada se advierte que la Ley 1709 de 2014 no efectuó ninguna modificación a la prohibición que trae la Ley 1098 de 2006. En ese mismo sentido, esta Corporación ha expuesto en anteriores decisionest-, que la Ley 1709 de 2014 no ha derogado la especial prohibición establecida en la Ley 1098 de 2006, sino que en la actualidad se presenta una coexistencia de ambas legislaciones que regulan requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria (una en el régimen común penitenciario carcelario, y la otra para la protección a los menores, Código de la Infancia y la Adolescencia), por tanto, pese a que la nueva Ley puede mostrarse más favorable para el procesado en el requisito de carácter objetivo, debe darse prelación a los derechos de la menor víctima por aplicación al principio pro infans, y por tanto

no se puede inobservar la prohibición contenida en el Código de Infancia y Adolescencia (con la modificación introducida en la Ley 1098 de 2006). En consecuencia, anuncia la Sala la improcedencia del recurso de amparo, como quiera que no se cumple con ninguno de los requisitos de carácter específico, además que no es posible que al resultarle adversa a sus intereses 11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625fOOy T-1031/01. 12 Ver entre otras, Auto del 04 de diciembre de 2015 radicado 2010-00012-01, Auto del 30 de noviembre de 2015 radicado 2012-01469-001 y Auto del 18 de noviembre de 2015 radicado 2010-80085, MP Joel Daría Trejas Londoño. 7Radicación: 50001-22-04-000-20178-00291-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: NEIFA GAMEZ ROA Decisión; Declara improcedente las decisiones que le resolvieron la petición de prisión domiciliaria, ensaye habilitar ante el juez constitucional una instancia adicional en dónde discutir la procedencia de tal mecanismo sustitutivo, cuando es claro que ello es de la esencia del juez natural de la actuación, que para el caso lo son los funcionarios que en sede de ejecución de penas han venido interviniendo.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que

desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, quienes profirieron las decisiones atacadas por el actor. 4.1.3Por otro lado, no se observó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare, hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la penada respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvinculará de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente la presente acción de tutela instaurada por la señora NEIFY GAMEZ ROA mediante apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Desvincular del presente trámite constitucional, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8Radicación: 50001-22-04-000-20178-00291-00

Proceso' Tutela Primera Instancia

Accionante: NEIFA GAMEZ ROA Decisión: Declara improcedente CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFíQUESE y CÚMPLASE

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Magistrado 9

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