TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00297 00-(23-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00297 00-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
@TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARíoTREJOS LONDOÑO
Radicación Accionante Accionado 50001-22-04-000-2018-00297-00 WILMAR LOPEZ LANDAETA Derechos Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otros Petición y debido proceso. Acta N' 101
:23AGOZG18
Aprobado: Fecha: 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor WILMAR LÓPEZ LANDAETA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Acacías yel Juzgado Veintiseis
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota D.C.; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, se vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Medellín, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Medellín,. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Expone el accionante que se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Acacías, Meta, desde el 31 de marzo de 2012, cumpliendo la pena de 136 meses 12 días de prisión impuesta en su contra, por el punible de
homicidio. Afirma que desde el pasado 7 de noviembre de 2017, radicó petición ante la oficina jurídica del Centro de Reclusión "La Picota" de la ciudad de Bogota D.C, donde se encontraba recluido para esa fecha, solicitando ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogota D.C. la prisión domiciliaria, de que trata el articulo 38 G del C.P. El referido despacho libró despacho comisario 1Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00297-00
Tutela Primera Instancia WILMAR LÓPEZ LANDAETA Declara Improcedente ante los Juzgados de Penas de Medellín para que se realizara la visita domiciliaria, en el municipio de Apartado-Antioquia, que fue materializada efectivamente la última semana del mes de enero de 2018. Que por haber sido trasladado el 11 de noviembre de 2017 a la Colonia Agrícola de Acacias, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, avoca conocimiento y envía recordatorio sobre la solicitud de prisión domiciliaria; sin embargo, en razón a una descongestión de la que estaba siendo objeto ese Despacho, el proceso fue enviado al Juzgado Segundo de Penas de esa municipalidad, el cual requiere al ente judicial comisionado para que allegue el oficio de visita domiciliaria diligenciado y así resolver de fondo su petición, siendo devuelto el expediente al Juzgado de
origen. Agrega que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias, Meta, mediante auto de sustanciación No. 1464 del 29 de junio de 2018, le indicó que sería el caso resolver su pedimento, pero se advertía, que el Juzgado 26 homólogo de Bogotá D.C., no había devuelto diligenciado el trámite de visita domiciliaria. Afirma que la dilación por parte de los despachos accionados vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, dado que a la fecha no han resuelto de fondo su pedimento. Solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consecuencia, que se ordene a los accionados resolver de manera clara, precisa y de fondo la petición de prisión domiciliaria. Como soporte de lo expuesto anexa autos de sustanciación del 28 de febrero, 9 de mayo, 25 de mayo y 29 de junio de 20181. 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La oficial Mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellln/, indicó que observado el sistema de gestión, ese Despacho no conoce proceso relacionado con el actor; sin embargo el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medídas de Seguridad de Antioquia, cuenta con un registro de Despacho Comisario 2017a4-04892, por lo que pide vincular a ese último Despacho. 1 Folio 12-15 cuaderno de tutela
2 Folio 33 Cuaderno de tutela 2Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00297-00
Tutela Primera Instancia WILMAR LÓPEZ LANDAETA Declara Improcedente 3.2La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías'', manifestó que ese Despacho en razón a una medida de descongestión transitoria para el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa municipalidad, avocó conocimiento de manera transitoria del proceso con radicado No. 2011 80110 00 seguido en contra de Wilmar López Landaeta, y una vez culminó la descongestión fue devuelto por competencia al Juzgado de origen, el cual vigila la condenada del accionante, por lo que se corrió traslado de la acción de tutela a ese Despacho para lo pertinente. 3.3El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia+, señaló que el 1 de diciembre de 2017 les correspondió despacho comisario con el fin de practicar visita domiciliaria la familia del privado de la libertad, ubicada en el municipio de Apartadó, Antioquia, y por la distancia a esa ciudad se ordenó comisionar a la Comisaría de Familia de ese municipio, y cumplida la misma, se ordenó la devolución al Juzgado el 5 de febrero de 2018. 3.4La Juez Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C.5, manifestó que efectivamente el proceso 2011-80110-00 adelantado contra el accionante, fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías el 1 de diciembre de 2017, por traslado del sentenciado al EPC de ese municipio. Por auto del 22 de noviembre de 2017 se había solicitado mediante despacho comisario a los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín, la práctica de una visita al domicilio del sentenciado, para efectos de verificar arraigo familiar y social y resolver sobre la posible concesión del sustituto de pena de la prisión intramural por la domiciliaria. Informa que el 15 de febrero de 2018 fue devuelto diligenciado el despacho comisario, y como quiera que las diligencias habían sido remitidas a los Juzgado de EJPM de Acacias, el 10 de mayo de 2018 se envió allí para su estudio. Así las cosas, aduce que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor, por lo que solicita la desvinculación de ese Juzgado del trámite de tutela. 3.5El Secretario del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, indicó que efectivamente verificado el sistema Gestión Siglo XXI, se pudo constatar que el Juzgado Cuarto de Penas de Antioquia, fue 3Folio 34 y ss. del cuaderno de 1utela. 4 Folio 43 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 38 y ss. del cuaderno de tutela.
3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00297-00 Tutela Primera Instancia
WILMAR LÓPEZ LANDAETA
Declara Improcedente
Proceso: Accionante: Decisión: comisionado a efectos de verificar el arraigo del señor WILMAR LOPEZ LANDAETA, comisión que se llevó a cabo a través de la Comisaria de Familia de Apartadó, Antioquia, entidad que allegó el respectivo informe el 29 de enero de 2018, siendo recibido en el lugar de destino el15 de febrero de 2018. 3.6La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta", comunicó que ese Juzgado cursa la ejecución de la sentencia 2018-00071-00 en contra del señor LÓPEZ LANDAETA, por lo que realiza un breve recuento de la situación jurídica del penado. Frente a los hechos objeto de la presente acción constitucional, refiere que efectivamente ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas solicitó la prisión domiciliaria, disponiendo por dicha autoridad la práctica de visita domiciliaria, por lo cual se libró comisorio a los Juzgados de Penas de Medellín, Antioquía, para que realizara la visita y emitiera informe sobre dicho arraigo, y en razón a que la dirección se encontraba ubicada en un Municipio lejano, es la Comisaría de Familia de Apartadó quien la realiza.
Agrega que mediante providencia del 16 de agosto de 2018, revisados cada
uno de los presupuestos que exige el articulo 38G del CP, atendió de manera adversa la solicitud del condenado sobre el sustitutivo de la prisión domiciliaria pretendido, misma que fue notificada personalmente al señor LÓPEZ LANDAETA en la misma fecha. Solicita se declare improcedente la presente acción de tutela al haberse configurado un hecho superado, al haberse dado el trámite de que trata la queja. Como soporte de lo expuesto anexa providencia del 16 d agosto de 2018, por medio de la cual niega el beneficio deprecado. 3.7La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta", refiere que acorde con lo informado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa municipalidad, efectivamente mediante auto del 16 de agosto de 2018 se resuelve la solicitud elevada por el actor. Indica que el Centro de Servicio es ajeno a los hechos expuestos en el escrito de tutela, ya que a la fecha no obra petición del penado pendiente por ingreso al Despacho, por lo que solicita 6 folio 48-51 Cuaderno de tutela 7 Folio 56-58 Cuaderno de tutela 4Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00297-00
Tutela Primera Instancia WILMAR LÓPEZ LANDAETA Declara Improcedente desestimar las pretensiones en relación a esa dependencia, pues no han
vulnerado derecho fundamental alguno al señor LÓPEZ LANDAETA 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las accionadas, se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y petición que reclama el señor WILMAR LÓPEZ LANDAETA, al no resolverse de fondo la solicitud de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del CP. 4.1En primer lugar, hay que reiterarse que el objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 4.2Ahora, en cuanto al asunto planteado y de acuerdo a los documentos aportados por las partes, se tiene que i) el 10 de noviembre de 2017, el penado radicó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogota D.C., despacho que mediante auto del 22 de noviembre de 2018, ordenó remitir despacho comisorio solicitando a los Juzgados de Penas de Medellín, la práctica de la visita al domicilio del condenado ii) el 1 de diciembre de 2017 teniendo en cuenta que el procesado es trasladado al EPC de Acacías, Meta, se ordena la remisión de las diligencias a los Juzgados de
Penas de Acacias, Meta iii) el 15 de febrero de 2018 es devuelto el comisario diligenciado por los Juzgados de EJPM de Medellín, a los Juzgados de Bogotá, y como las diligencias habían sido remitidas a los Juzgados de EJPM DE Acacías, Meta, es enviado el 10 de mayo de 2018 a este último despacho iv) mediante providencia del 16 de agosto de 2018, se resuelve la solicitud negando el beneficio de la prisión domiciliaria de que trata el articulo 38G del C.P. Lo anterior, denota negligencia por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, lo que vulneró no solo el derecho fundamental de petición del actor, sino también al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues demoró alrededor de 3 meses en resolver de 5Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00297-00
Tutela Primera Instancia WILMAR LÓPEZ LANDAETA Declara Improcedente fondo al beneficio que pretendía, el cual cabe resaltar fue desatado por el Juzgado Cuarto de Penas de Acacías, una vez admitida y corrido el traslado de la presente acción de tutela. En efecto, mediante providencia del 16 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, luego de analizar los requisitos previstos para la concesión del sustito penal de la prisión
domiciliaria, resolvió negar el beneficio por carencia de arraigo social, decisión notificada de manera personal al penado en la misma fecha. 4.3. Así las cosas, si bien existió vulneración a los derechos fundamentales del actor por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el trámite de la presente acción, se resolvió la solicitud deprecada por el actor, decisión que si bien no resultó favorable a los intereses del accionante, pues le fue negado el beneficio pedido, lo cierto es que cumplió lo que fue el objeto de la tutela, y la inconformidad con la decisión que adoptó el despacho que vigila el cumplimiento de la pena debe ser debatido a través de los recursos de ley (reposición y apelación); así las cosas estamos ante la clara existencia de un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional" ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante, se está ante un hecho superado, y en ese orden de ideas, como quiera que la tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales, empero, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de éstos, el presente
instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción. 8 Sentencia TH481 del16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 6Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2018-00297-00
Tutela Primera Instancia WILMAR LÓPEZ LANDAETA Declara Improcedente No obstante lo anterior, se prevendrá al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación. 4.4Finalmente, como no se avizora que los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín, Antioquia y Acacias, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Turbo, Antioquia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, hubiesen intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por el señor WILMAR LÓPEZ LANDAETA, por cesación de la actuación impugnada, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Prevenir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a efectos de que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.
TERCERO: Desvincular del presente trámite constitucional a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín, Antioquia y Acacias, el Juzgado Veintiséis de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Turbo, Antioquia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 7Radicación' Decisión 50001-22-04-000-2018-00297-00 Tutela Primera Instancia
WILMAR LÓPEZ LANDAETA
Declara Improcedente
Proceso: Accionante: CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFiQUESE y CÚMPLASE
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. Magistrado
_==-=----::-c..._.?tPATRICIA RODRIGUi;Z I·OkRES
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Magistrado 8