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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 0030200-(04-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 0030200-(04-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

Sala Penal

Magistrado Ponente:

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Aprobado Acta No. LA 1 18 4 SEP 2018

Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2018 00302 00 .

Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacias.

ASUNTO Se decide sobre la acción de tutela interpuestapor el sentenciado Oscar Andrés Aldana Bermúdez, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, libertad personal y debido proceso.

ANTECEDENTES.

1. Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite, se colige lo siguiente: 1.1. Mediante sentencia de 11 de agostó de 2013 proferida por el Juzgado

Décimo Penal del Circuito de Bogotá D. C., dentro del proceso radicado con el No. 2002 00109 00, se condenó a los señores Oscar Andrés Aldana Bermúdez, Javier Alexander Piratova Sandoval, Juan Hernando Carrillo Galindo y José Adolfo Pineda Gallego, por los delitos de homicidio agravado y Villavicencio,Rad: 50001 22 04 000 2018 00302 00 Tutela la Inst.

Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otros Declara improcedente acción de tutela

Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otros Declara improcedente acción de tutela hurto calificado y agravado, a una pena de 39 años de prisión. Lo anterior, por hechos ocurridos el 29 y 30 de diciembre de 2001 en el sector de Ciudad Bolívar de Bogotá, cuando fueron ultimados los señores Jairo Hernando Goyeneche Luna y Luis Ignacio Arango Andrade.1 1.2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 -deClarado inexequible 17 eckan te Sentencia C-370 de 2006-, el sentenciado Oscar Andrés Aldana Berrlúdez solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la rebaja del 10% de la condena por considerar que cumple con los requisitos allí establecidos y que se debe aplicar por favorabilidad la Sentencia T-815/08. Se señala que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975/05 no excluyó de manera absoluta la aplicación de la rebaja sino que la limitó a los eventos que se hubieren consolidado dentro del término de vigencia de la norma; es decir, desde el 25 de :ulio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julo de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisión mediante la cual fue declarado inexecipible). Destaca, además, el hecho de que a los coautores Javi er Alexander Piratova Sandoval y Juan Hernando Carrillo Galindo se les otorgó dicho beneficio. 1.3. La petición fue neliada por el referido juzgado, mediante auto de

que a los coautores Javi er Alexander Piratova Sandoval y Juan Hernando Carrillo Galindo se les otorgó dicho beneficio. 1.3. La petición fue neliada por el referido juzgado, mediante auto de cúmplase del 31 de julio del presente año, al considerar que idéntica solicitud fue resuelta en forma negativa por los Juzgados Primero y Único de Ejecución de Penas y Medidas de. Seguridad de Bucaramanga y Pamplona, en providencias del 21 de enero de 2008 y 23 de mayo de 2013, por "no cumplir las exigencias legales" y en la actual petición "se repiten pretensiones fundamentadas en supttestos tácticos y jurídicos similares ya decididos judicialmente por lo que dispuso estarse a lo resuelto en esas decisiones. 1 Folio 48 ss. c. o. tutela3

Rad: 50001 22 04 000 2018 00302 00 Tutela 1a Inst.

Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Declara improcedente acción de tutela 1.4. En la demanda de tutela se señala que la afectación de sus derechos fundamentales lo-es, no sólo por haber decidido la petición mediante auto de cúmplase y no permitir la interposición de los recursos ordinarios, sino por desconocer el derecho de igualdad frente a la rebaja de pena otorgada a los condenados Piratova Sandoval y Carrillo Galindo dentro del mismo proceso.

Solicita, por tanto, ordenar al referido juzgado concederle la rebaja de pena conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la Sentencia T-815/08, en

condenados Piratova Sandoval y Carrillo Galindo dentro del mismo proceso. Solicita, por tanto, ordenar al referido juzgado concederle la rebaja de pena conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la Sentencia T-815/08, en punto del derecho a la igualdad que le asiste frente a la decisión emitida en el caso de dichos sentenciados.2 Esta Sala, mediante auto del veintidós (22) de agosto último, avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda. al, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridaq de Acacías; haciéndola extensiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Seguridad de Bucaramanga y al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona 3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, en oficio No. 2305 del 23 de agosto del presente año, informó que el, 6 de enero de 2015, con oficio 029, remitió el proceso de Oscar-Andrés Aldana Bermúdez a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por ese motivo, desde esa fecha, no ejerce la vigilancia de la condena; por lo que solicitó su desvinculación del , presente trámite constitucional:4 2 Folios 2-15 c. o. tutela 3 Folio 30 c. o. tutela 4 Folio 40 y ss. C. O.4

Rad: 50001 22 04 000 2018 00302 00 Tutela la Inst.

Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez

3 Folio 30 c. o. tutela 4 Folio 40 y ss. C. O.4

Rad: 50001 22 04 000 2018 00302 00 Tutela la Inst.

Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Accionado: Juzgado 3 0 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otros Declara improcedente acción de tutela El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en oficio 918 del 23 de agosto anterior, explicó que en auto del 21 de enero de 2008 le negó la petición de rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por considerar que no reunía los requisitos legales y apelada la decisión, fue confirmada por el Tribunal mediante proveído del 1.9 de agosto del mismo año. Agregó que la tutela está dirigida contra el Juzgado Tercero de Penas de Acacías que ante una petición de igual naturaleza, no se pronunció de fondo y le cercenó la posibilidad de interponer los recursos ordinarios; decisión en la cual no está involucrado ese despacho.

El Juzgado Tercero de. Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en oficio 0160 del pasado 24 de agosto, indicó que avocó conocimiento de la ejecución dé la pena el 26 de octubre de 2017; que según lo establecido en la actuación, se tiene que en decisiones del 21 de enero de 2008 y 23 de mayo de 2013, los Juzgados Primero y Único de Bucaramanga y Pamplona "se ocuparon de resolver la solicitud de rebaja del 10% de la pena de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en las que se negó

y Pamplona "se ocuparon de resolver la solicitud de rebaja del 10% de la pena de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en las que se negó la misma al establecer que el sentenciado no cumplía con las exigencias legales".5 Así mismo, que según oficio 12753 del Establecimiento Penitenciario, el 13 de febrero de 2014 el condenado Aldana Bermúdez "incurrió en el delito de fuga de presos, al no regresar al establecimiento penitenciario luego de gozar del permiso de 72 horas" y su captura se produjo el 12 de noviembre de 2016; que en relación con lo arit:erior, se recibió oficio 2795 de la Coordinación del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá conforme al cual, revisado el archivo, no se encontró el proceso (original). Que el 25 de mayo pasado ordenó oficiar al Centro de Servicios del . 5 Folio 48 ss. c. o. tutela5

Rad: 50001 22 04 000 2018 00302 00 Tutela 1a Inst.

Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otros Declara improcedente acción de tutela Sistema Penal Acusatorio y 'Fiscalía 20 Seccional de Bogotá, a la Dirección de la Penitenciaría de Acacías y Coordinación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas .de Seguridad de Bogotá, para que se preste colaboración a la petición de datos de la captura del señor OSCAR ANDRES ALDANA BERMUDEZ, por razón del proceso 2002 00109. Así mismo refirió que corrió

Penas y Medidas .de Seguridad de Bogotá, para que se preste colaboración a la petición de datos de la captura del señor OSCAR ANDRES ALDANA BERMUDEZ, por razón del proceso 2002 00109. Así mismo refirió que corrió traslado de la situación antes descrita al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Bogotá con el fin de que se inicien las investigaciones. correspondientes ante la aparente pérdida del proceso referido. Allegó fotocopia de las providencias en mención.6

CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el aftículo 1° del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente por cuanto la acción se interpone en contra de un Juzgado de Ejecución de Penas cuyo superior' funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial: De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad Oública, o de los particulares en los casos expresamente señalados.en la norma en cita. 6 Folio 49 ss. c. o. tutela6

Rad: 50001 22 04 000 2018 00302 00 Tutela la Inst.

Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez

expresamente señalados.en la norma en cita. 6 Folio 49 ss. c. o. tutela6

Rad: 50001 22 04 000 2018 00302 00 Tutela la Inst.

Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Accionado: Juzgado 3 0 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Declara improcedente acción de tutela Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se• tiene que esta .ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículó 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación própia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3. Por tratarse de una tutela interpuesta contra una decisión judicial, esta debe examinarse a partir de los requisitos .señalados por la Corte Constitucional'en la sentencia SU-659 de • 2015 sobre la procedencia de esta clase de acciones.

Sobre el particular ha insistido la Corte Constitucional' en la verificación de unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debidó proceso). Los primeros exigen que . se cumplan las - siguientes condiciones: a) Que la cuestión que se discuta resulte dé evidente relevancia

al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debidó proceso). Los primeros exigen que . se cumplan las - siguientes condiciones: a) Que la cuestión que se discuta resulte dé evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los , medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la , tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporciohado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo' o , T — 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Tri i7

Rad: 50001 22 04 000 2018 00302 00 Tutela la Inst.

Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Accionado: Juzgado 3° Ejecución i de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otros Declara improcedente acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y f). Que no se trate de sentencias de tutela.

En este caso, se cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y f). Que no se trate de sentencias de tutela. En este caso, se cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de procedibilidad. En efecto, el asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues el actor cúestiona una decisión judicial en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley adjetiva Penal Para ejercer la defensa y pJantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, también se cumple, pues verificado el auto de cúmplase del 31 de julio de 2018, a través del cual el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos citados y abstenerse de resolver de fondo la solicitud de rebaja de pena al estimar que la petición no incluía nuevos elementos de juicio que permitieran variar el sentido de la decisión8, no permitía interponer recurso alguno. El tercer presupuesto también se cumple pues el interesado acudió a la interposición de la tutela a los 8 días de haber sido proferida la decisión judicial cuestionada, término oportuno para ejercer el recurso dé amparo9. 8 Folio 24 c. o. tutela. 9 T-060/16.8

Rad: 50001 22 04 000 2018 00302 00 Tutela la Inst.

Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez

8 Folio 24 c. o. tutela. 9 T-060/16.8

Rad: 50001 22 04 000 2018 00302 00 Tutela la Inst.

Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otros Declara improcedente acción de tutela

(iv) En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface pues no hay duda del efecto decisivo en la decisión judicial de la irregularidad procesal estimada por el actor y del impacto negativo en sus derechos fundamentales. (y) Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló debidamente los hechos que fundamentan la vulneración a su derecho al debido proceso. (vi) Por último, la, decisión judicial cuestionada en esta sede no es una sentencia de tutela. Ásí pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos generales de procedencia.

4. Tal como se señala en la sentencia SU 659 de 2015, los requisitos específicos de procedibilidad de tutelas contra decisiones judiciales, son: Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se, desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibllidad condicionada,

de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se, desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibllidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad1°. Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuacion judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto",; Defecto fctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la de.cision. Supone fallas sustanciales en la decision atribuibles a deficiencias probatorias<del procesol2; Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración 10 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 11 Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 12 Cfr. Sentencia T-419 de 2011.9

Rad: 50001 22 04 000 2018 00302 00 Tutela 1a Inst.

Accionante: OscarAndrés Aldana Bermúdez Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otros Declara improcedente acción de tutela de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia 13;

Declara improcedente acción de tutela de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia 13; Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendí, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertidas; Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente"; y Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposicion normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso". Confrontados estos requisitos específicos, se tiene que, como en el citado auto del 31 de julio último el Juzgado ejecutor dispuso estarse a lo resuelto en las decisiones proferidas por los Juzgados Primero y Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Pamplona, del 21 de enero de 2008 y 23 de mayo de 2013, el defecto específico que se concreta es el de decisión sin - motivación, pues como ha precisado la jurisprudencia constitucional, este radica en el incumplimiento por parte del juez de dar

2008 y 23 de mayo de 2013, el defecto específico que se concreta es el de decisión sin - motivación, pues como ha precisado la jurisprudencia constitucional, este radica en el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.15

5. No obstante, ocurre que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en el citado auto refirió claramente que lo decidido de fondo en las providencias de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga y Juzgado de Penas de Pamplona sobre la rebaja del 10% de, pena por aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se encontraba vigente y no existían razones para volver sobre el mismo cuestionamiento, por lo que era del caso remitirse a esas decisiones; esto es, ponderó la nueva petición y concluyó que se trataba de los mismos 13 Sentencias SU-014 de 2001, SU-214-01 y T-177 de 2012. 14 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 15 Sentencia T — 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio./O Rad: 50001 22 04 000 2018 00302 00 Tutela la Inst.

Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otros Declara improcedente acción de tutela presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que sobre esa

Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otros Declara improcedente acción de tutela presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que sobre esa 1 pretensión ya había habido pronunciamiento adverso de aquellos despachos judiciales, ante lo cual decidió mantener incólume lo resuelto a través del citado auto de cúmplase.

En este punto, debe anotar la Sala que, según las fotocopias de las providencias remitidas con la contestación de la demanda por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, el accionante'ha recalcado que se le debe reconocer esa rebaja de pena con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia T-815/08 y ese argumento, efectivamente, fue examinado y desvirtuado en la providencia del 23 de mayo de 2013 emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de' Penas de Bucaramanga 16, e igual ocurrió en la providencia del 18 dé octubre del mismo año proferida por el Juzgado Único de Ejecución de Penas de Pamplona17, con base en la Sentencia T-545/10, en la que la Corte Constitucional recogió su postura de la T-815/08, que tanto invoca el accionante. En efecto, la Corte Constitucional en la T-545/10, puntualizó lo siguiente: "Como se advirtió en las consideraciones atrás expuestas, la persona que desee beneficiarse de la rebaja de hasta un 10% de la pena por la cual estuviese condenada, debía cumplir con varios condicionamientos.- 6.3 El primero, y por el cual no resulta viable conceder éste amparo, constitucional, radica

beneficiarse de la rebaja de hasta un 10% de la pena por la cual estuviese condenada, debía cumplir con varios condicionamientos.- 6.3 El primero, y por el cual no resulta viable conceder éste amparo, constitucional, radica en el hecho de que ni en la demanda de tutela, ni en las pruebas aportadas al proceso, correspondientes a las decisiones judiciales controvertidas por el accionante, que le negaron el beneficio del artículo 70 de la Ley 975 de 2006, se pudo constatar que la petición de acogerse a dicho beneficio hubiese sido presentada por el actor, durante el tiempo en el que el artículo 70 estuvo vigentes, es decir, entre el 25 de julio de 2005 fecha de la expedición de la Ley 975 de 2005, y el 18 de mayo de 2006, fecha en que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370, declaró la inexequibilidad de dicha norma. 6.4 Se advierte, que según las consideraciones de esta providencia, que reiteran la posición asumida por, esta Corporación en relación con la interpretación, aplicación y alcance normativo del artículo 70 de: la Ley 975 de 2005, es claro que el beneficio ofrecido, 16 Folio 49 vto. c. o. tutela 17 Folio 50 c. o. tutela/ Rad: 50001 22 04 000 2018 00302 00 Tutela la Inst.

Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Declara irnprocedente acción de tutela correspondiente a la rebaja de la pena hasta en un 10%, debía hacerse durante el tiempo en que dicha norma estivo vigente, no siendo acertada la posición que en un momento

Declara irnprocedente acción de tutela correspondiente a la rebaja de la pena hasta en un 10%, debía hacerse durante el tiempo en que dicha norma estivo vigente, no siendo acertada la posición que en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado (sentencia T-815 de 2008), en el que se consideró viable que tal beneficio ,podía reclamarse o exigirse aún cuando la norma declarada inexequible ya no estuviese vigente. Recordemos que esta Corporación en su momento indicó que "ello no era posible pues equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional. Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia. 48 6.5 En el caso presente todo indica que la petición de rebaja de pena, no.fue tramita en vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2006, por cuanto la petición en tal sentido fue resuelta inicialmente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 9 de abril de 2008, casi 24 meses después de que la norma que contemplaba dicho beneficio, saliera del mundo jurídico, lo cual ocurrió el 18 de mayo de 2006. 6.6 Así, aún cuando, se pudiese llegar a verificar que el accionante pudo reunir todos los demás requisitos contemplados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no podría reconocérsele tan beneficio. Ciertamente, el cumplimiento de los requisitos a los que se hace referencia no deben ser entendidos como acumulativos o concurrentes para acceder

demás requisitos contemplados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no podría reconocérsele tan beneficio. Ciertamente, el cumplimiento de los requisitos a los que se hace referencia no deben ser entendidos como acumulativos o concurrentes para acceder a la rebaja de la pena El que la petición se hubiere hecho por fuera del tiempo de vigencia de la norma, hace imposible Sli concesión. 6.7 En efecto, como se advirtió en él acápite 4.5 de las consideraciones aquí expuestas, para acceder al beneficio del referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la petición debió hacerse en vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la rebaja de la pena pudiese reclamarse coi) posterioridad a la sentencia C-370 de 2006. Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma esté vigente, y (II) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que el artículo especifica.19" Por tanto, es evidente que el argumento central del accionante no resulta de recibo toda vez que elevó la petición cuando la norma no estaba vigente en razón de la declaratoria de inexequibilidad y por ello, fue negada su petición de rebaja de pena mediante los autos anteriormente citados. Esto indica-que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías no vulneró los derechos ' del peticionario al remitirse a esas decisiones para negar la solicitud interpuesta, puesto que lo solicitado ya había sido resuelto jurídicamente y se insistía en la petición sin introducir variante alguna que exigiera nuevo pronunciamiento. , 18 Sentencia T-389 de 2009. 19 Sentencia T-389' de 2009.12

insistía en la petición sin introducir variante alguna que exigiera nuevo pronunciamiento. , 18 Sentencia T-389 de 2009. 19 Sentencia T-389' de 2009.12

Rad: 50001 22 04 000 2018 00302 00 Tutela la Inst. - Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Accionado: Juzgado 3 0 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otros Declara improcedente acción de tutela Por lo tanto, se declarará improcedente la tutela.

6. En cuanto al segundo problema jurídico aludido por el tutelante, referente a la supuesta violación del derecho a la igualdad, en razón a que no se le otorgó la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 200,5 como sí ocurrió en el mismo proceso con sus compañeros de causa Javier Alexander Piratova Sandoval y Juan Hernando Carrillo Galindo a quienes se les concedió dicha rebaja punitiva, la Sala tampoco encuentra procedente la tutela interpuesta.

Al respecto, se tiene que -en el sistema judicial Colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido de que las decisiones-de aquellos no obligan a los demás, lo cual, no implica vulneración al principio de igualdad. En torno de este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema dé Justicia, ha Señalado lo siguiente:20 "Se torna de vital importancia destacar que la función judicial supone el recOnocimiento y la garantía de los principios de autonomía e independencia judicial al momento de resolver problemas específicos y en ese contexto, no es posible conminar al juez a resolver en los mismos términos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos similares o idénticos.

judicial al momento de resolver problemas específicos y en ese contexto, no es posible conminar al juez a resolver en los mismos términos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos similares o idénticos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 1998: 20 STP15740-2017 Radicación n.° 94030 Sep. 27/201713

Rad: 50001 22 04 000 2018 00302 00 Tutela la Inst.

Accionante: Oscar Andrés Aldana Bermúdez Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, otros Declara improcedente acción de tutela No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en ésta Situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es 'exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones

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