TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00305 00-(06-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00305 00-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2018-00305-00
Accionante WILMER SANMIGUEL GUTIERREZ
Accionado Juzgado Penal del Circuito de Acacías. Derechos Debido proceso. Decisión Declara improcedente.
Aprobado: Acta N° 11. 0
Fecha: o e
SEP 2018 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor WILMER SANMIGUEL GUTIERREZ, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Acacías. Se invocan como 'vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2— HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Expone el accionante que el 24 de abril de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, profirió en su contra sentencia condenatoria, en virtud del allanamiento a cargos por los delitos imputados, decisión que fue objeto de apelación, encontrándose pendiente por resolver la alzada por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal. Mencionó que el 9 de julio de 2018, su defensora solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, convocara audiencia para sustentar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento o sustitución de la ejecución de la pena en centro carcelario por prisión domiciliaria, en los términos establecidos en el
Circuito de Acacías, convocara audiencia para sustentar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento o sustitución de la ejecución de la pena en centro carcelario por prisión domiciliaria, en los términos establecidos en el artículo 314 numeral 5° de la Ley 906 de 2004 y la Ley 750 de 2002; en respuesta el secretario del despacho mediante mensaje de texto, le informó que debía sustentar por escrito su petición, por lo que su apoderada mediante memorial del 16 de julio, insiste al despacho que su requerimiento debía ser resuelto en audiencia en virtud del principio de oralidad, y pide se le fije fecha y hora, 1Radicación: 50001-22-04-000-2018-00305-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: WILMER SANMIGUEL GUTIERREZ atendiendo el inciso 2° del artículo 160 del C.P.P., es decir que al tratarse de una solicitud relacionada con el dérécho a la libertad, debía resolverse dentro de los tres días siguientes a la radicación de la petición.
Mediante oficio del 25 de julio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, fija fecha para audiencia el 24 de octubre de 2018, por lo que con oficio de la misma calenda, solicitó se reconsiderara fijar una fecha más próxima, pero con escrito del 14 de agosto dé 2018 el despacho se ratifica de la misma. De otro lado, mencionó que le expuso al despacho accionado, la amenaza y riesgo de los derechos fundamentales de su hija Laura Alejandra Sanmiguel, quien está aL cuidado de su progenitora;, pero ambas dependen económica y
De otro lado, mencionó que le expuso al despacho accionado, la amenaza y riesgo de los derechos fundamentales de su hija Laura Alejandra Sanmiguel, quien está aL cuidado de su progenitora;, pero ambas dependen económica y afectivamenté de él, lo que ha conllevado á que su madre que padece diabetes mellitus, presiente afectacionés en su visión y-miembros inferiores, pues no puede acceder al sistema de salud, además se encuentra en mora en la educación de su hija y sus alimentos cada Afé± sorímás escasos. 1 Bajo lo expuesto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, , _ I debido proceso, ,defensa y addéSo a la adriiiniátración de justicia, como f ' consecuenciá', se Ordene al despacho accionado¿rePrográmar la audiencia, de 4N, conformidad Con el artículo 169-dejaley'á06 de2004. 3— RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juez Penal del CircUito2Ii1e ACTicíos señalo1;, -qué el actor fue condenado por los delitos de estafa agravada enTnodalidad,consumadla y tentada, falsedad en documento privado, falsedad en'abcumehto publico agravado y concierto para delinquir, eni concurso -heterogéneo -y—homogéneo--y--sucesivo; en virtud del allanamiento a cargos, el proceso culminó con sentencia condenatoria proferida el 24 de abril de 2017 a la pena principal de 94.5 meses de prisión y multa de 44.44 S.M.L.M.V, decisión que fue objeto del recurso de apelación, siendo
el 24 de abril de 2017 a la pena principal de 94.5 meses de prisión y multa de 44.44 S.M.L.M.V, decisión que fue objeto del recurso de apelación, siendo remitida la carpeta ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Precisó que el actor da una interpretación errónea del artículo 160 inciso 2° de la Ley 906 de 2004, por cuanto no sé está frente a una libertad provisional, sino como lo manifestó el accioriante a un subrogado penal, el cual fue resuelto en Folio 70 del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00305-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: WILMER SANMIGUEL GUTIERREZ una primera ocasión al momento de dictar el fallo, decisión que por demás goza de la presunción de legalidad, en tanto el recurso de apelación se surte, por lo que no aplican los tres días en este evento; no obstante, resaltó que inicialmente se le solicitó a la defensora allegara sustentación de su solicitud en forma escrita y en la misma forma se resolvería en el menor término posible, sin embargo es la misma togada quien insistió en que se le fijara fecha para sustentación de forma oral, por lo que el despacho accedió a lo pretendido, y no entiende si la primera de las formas implicaba celeridad, se queje ahora de la fecha de la audiencia, cuando ese fue su querer.
Respecto a la programación para el 24 de octubre de 2018, la misma no responde a un querer arbitrario, sino estrictamente al programador de audiencias que tiene fijado el despacho, en las que se incluyen allanamientos, preacuerdo, audiencias'
Respecto a la programación para el 24 de octubre de 2018, la misma no responde a un querer arbitrario, sino estrictamente al programador de audiencias que tiene fijado el despacho, en las que se incluyen allanamientos, preacuerdo, audiencias' con acusación, preparatorias e iniciación de juicio oral con persona privadas de la libertad, términos que prevalecen en aras de no incurrir en la conculcación del derecho fundamental a la libertad por vencimiento de términos. 4— ANÁLISIS PARA DECIDIR Acorde con el trámite de la tutela, le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Wilmer Sanmiguel Gutiérrez, por la presunta mora en la que incurrió el Juez Penal del Circuito de Acacías, al no resolver la solicitud sustitución de la ejecución de la pena en centro carcelario por prisión domiciliaria, dentro del término señalado en el artículo 314 numeral 5° de la Ley 906 de 2004. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, cuando no exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes. Es una garantía dentro de aquellas incorporadas al derecho fundamental al debido proceso, el adelantamiento de las actuaciones bien judiciales o
es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes. Es una garantía dentro de aquellas incorporadas al derecho fundamental al debido proceso, el adelantamiento de las actuaciones bien judiciales o 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00305-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: WILMER SANMIGUEL GUTIERREZ administrativas sin dilaciones injustificadas, según consagra el artículo 29 constitucional; de allí que pueda predicarse para todas las autoridades judiciales la obligación de actuar con celeridad y eficiencia en todos aquellos asuntos sometidos a su conocimiento'.
Ahora, no es la simple dilación o inobservancia de los términos procesales (constitutivos de mora judicial), el supuesto que indica la afectación de ese derecho —además del de acceso a la administración de justicia, que implica la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución la obtenga oportunamente-, sino que aquella sea injustificada', esto es, que no pueda explicarse en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios encargados de su conocimiento. Bajo esa precisión, debe decirse que dicho retraso para la solución de la petición deviene de una clara justificación tal y como lo ilustró el titular del juzgado accionado4, quien aportó la relación de audiencias programadas en el mes de agosto, septiembre y octubre de 2018, con personas privadas de la libertad, y manifestó tener a su cargo 150 procesos penales, 17 acciones constitucionales y haber evacuado desde el primero de julio al 4 de septiembre de 2018, 13
agosto, septiembre y octubre de 2018, con personas privadas de la libertad, y manifestó tener a su cargo 150 procesos penales, 17 acciones constitucionales y haber evacuado desde el primero de julio al 4 de septiembre de 2018, 13 sentencias penales, 47 sentencias constitucionales, 277 autos de sustanciación, 65 interlocutorios (decisiones de segunda instancia de control de garantías, nulidades de acciones de tutelas y solicitudes de libertad por pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento), y 44 audiencias públicas, razón por la que resulta entendible la tardanza en la programación de la audiencia solicitada por la defensora del interno. Frente al punto de la mora del trámite del proceso penal, la Corte Constitucional en Sentencia T-527 de 2009, MP. Nilson Pinilla Pinilla, siguiendo una misma línea jurisprudencia!, expuso: "... esta corporación mediante sentencia T-1249 de diciembre 16 de 2004, M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que acorde con el desarrollo jurisprudencia! del Comité y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido acogidos los parámetros establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, según la cual la razonabilidad del plazo que media para 'A este aspecto se refieren las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T1227 de 2001, C-012 de 2002. 3 Por esa razón, entre otras, en la sentencia T357 de 2007 el Máximo Tribunal Constitucional consideró que "la mora judicial en
hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia". 4 Folio 87 y ss. del cuaderno de tutela. 4Radicación: 50001-22-04-000-2018-00305-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: WILMER SANMIGUEL GUTIERREZ resolver un asunto se determina según: "(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de/procedimiento." En la providencia citada se puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso, cuya consecuencia es la afectación de/acceso a la administración de justicia.
Así, no se presenta tal conculcación cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto "o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no (sic) en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismo". En aquella oportunidad, efectuando un recuento de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, se reiteró que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", como el exceso de trabajo, que le
debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto.". Acotado lo anterior y de acuerdo con lo antes expuesto, se puede concluir que existen motivos razonables que han impedido que la solicitud a que se refiere la presente actuación no se haya adelantado con la debida prontitud y diligencia, además que como se explica, ya se le fijó fecha para el 24 de octubre de 2018, respetando las diligencias que se encuentran previamente programadas con personas privadas de la libertad y que tienen la misma relevancia, por ello se entiende que la dilación no se muestra injustificada y, por tanto, no se conculcan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuyo amparo se invoca en el libelo de la demanda. Por último, no sobra agregar que el camino ante la mora judicial es el de acudir ante la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura Seccional del Meta, para que ejerza su facultad de vigilancia judicial prevista en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, con el fin de obtener oportuna y eficaz justicia, como quiera que en últimas, lo debatido es la falta de solución a una petición que dentro de una actuación judicial, elevó la apoderada del sentenciado, procedimiento que cuenta con sus propios términos y su propia dinámica procesal, motivo por demás para que no proceda la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial
cuenta con sus propios términos y su propia dinámica procesal, motivo por demás para que no proceda la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5¡ ,
PATWICIA -RODRIG-U E
IMádiltrada 7 4431 ENi USO El': rCrIRMISOI T:17 ry(17 T,'(-77(jr \3.• Radicación: 50001722-04-000-2018-00305-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: WILMER SANMIGUEL GUTIERREZ RESUELVE PRIMERO. Declarar improcedente la presente acción de tutela instaurada por el señor WILMER SANMIGUEL GUTIERREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. TERCERO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para-su-eventual revisión. r. , I
cApTÉ\sE, NOTIFÍQUESE Y'CÚMPLASE
('
IBIADES/VARGAS'BAUTISTA , Magistrado
6