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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 003074 00-(07-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 003074 00-(07-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2018 00307 00

Accionante: Ricardo Santos Moreno /Accionado: Juzgado 40 de Ejecución de Penas de Acacias.

Aprobado: , Acta N°Ear.; 5 1 2 1 Fecha: 7 SEP ála ASUNTO Se decide la acción de tutela interpuesta por el sentenciado Ricardo Santos Moreno, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso ala administración justicia debido proceso, libertad personal y dignidad humana.

ANTECEDENTES. .1. Mediante sentencia de 21 de diciembré de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro deL proceso radicado con el No. 2009 00361 00, se condenó a Ricardo Santos Moreno, por los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas, concierto. para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a una pena de 191: meses de prisión y multa de 3.349.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes.' 1 Folio 49 c. o. tutélaRad: 50001 22 04 000 2018 00307 00 Tutela la Inst.

Accionante: Ricardo Santos Moreno Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal,

Accionante: Ricardo Santos Moreno Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el sentenciado presentó solicitud de libertad condicional 'ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la cual fue negada mediante auto del 11 de mayo de 2016. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuitó Especializado de Cundinamarca, en auto del 22 de agosto del mismo año.

Ricardo Santos Moreno formuló acción de tutela contra estos juzgados, al considerar que desconocieron el precedente constitucional 'C-757/14, de conformidad con el cual, al resolver sobre la libertad condicional, el juez debe valorar la conducta punible teniendo en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, por su incidencia en la concepción de la función resocializadora de la pena y la evaluación de la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario. Para el accionante estos aspectos no tenidos en cuenta por los accionados le dan derecho al mencionado subrogado. No obstante que la precedente acción de tutela fue negada por esta Corporación en fallo del 20 de junio de 20172, por no superar el requisito general de procedencia del principio de inmediatez, el accionante nuevamente acude a la acción de tutela. En esta ocasión, inicialmente repite el cuestionamiento contra los pasados autos del 11 de mayo y 22 de agosto de

general de procedencia del principio de inmediatez, el accionante nuevamente acude a la acción de tutela. En esta ocasión, inicialmente repite el cuestionamiento contra los pasados autos del 11 de mayo y 22 de agosto de 2016 y al cierre refiere que el 27 de abril del presente año el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías volvió a negarle la libertad condicional basado en la valoración como "grave" de la conducta punible y no en los demás elementos y aspectos que exige la C-757/14, yen la falta de arraigo 2 Folio 31 ss. c. o. tutela' 3

Rad: 50001 22 04 000 2018 00307 00 -Tutela la Inst.

Accionante: Ricardo Santos Moreno Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías familiar y social, que cuya prueba se había radicado en el, despacho pero no se tuvo en cuenta.

En el auto de cúmplase del 27 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías al decidir sobre la petición de libertad condicional, dispuso que por "estar las referidas decisiones ceñidas a la legalidad',' debía estarse a lo resuelto en las providencias del 11 de mayo y 22 de agosto de 2016 emitidas por ese mismo despacho y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y que "el despacho queda relevado de adelantar nuevos análisis sobre esta gracia, corno quiera en relación con la valoración previa de la conducta no existe posibilidad de realizar conclusión distinta, determinándose que la pena Je prisión impuesta debe ser cumplida en su totalidad de manera intramural'8.

corno quiera en relación con la valoración previa de la conducta no existe posibilidad de realizar conclusión distinta, determinándose que la pena Je prisión impuesta debe ser cumplida en su totalidad de manera intramural'8. La misma postura se mantuvo en el auto de cúmplase de fecha 29 de junio de 2018, en el que igualmente se dispuso estarse a los resuelto en las decisiones de 11 de mayo y 22 de agosto de 2016.. En estas últimas decisiones se argumentó en que la gravedad de los delitos impedía el otorgamiento de la libertad condicional para lo'Cual se menciona el contenido de la sentencia C-757 de 2014. Las anteriores decisiones surgen con motivo de nuevas peticiones cuyo contenido se desconoce por la Sala, toda vez que 'estas no fueron allegadas al presente diligenciarniento y en la demanda de tutela, ahora se plantea quese conceda la libertad condicional por cuanto se reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto. 3 -Folio 51 c. o. tutela4

Rad: 50001 22 04 000 2018 00307 00 Tutela la Inst.

Accionante: Ricardo Santos Moreno Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Esta Sala, mediante auto del 28 de agosto anterior, admitió la demanda y ordenó correr traslado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solamente en lo tocante al auto de 27 de abril del presente año mediante el cual, -según lo afirma el accionantese reiteró la negativa de concederle la libertad condicional, pues respecto de los autos de

Seguridad de Acacías, solamente en lo tocante al auto de 27 de abril del presente año mediante el cual, -según lo afirma el accionantese reiteró la negativa de concederle la libertad condicional, pues respecto de los autos de 1í de mayo y 22 de agosto de 2016 se rechazó por temeridad. En la misma se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao de Bogotá D. C. y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en oficio 1588 del 29 de agosto del año en curso, aclaró que el auto del pasado 27 de abril que enuncia el accionante corresponde a un auto de sustanciación o de cúmplase, en el que por tratarse de una petición repetitiva que fue objeto de análisis y resolución judicial, se ordena estar a lo resuelto en las mentadas decisiones de 11 de mayó y 22 de agosto de 2016. Agregó que el sentenciado Santos Moreno reiteró la petición de libertad condicional y mediante nuevo auto de sustanciación de 29 de junio último, el despacho enfatizó "que sobre dicho beneficio ya se resolvió y por tanto, en acatamiento al principio de seguridad jurídica, lo dispuesto en aquella decisión de mayo 11 de 2016 se mantendrá incólume, cuando quiera que el aspecto subjetivo sobre la previa valoración de la conducta que exige el artículo 64 del Código Penal. para establecer si es posible otorgar la gracia liberatoria, no se cumplef

subjetivo sobre la previa valoración de la conducta que exige el artículo 64 del Código Penal. para establecer si es posible otorgar la gracia liberatoria, no se cumplef 4 Folios 37, 38 c. o. tutela 5 Folio 48 y ss. c. o.5

Rad: 50001 22 04 000 418 00307 00 Tutela la Inst.

Accionante: Ricardo Santos Moreno Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Allegó fotocopia de las providencias en mención.

10. Los demás vinculados no contestaron la demanda.

CONSIDERACIONES.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnérados o puestos en peligro,- por acción u omisión de la • autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que está ostenta carácter subsidiario coniforme lo dispone el artículo 6 del Decréto 2591 de 1991, en cuanto-no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia,

son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. En este caso, por tratarse de una tutela interpuesta contra una decisión judicial, esta debe exam. inarse a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 para la procedencia de esta clase de acciones. 6 Folio 49 ss. c. o. tutela6

Rad: 50001 22 04 000 2018 00307 00 Tutela la In'st.

Accionante: Ricardo Santos Moreno Accionado: Juzgado 4 0 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Sobre el particular ha insistido la Corte Constitucional7 en la verificación de unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos funclam. entales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad

irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración. como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que' esto hubiere sido posible. Y f). Que no se trate de sentencias de tutela. En este asunto, se cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de Procedibilidad. (i) En efecto, el asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues el actor cuestiona una decisión judicial en la que pi.esuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y ello, afectaría su derecho T —925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño..7

Rad: 50001 22 04 000 2018 00307 00 Tutela la Inst.

Accionante: Ricardo Santos Moreno Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la

Constitución Política. (ii) En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley adjetiva penal para ejercer la defensa y

fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. (ii) En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley adjetiva penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, también Se cumple, pues verificado el auto de cúmplase del 31 de julio de 2018, a través del cual el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos citados y abstenerse de resolver de fondo lá solicitud de rebaja de pena al estimar que la petición no incluía nuevos elementos de juicio que permitieran variar el sentido de la decisión8, no permitía 'interponer recurso alguno. (iii). El tercer presupuesto también se cumple-pues el interesado acudió a la interposición de la tutela a los 8 días de haber sido proferida la decisión judicial cuestionada, término oportuno para ejercer el recurso de amparo9. En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface pues no hay duda del efecto decisivo en la decisión judicial de la irregularidad procesal estimada por el actor y del impacto negativo en sus derechos fundamentales, pues se trata, en suma, de la imposibilidad de contar con la oportunidad de discutir la decisión tomada. Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló debidamente los hechos que fundamentah la vulneración a Su derecho al debido proceso. Por último, la decisión judicial cuestionada en esta sede no es una sentencia de tutela. 8 Folio 24 c. o. tutela. 9 T-00/16.8 ' Rad: 50001 22 04 000 201á 00307 00 Tutela la Inst.

sentencia de tutela. 8 Folio 24 c. o. tutela. 9 T-00/16.8 ' Rad: 50001 22 04 000 201á 00307 00 Tutela la Inst.

Accionante: Ricardo Santos Moreno Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Así pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos generales de procedencia.

3. Tal como se señala en la sentencia SU 659 de 2015, los requisitos específicos de procedibilidad de tutelas contra decisiones judiciales, son: Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (i) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, 070 se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibllidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad10.

Defecto, procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto"; Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se

actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto"; Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso'2; Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia 13. Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendl, 'que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertidas; Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de ,un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de -se contenido y alcance fijado en el precedente14; y Violación directa d E: la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso" 10 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013

contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso" 10 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 11 Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 12 Cfr. Sentencia T-419 de 2011. 13 Sentencias SU-014 de 2001, SU-214-01. y T-177 de 2012. 14 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-16E. de 1999.9

Rad: 50001 22 04 000 2018 00307 00 Tutela la Inst.

Accionante: Ricardo Santos Moreno Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Confrontados estos requisitos con el contenido de los autos de 27 de abril y 29 ,de junio del año en curso, se podría predicar la existencia del requisito especial de procedencia de la tutela, relacionado con la decisión sin motivación, por cuanto el Juzgado accionado no decide de fondo sino que remite a lo argumentado en los autos de 2016. Sin embargo, como el peticionario no allegó las solicitudes de libertad condicional de 2018, no es posible establecer en sede de tútela, si al juzgado le era exigible un examen de fondo para el otorgamiento de la libertad condicional, pues —como es sabidoesta obligación depende de los nuevos elementos de prueba, o fundamentos legales o jurisprudenciales que presente el peticionario y que surjan con posterioridad a las decisiones interlocutorias anteriores que fundamentaron la negativa de la libertad.

4. Es claro que cuando existen pronunciamientos sobre un tema específico y

fundamentos legales o jurisprudenciales que presente el peticionario y que surjan con posterioridad a las decisiones interlocutorias anteriores que fundamentaron la negativa de la libertad.

4. Es claro que cuando existen pronunciamientos sobre un tema específico y no se aducen alegatos o evidencia distintos de los tratados y decididos con anterioridad, no es procedente reabrir una controversia frente a las Múltiplessolicitudes que al interesado se le ocurran, solamente porque discrepa de las consideraciones y decisiones que el juez ha adoptado en relación con sus distintas peticiones. En ese caso, es legítimo que el funcionario decida que lo pretendido se encuentra resuelto en decisión anterior y ordene atenerse a ella.

En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que en materia de acceso a la administración de justicia,. y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (II) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a/O Rad: 50001 22 04 000 2018 00307 00 Tutela la Inst.

Accionante: Ricardo Santos Moreno Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede rernitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia

una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede rernitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial".15

5. Cierto es que —según la Sentencia T-640/17 y el contenido claro del artículo 64 del C. P.-, el funcionario no puede menospreciár la función resocializadora del tratamiento penitenciario, corno garantía de la dignídad humana, y que la pena de prisión no puede ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional. También lo es, que en ninguna de las cuatro decisiones del juzgado accionado se mencionan los aspectos relacionados con la resocialización. Empero, tal falencia no puede constituir defecto procedimentai alguno,, en tanto las peticiones que precedieron a las decisiones —se insisteno se allegaron al presente trámite, y por ende, se desconocen los nuevos argumentos o pruebas nuevas que exigieran del juzgado una argumentación de fondo tendiente al otorgamiento de los beneficios solicitados. Ante esa precariedad atribuible al peticionario, no resulta razonable -concluir en la afectación de derecho fundamental alguno por el hecho de que el Juzgado accionado, a través de un auto de cúmplase, haya desechado la petición remitiendo a lo dicho en autos anteriores.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la supuesta violación de los derechos al debido proceso, al acceso, a la administración justicia y a la dignidad humana.

desechado la petición remitiendo a lo dicho en autos anteriores. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la supuesta violación de los derechos al debido proceso, al acceso, a la administración justicia y a la dignidad humana. 15 T-267/17.// Rad: 50001 22 04 000 2018 00307 00 Tutela la 'Dist.

Accionante: Ricardo Santos Moreno Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías En cuanto se refiere la demanda a la supuesta vulneración del .derecho fundamental a la 'libertad personal,, se deberá resolver en forma desfavorable, pues en tal caso el mecanismo ordinario de defensa es el hábeas corpus y esa posibilidad debe agotarse conforme lo_ordena el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6° numeral 2° establece lo siguiente: "La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábéas corpus". En este caso,- por, tanto, se negará la tutela, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción' constitucional.

En lo qué respecta al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao de Bogotá D. C. y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, serán desvinculados del presente trámite, en tanto no profirieron la decisión cuestionada ni tuvieron injerencia alguna en la misma. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

trámite, en tanto no profirieron la decisión cuestionada ni tuvieron injerencia alguna en la misma. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar iMprocedente !a tutela de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana invocados por el sentenciado Ricardo Santos Moreno en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de , Penas y Medidas de 'Seguridad de Acacías, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.Magistrado

PATRICIA RODRIGUE

Magistrada 12

Rad: 50001 22 04 000 2018 00307 00 Tutela la Inst.

Accionante: Ricardo Santos Moreno Accionado: Juzgado 4 0 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Segundo. Negar la acción de tutela respecto del derecho a la libertad personal, de acuerdo con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia.

Tercero. Desvincular del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal del .Circuito Especializado de , Cundinamarca, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao de Bogotá

D. C. y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por no haber tenido ninguna intervención en los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Cuarto: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Cuarto: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Plotifíquese y cúmplase.

O ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

!ÉN USO DE PERMiiál

JetrECARIO TREJOS LONDOÑO

  • Magistrado
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