TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00309 00-(06-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00309 00-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2018-00309-00. Accionante Diego Eduardo Castillo Arenas. Accionado Juzgado 4° Ejecución de Penas A/cias. Derechos Debido Proceso, igualdad y otros. Decisión Concede y declara improcedente
Aprobación: Acta No. 11 O Fecha: 06 . SEP 2018 1-ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, siendo vinculado al presente trámite al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Girardot, Cundinamarca. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Manifestó el accionante que ha sido condenado en dos ocasiones, la primera por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, Tolima, a la pena principal de 108 meses de prisión, por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, y la segunda por hechos Ocurrido el 26 de noviembre de 2013 a la pena de 30 meses de prisión por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa, por lo cual, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot en proveído del 19 de junio de 2015, acumuló jurídicamente las dos condettias, fijando como pena 123 meses de prisión.
Medidas de Seguridad de Girardot en proveído del 19 de junio de 2015, acumuló jurídicamente las dos condettias, fijando como pena 123 meses de prisión. Mencionó que al cumplir con los requisitos señalados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pero fue despachada desfavorable su petición y aunque no interpuso recurso alguno, resaltó que desconoce si su defensor fue notificado en debida forma.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00309-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS Posteriormente radicó otra petición en el mismo sentido, pero el despacho resolvió a través de un auto de sustanciación del 6 de agosto de 2018, en el sentido que se estaba a lo resuelto en proveído del 17 de mayo de 2017, sin permitirle interponer recurso alguno.
En ese orden, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, como consecuencia, Se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993; y de existir alguna irregularidad por no permitírsele la interposición de recursos contra el-auto-del-6 de -agosto-de-2018, se decrete la nulidad de la actuación. 3,7 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Juez Cuarta-de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacíasl,
actuación. 3,7 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Juez Cuarta-de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacíasl, señaló que mediante la decisiondemao 17 de 2017, ese despacho negó al señor DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS la aut -orizáCión para permiso de hasta 72 horas, en 'razón a que al curnpilir una periá acumulada de 123 meses de prisión y siendo uno ,sie los delitos rpor los qiie se,impuso1 sanción penal, el de extorsión, conforme a los ,lineamientos de la-L(0121 de 2006, en su artículo 26, se encuentra excluido para el otorgamiento de beneficios oI 'subrogados judicial o administrativos; decisión que está ejecutoriada, pues no fue objeto de recurso alguno. Tr Posteriormente y alte7unaliíüevaitsetición-leff élrffiráfild sentido, mediante auto de ‘t 1 1 sustapciación del 6 agosto de 2018, el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en auto de fecha 17 de mayo 2017. 3.2-.EI Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca2, indicó que mediante decisión del 19 de junio de 2015 acumuló jurídicamente dos penas en contra de Diego Eduardo Castilló Arenas, dejando un quantum punitivo de 123 meses de prisión. Por otro lado, manifestó que DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS se encontraba recluido en el penal de Garagoa, Boyacá, por lo tanto, ese juzgado el 'Folio 24 y ss. del cuaderno de tutela.
Por otro lado, manifestó que DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS se encontraba recluido en el penal de Garagoa, Boyacá, por lo tanto, ese juzgado el 'Folio 24 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 33 Y ss. del cuaderno de tutela. ' • 2Radicación: 50001-22-04-00012018-00309-00
Proceso: ' Tutela Primera Instancia Accionante: DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS 4 de septiembre de 2015 remitió, por competencia las diligencias al conocimiento de sus homólogos de Tunja, Boyacá, con oficio remisorio 5034.
4ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar está Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración al debido proceso, igualdad y libertad, por parte de los despachos accionados, al no concederle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. 4.1Es de resaltarse.inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias Judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está -,sujeta'- a casos en que las • decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de \ la conducta , arbitraria o caprichosa de los funcionarios , - judiciales, cOnstitáyán verdaderas , vías 'de, hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen ó amenacenlos derechos fundamentales del actor frente a los cuales-no disponga 'de otro Medio judicial idónéo y eficaz. t,
procedibilidad que conculquen ó amenacenlos derechos fundamentales del actor frente a los cuales-no disponga 'de otro Medio judicial idónéo y eficaz. t, 4.1.1En este sentido:Ncomo lo señaló la Corté en:la Sentencia C-590 del 08 de
r ____ ____.------ ,-- 4, junio de 2005, para qujproceda-una tutela pontra una sentencia se requiere que ''' -1.•;/-; • r,.. concurran los requisitos generales '71 por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: " r: • . "Los requisitos gellefalet,r5denproceden;d09•007,1a7 acción de tutela contra 4.> • . decisiones jüdiciáles són los siguientes: T •(") (77 fi, ir' 7"7' Que la cuestión 'que éabite"de'evidente'relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar aestúdiar cuestiones que no tienen- -una-.-clara.-.-y--Imarcada.--:importancia-constitUtional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5.
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. 3 Sentencia T-173 de 1993. 4 Sentencia T-504 de 2000.
Sentencia T-315 de 2005. 6 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.
3Radicación: 50001-22,04-000-2018-00309-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible'.
Que no se trate de sentencias de tutela8". 4.1.1.1.' En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que los autos proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que no acceden a la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 4.1 .1 .27 Teniendo en cuentaq,ue,se. cumple con el primer requisito, se procede
a la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 4.1 .1 .27 Teniendo en cuentaq,ue,se. cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el ;segundo de ellos de forma separada, en razón a que son dos las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto de ,Ejecución de Penas y Medidas ' de Seguridad.. de Adacías,,•qúe-Siih'pbjetó de-disenso:por parte de Diego Eduardo Castillo Arenas. 1 -- 1 , 4.1 .1 .2.1 . Respecto al auto interlóPiltorio No. 1111 del/ 17 de mayo de 20179, el f despacho acpionadP‘,-negó el beneficio administrativo de ;permiso de hasta 72 , 1‘ , 1 _,..",., ,,.. horas al acior, decisión que-fuedebidamente' notificada al procesadol° y / '''• l,f, -- - -- - -,..,, ) comunicada 'a su defensor:-"sin .,que ninguno de ellos interpusiera recurso - ..w„)., ..:;... alguno,es decir, que no agotó los mecanismos judiciales alSu alcance. ,."'7"•1 1", Así las cosas este requisitalmpone eLr4, agotarnientode-todps los mecanismos de defensa ordinarios„,y extraordinarios que 'tenga.. el actor dentro de la actuación judicial, toda vez q‘ue'el intrumehto conátitucipnál'no está llamado a sustituir los instrumentos Ordinarios.,que-:ellegislador-consagró-,para-ei ejercicio efectivo de los derechos.
judicial, toda vez q‘ue'el intrumehto conátitucipnál'no está llamado a sustituir los instrumentos Ordinarios.,que-:ellegislador-consagró-,para-ei ejercicio efectivo de los derechos. En ese orden de ideas, esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, por tanto, no le es dable al 7 Sentencia T-658 de 1998. 8 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 9 Folio 25 y ss. del cuaderno de tutela. 19 Folio 26 del cuaderno de tutela. II Folio 28 y ss. del cuaderno de tutela. 4Radicación: 50001-22,04-000-2018-00309-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS Juez de tutela, inmiscuirsé én asuntos que §e deben debatir al interior del proceso, ante el juez de ejecución de penas.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo • 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto a la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad frente a la .decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad el 17 de mayo de 2017.12
(de subsidiaridad), respecto a la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad frente a la .decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad el 17 de mayo de 2017.12 4.1.1.2.2. Frente-al-aúto proferido el-6-de agosto de 201813, no se establece la procedencia de recurso, por lo que el actor no cuenta pon Otro mecanismo judicial . J para controvértir dicha dep,lion, curnpliendose, así el requisito de subsidiariedad, como también requisito dé inmediatez e identificación de lbs hechos y derechos ; vulnerados, dado que la acciónconstitúdonal se interpuso eri un término razonable, y además se indicaron los fundamentos fáCticbs y júrídicos qúe sustentan la petición de amparo; y las pretensiones 1C.Iel a:dor:no se dirigen contra pria sentencia de tutela. 11 De manera que, cumplidos los requisitos generalesS:paral la procedencia de la ; presente accion constitucional, se deben eltudiarlos requisitos específicos de procedibilidad establecidos-en la sentencial7=871 de 2011 proferida por la Corte , 1 Constitucional, los cuales son:1k' "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que 1 ( 1 Pr , ( \'\-i; r profirió:la providendiaiumptignada, careCe; absolutamente, de competencia . para ello ; ii) Defecto 15-ropediThental/abscluto^?que1se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto
para ello ; ii) Defecto 15-ropediThental/abscluto^?que1se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge-cuando-el-juez-carece-del apoyo-probaltorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; y) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de lo¿ servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctitos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que 12 Folio 25 y ss. del cuaderno de tutela. 13 Folio 26 reverso y ss. del cuaderno de tutela. • 14 Sentencia T-522/01 5Radicación: 50001-22-04-000-2018-00309-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado"; y viii) Violación directa de la Constitución." Por manera que, cumplidos los requisitos generales para la Procedencia. de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos ériTá'IéntendáT=871 dé 2011. antes referidos. ' r 1 i--> En ese' orden; esta Sala adVierte que la providencia objeio de debate presenta - .' ,--:---, un defecto prócediméíitál absoluto; el cual ha determinado la Corte Constitucional que se configura en los sigUientes-cáos:-: i 1 , , ,
.,1 - - • "(...) (i) sigue un tramite totaltnénté ajeno al aSuntO, 1 sometido a su _ competencia (u) pretermite—etapas sustanciales del procedimiento -- -,-,-,' 1 establec'clo, vulnerando el derecho dé defensaycontradicción de una de las partes o 1(iii) pasapor alto realizar el debate Probatorio natural en todo t ,./ r'.. - "/' %----- — ------ --- 7 i proceso, vulnerando el derecho de_defe.nsa'S‘cContradicción de los sujetos ' 4-''',/,, procesales al no permitirles sVátentar o comprobar lol hechos de la , demanda o •su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos
' 4-''',/,, procesales al no permitirles sVátentar o comprobar lol hechos de la , demanda o •su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos , ! fundamentales( 7p' - , „ :f e ria,r(--(2-fryfr.-(7 Lo anterior, en razón a que él 'juzgado 'Cuarto dé/ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de -AcacíasilprofirióTuna-decisión-de -fondo-a 'través de un aúto de sustanciación que le impidió al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, actualmente vigila la pena 123 Meses de prisión al actor (hechós acaecidos en el año 2013)17, acumulada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, a través de auto del 19 de junio de 201518, 15 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.. 16 Sentencia T-388 de 2015. 17 Folio 38 y reverso del cuaderno de tutela. 18 Folio 35 y ss. del cuaderno de tutela. 6Radicación: 50001-22-04-000-2018-00309-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS es decir, que fue procesado en vigencia de la Ley 906 de 2004, y dicha normatividad es la aplicable en el ámbito de ejecución de la pena.
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS es decir, que fue procesado en vigencia de la Ley 906 de 2004, y dicha normatividad es la aplicable en el ámbito de ejecución de la pena.
No obstante, en materia de ejecución de penas aún se permite la aplicación de la Ley 600 de 2000, ya que no se ha trascendido a la oralidad, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 19 de abril de 2017, radicado No. 91332: "En materia de ejecución de penas, como el procedimiento es escritural — ya que no se ha hecho efectiva la oralidad normativamente impuesta — son aplicables las regulaciones de la Ley 600 de 2000, que clasifica las providencias judiciales en sentencias y autos; y estos, a su vez, en interlocutorios y de sustanciación, entendiendo que se está frente a los primeros cuando "resuelven algún incidente o aspecto sustancial" y a los segundos, cuando "se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma" (art. 169)." En ese orden, el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, clasifica las providencias de la siguiente manera: "Artículo 169. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación." (Negrilla por la Sala). De otro lado, aunque le asiste razón a la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en fundamentar el auto proferido el 6 de agosto de 2018, con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre ellos, el proferido el 26 de enero de 1998, que señala:"... no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, 7Radicación: 50001-22-04-000-2018-00309-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico".
Y en sede de tutela el radicado 37488 del 15 de julio de 2008, que establece: "...Resulta entonces, ajustado al ordenamiento los autos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable debatir la reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna,
cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable debatir la reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían débatirse perenemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la Seguridad jurídica sino un desgaste inoficiós&de la adMiniltración de justicia..." Lo cierto es, que la misma fa jurisprudencia es clara en establecer,- que es procedente estarse a lo resuelto e'n, una Providencia anterior, siempre y cuando no se introduzca &la variante nueva, , y verificados los documentos aportados por el Centro de Ser-Vicios Administrativos dei los Juzgados de Ejecución de Penas y - , H , Medidas de Seguridad de Acacías, se'establecelo siduiente: . Frente a la Iprimera soliCitud'efectuadí(fpol-; DIEGO EDUARDO CASTILLO 441 rz" 4-) ARENAS, nó existe petición pór parte—de este, sino la ddbumentación remitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías al Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de,Seguridad de Acacías, en el que se informó que el actor petiCiohóteneficidadministratiVwde pér'rniso de hasta 72 horas19. I 1.7 tr) ri-Irp7,4-(7. -7que el actor petiCiohóteneficidadministratiVwde pér'rniso de hasta 72 horas19. I 1.7 tr) ri-Irp7,4-(7. -7Respecto al segundo escritoradicado el 27 de julio de 20182°, fundamentó su solicitud en virtud de una providencia proferida por esta Corporación, en el que se efectúa un análisis sobre. la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, cuando existe acumulación jurídica de penas, lo que amerita un pronunciamiento sustancial debidamente motivado frente al beneficio solicitado y en aplicación del artículo 126 de la Ley. 600 de 2000. Ante tal panorama, para la Sala es palmario que., en efecto, se vulneró por parte de la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas, el derecho fundamental al debido proceso del que es titular DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS, lo cual 19 Folio 45 y ss. del cuaderno de tutela. 20 Folio 82 y ss. del cuaderno de tutela. 8Radicación: 50001-22-04-000-2018-00309-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS hace procedente el amparo a través de la presente vía constitucional, en la medida en que no es posible corregirla por otra vía y se trata' de un defecto procedimental absoluto que vulnera de forma ostensible sus derechos a la defensa y contradicción.
En este orden, se tutelarán los derechos del debido proceso y el de defensa de los que es-titular DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS, por tanto, se dejará
defensa y contradicción. En este orden, se tutelarán los derechos del debido proceso y el de defensa de los que es-titular DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS, por tanto, se dejará sin efecto el auto del 6 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, solicitado por el actor. Como consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que ériel,lapso de cuarenta y ocho (48) horas, , contadas a partir dé-;,1anotificación del presente fallo, proceda a resolver la solicitud de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, radicada por DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS el 27 de julio de 2018 ante el Centro Administrativa, de los Juzgados delEjecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, de coTiformidad con lo establecido en el articulo 169 de la Ley 600 de 2000 y valprandoilos nuevos argumentos esbozelbs p9r el interno. 4.2. Por otra parte, de acuerdo a los-docurnehtos que reposan en el expediente, se constató que no existió vulneracionra los derechos fundamentales de DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS, respecto del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, (por lo que se desvinlCulará de la presente t "rt 71, T) 77; ' r"T' acción constiiuciónai L (27:, /,;(;2,, En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior, del Distrito Judicial de
(27:, /,;(;2,, En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior, del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando juáticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, invocados por DIEGO EDUARDO CASTILLO ARRENAS, frente a la providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 17 de mayo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 9PATRICWRODRIGUEZ Radicación: 50001-22-04-000-2018-00309-00
Proceso: Tutela Primera Instancia Accionante: DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS SEGUNDO: CONCEDER el. amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa a DIEGO EDUARDO CASTILLO ARENAS, frente a la providencia proferida por el•Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 6 de agosto de 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto del 6 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y ORDENAR al mismo, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver, la solicitud-de-beneficio administrativo-de permiso de hasta 72 horas,
Seguridad de Acacías y ORDENAR al mismo, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver, la solicitud-de-beneficio administrativo-de permiso de hasta 72 horas, radicada por lEGO EDUARDO CiSTILLO ARENAS el 27de julio de ?018 ante r el Centro AdMinistrativo c\te,los'-Juzga-dos'd"9--,qecución cl¿, 'Penas y Medidas dé Seguridad dé Acacias ;Cié conformidad con loestáblecido en el articulo 169 de la • 1 Ley 600 de 2000 y valorandplos ntieVoS, argumentos esbozados por el interno. i' - ' CUARTO: DESVINCULAR d'ella presente acción' coriátitLiCional, al Juzgado de Ejecución del Peñas y Medidas de,',1Segundad ;de ÍQirardot, por las razones
expuestas en la parte consideratia •/-:-, ' -,'-,--- , . n ,
, , 11 ____-------- , QUINTO: Notificar esta providencia -de conformidad con el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991 haciéndole sabeta las-partes que contra ella Procede impugnación ante la Sala dé Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. , ,
-7-71? if(7 rf r"))(7 TrT SEXTO: En el everdo dello ser-impugnada, 'sé remitirá la actuación a la Corte 7".. 77 „T7
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Magistrado Magistrada
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Magistrado 10