TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00318 00-(12-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00318 00-(12-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2018-00318-00. Accionante Jolman David Coronado Vallejo. Accionado Juzgado 1° Ejecución de Penas A/cías. Derechos Debido Proceso, igualdad y otros. Decisión Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 11. 2
Fecha: 1 2 SEP 2018
1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOLMAN DAVID CORONADO VALLEJO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, siendo vinculados al presente trámite el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Manifestó el accionante que por hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2011, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante providencia del 6 de abril de 2015, por lo que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Que mediante Acta No. 148-032-2018 del 4 de julio de 2018, lo clasifican en fase de mediana seguridad, ya que su proceso de rehabilitación ha sido progresivo.
Carcelario de Acacías. Que mediante Acta No. 148-032-2018 del 4 de julio de 2018, lo clasifican en fase de mediana seguridad, ya que su proceso de rehabilitación ha sido progresivo. Mencionó que por lo anterior, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pero mediante auto interlocutorio del 26 de julio de 2018, se despachó de manera desfavorable su petición, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00318-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JOLMAN DAVID CORONADO VALLEJO
Decisión: Declara improcedente.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados, como consecuencia, que se ordene al juzgado accionado le conceda el beneficio peticionado. 3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicenciol, precisó que ese despacho el 6 de abril de 2015 profirió sentencia condenatoria en contra de Jolman David Coronado Valle, a la pena de prisión de 224 meses y multa de
1800 S.M.L.M.V.
De otro lado, señaló que ante ese despacho el actor no ha elevado petición relacionada con la libertad condicional, redención de pena o similares, por lo que pide la desvinculación de la presente acción constitucional. 3.2El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, mencionó que el interno solicitó aprobación del permiso de hasta 72
pide la desvinculación de la presente acción constitucional. 3.2El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, mencionó que el interno solicitó aprobación del permiso de hasta 72 horas, contemplado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, petición que le fue negada a través de auto del 26 de julio de 2018 al no cumplir con los requisitos establecidos para el otorgamiento de dicho beneficio, específicamente lo relacionado al cumplimiento del 70% de la pena impuesta; decisión que le fue notificada personalmente al interno, sin que interpusiera recurso alguno. 3.3La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, indicó que son ajenos a los hechos expuesto por el actor, pues a la fecha no existe ninguna petición del penado pendiente por ingresar al despacho. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar está Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración al debido proceso, igualdad y libertad, por parte de los despachos accionados, al no concederle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. I Folio 25 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 31 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 37 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00318-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JOLMAN DAVID CORONADO VALLEJO Decisión: Declara improcedente. 4.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JOLMAN DAVID CORONADO VALLEJO Decisión: Declara improcedente. 4.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.1 .1 - En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos
(causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediables.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediables. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora'. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Que no se trate de sentencias de tutela8". 4.1 .1 .1 . En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que los autos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que no acceden 4 Sentencia T-173 de 1993. 5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005. 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 8 Sentencia T-658 de 1998. 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00318-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
8 Sentencia T-658 de 1998. 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00318-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JOLMAN DAVID CORONADO VALLEJO Decisión: Declara improcedente. a la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 4.1.1.2. Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, para lo cual se debe destacar que mediante auto interlocutorio del 26 de julio de 201810, el despacho accionado negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al actor, decisión que fue debidamente notificada al procesado,11 sin que interpusiera recurso alguno, es decir, que no agotó los mecanismos judiciales a su alcance.
Así las cosas, este requisito impone el agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, toda vez que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. En ese orden de ideas, esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, por tanto, no le es dable al Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos que se deben debatir al interior del proceso, ante el juez de ejecución de penas.
ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, por tanto, no le es dable al Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos que se deben debatir al interior del proceso, ante el juez de ejecución de penas. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), pues se itera, que teniendo el actor la posibilidad de recurrir la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad el 26 de julio de 201812 que consideraba vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, y no lo hizo, no procede la tutela. 4.2. Por otra parte, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se constató que no existió vulneración a los derechos fundamentales de JOLMAN DAVID CORONADO VALLEJO, respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los 10 Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela. 11 Folio 35 reverso del cuaderno de tutela. 12 Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela. 4Radicación: 50001-22-04-000-2018-00318-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JOLMAN DAVID CORONADO VALLEJO
Decisión: Declara improcedente.
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por lo que se desvincularán de la presente acción constitucional.
Accionante: JOLMAN DAVID CORONADO VALLEJO
Decisión: Declara improcedente.
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por lo que se desvincularán de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, invocados por JOLMAN DAVID CORONADO VALLEJO, frente a la providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 26 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EL DARÍO TI7EJOS LONDOF10 )\-- Magistrado I PATRICIA R uUtz fORRESConstitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EL DARÍO TI7EJOS LONDOF10 )\-- Magistrado I PATRICIA R uUtz fORRESMagistrad
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 5