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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00319 00-(17-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00319 00-(17-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista Villavicencio, ti 7 SEP 2018

Tutela la Instancia \ RUN: 50001 22 04 000 2018 00319 00

Accionante: Gabriel Ramón Orne MedinaAccionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias.

Aprobado: Acta N° 1 2 6

ASUNTO ' k Se decide sobre la acción de tutela interpuesta por el sentenciado Gabriel Ramón Orne Medina, contra los-Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y Segundo Penal .Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración justicia, a la libertad personal, a la dignidad humana y a la igualdad.

ANTECEDENTES.

1. Mediante sentencia del 27 de junio de 2014 proferida , por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), dentro del proceso con radicación No. 25290 60 01 375 2011 00189, se condenó a Gabriel Ramón Orne Medina, por el delito de violencia intrafamiliar, a una pena de 72 mesesRad: 50001 22 04 000 2018 00319 00. Tutela la Inst.

Accionante: Gabriel Ramón Orne Medina Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otro. de prisión; decisión que fue apelada por la defensa y confirmó en segunda

Accionante: Gabriel Ramón Orne Medina Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otro. de prisión; decisión que fue apelada por la defensa y confirmó en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.i Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el séntenciado presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas -y Medidas de Seguridad de Acacías y fue negada, mediante auto del 26 de febrero de 2018. Contra esa providencia el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación, siendo negado lo primero en auto del 19 de abril último; concedido lo segundo, el Juzgado Segundo Penal Municipal• de Fusagasugá confirmó la decisión en auto del pasado 27 de julio.2

Gabriel Ramón Orne Medina formuló' acción de tutela contra estos despachos judiciales, al considerar que, en las mencionadas providencias, á las cuales limita su queja, se desconoció el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-757/14 y T-640/17 e incurrió en defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, en relación con la prevalencia de la función resocializadora de la pena. Recalca que en primera y segunda instancia fue negada la' libertad condicional , fundamentalmente con base en la 'gravedad" de la conducta que contemplaba el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sin tener en cuenta que con la entrada en•vigenciá del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 -declarado constitucional mediante Sentencia,,

contemplaba el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sin tener en cuenta que con la entrada en•vigenciá del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 -declarado constitucional mediante Sentencia,, C-757/14esa eXpresión fue suprimida _del sustantivo "valoración" de la conducta. t Folios 67 ss. c. o. tutela 2 Folios 53. 50 y 63 ss. c.' o. tutela3

Rad: 50001 22 04 000 2018 00319 00. Tutela la Inst.

Accionante: Gabriel Ramón Orne Medina Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otro.

Destaca que conforme a este precedente y normativa vigente, el juez de penas al decidir sobre la libertad condicional, debe hacer una ponderación razonable entre la conducta punible y el nivel de resocialización del condenado, que de acuerdo con lo dicho en la Sentencia T-640/17,- supone tener un panorama global que atienda todas las circunstancias, elementos y consideraciónes presentadas por el juez en la sentencia condenatoria, no solo las perjudiciales al procesado, sino también las que le son favorables, así como aquellas acaecidas con posterioridad a su reclusión en un centro carcelario; y en su caso no se evaluó el progreso en su tratamiento penitenciario y la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el centro carcelario, lo que, de haberse hecho, le hubiera dado derecho al mencionado subrogado, Por cumplir, además, todos los demás requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

haberse hecho, le hubiera dado derecho al mencionado subrogado, Por cumplir, además, todos los demás requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las decisiones proferidas el 26 de febrero y 27 de julio del presente años por los juzgados accionados y ordenar, en su lugar, su libertad condicional dentro del referido proceso.3 Esta Sala, mediante auto del 4 de septiembre último admitió la demanda y ordenó correr traslado a los juzgados demandados, para el ejercicio del' derecho de contradicción y defensa. 5.1: El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en oficio 1679 del 5 de septiembre del año en curso', explicó que en auto del 26 de febrero del año en curso resolvió por tercera vez sobre la libertad condicional del sentenciado Ome Medina, en forma negativa, por no reunir la 'totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal 3 Folios 3-25 c. o. tutela 4 Folio 29 c. o. tutela 5 Folio 40 c. o.Rad: 50001 22 04 000 2018 00319 00. Tutela la Inst.

Acciónante: Gabriel Ramón Orne Medina Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dé Acacías, otro. y contra esa decisión éste interpuso lbs recursos de reposición y en subsidio, de apelación,, que igual han sido resueltos negativamente.

Allegó fotocopia de las providencias en mención.6 5.2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, informó qué el 27

de apelación,, que igual han sido resueltos negativamente. Allegó fotocopia de las providencias en mención.6 5.2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, informó qué el 27 de junio de 2014 profirió el fallo condenatorio contra Gabriel Ramón Orne Medina por el delitq. de violencia intrafamiliar, dentro del proceso con radicación 252906001375201100189, y apelado por la defensa, fue confirmadoel 17 de septiembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior' de Cundinarnarca. Que mediante autos del 8 de s' eptiembre de 2017 y 27 de julio de 2018 confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías de negar la libertad condicional al sentenciado, "por no satisfacer plenamente los requisitos señaladós en el artículo 64 del Código Penal, pues pese a que se encuentran satisfechos otros requisitos no sucede lo mismo-con el factor subjetivo"! Adjuntó copia de las decisiones.,8

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial -inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han 'sido vulnerados o puestos en peligro, por acción 6 Folio 41 ss. c. o. tutela 7 Folio 58 c. o. tutela 8 Folio 59 c. o.5

Rad: 50001 22 04 000 2018 00319 OO. Tutela la Inst.-

6 Folio 41 ss. c. o. tutela 7 Folio 58 c. o. tutela 8 Folio 59 c. o.5

Rad: 50001 22 04 000 2018 00319 OO. Tutela la Inst.- Accionante: Gabriel Ramón Orne Medina Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otro. u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez qué se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. En el caso, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial, debe examinarse a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 para la procedencia de esta clase de acciones.

Sobre el particular ha insistido \ la Corte Constitucional 9 en la verificación de unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen que se cumplan las siguientes

unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la cuestión que se discuta .resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la 9 T — 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en'la sentencia C590 del 8 de junio de

2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.6

Rad: 50001 22 04 000 2018 00319 00. Tutela la Inst.

Accionante: Gabriel Ramón Orne Medina Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otro. tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 'e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los -derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y f). Que no se trate de sentencias de tutela.

manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los -derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y f). Que no se trate de sentencias de tutela. En este caso, se cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de procedibilidad. En efecto, el asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues el actor cuestiona una decisión judicial en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la \ Constitución Política. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los' medios ordinarios p'revistos por la ley procesal penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, también se cumple, pues Ome Medina interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación contra el auto del 26 de febrero de 2018, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías le negó la libertad condicional y éstos fueron resueltos, negativamente, el 19 de abril, por ese despacho y el 27 de julio, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá.7

Rad: 50001 22 04 000 2018 00319 00. Tutela la Inst.

Accionante: Gabriel Ramón Orne Medina Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otro.

El tercer presupuesto también se cumple pues el interesado acudió a la interposición de la tutela a los 36 días de haber sido proferida en segunda

Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otro.

El tercer presupuesto también se cumple pues el interesado acudió a la interposición de la tutela a los 36 días de haber sido proferida en segunda instancia la .decisión judicial cuestionada, término oportuno para ejercer el recurso de amparow. En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface, pues no hay duda de que la irregularidad procesal señalada por el actor, consistente en no aplicar a plenitud el contenido del artículo 64 del Código Penal, tiene un efecto decisivo en su derecho ala libertad condicional. Ello por cuanto, en tal caso, se descartaría el componente resocializador de la pena que impone el precedente constitucional en armonía con los parámetros previstos legalmente para el otorgamiento del beneficio. Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló debidamente los hechos que fundamentan la vulneración a su derecho al debido proceso. . Por último, la decisión judicial cuestionada no es una sentencia de tutela. Así pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos generales de procedencia.

3. Tal como se señala en la sentencia SU 659 de 2015, los requisitos específicos de procedibilidad de tutelas contra decisiones judiciales, son: NN Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidencli de sentencias de control de

Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidencli de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (IP) se desconoce la "parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte 1° T-060/16.8

Rad: 50001 22 04 000 2018 00319 00. Tutela la Inst.

Accionante: Gabriel Ramón Orne Medina Accionados: Juzgado 40 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otro.

Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidadll. Defecto, procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuácion judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto12' Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso13; Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un d-año iusfundamentalcomo consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.

engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia"; Decisión sin motivación, es• decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio deciden"' que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decision judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente'5; y Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso". En el caso, el actor señaló que se incurrió en (i) un desconocimiento del precedente constitucional; (I i) un defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible; y (iii) una violación del derecho a la igualdad, al haber-Se accedido a la petición de libertad condicional en casos fáctica y jurídicamente iguales al suyo. Su inconformidad con la decisión adoptada, ,en primera y segunda instancia, por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías y Segundo Penal

jurídicamente iguales al suyo. Su inconformidad con la decisión adoptada, ,en primera y segunda instancia, por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías y Segundo Penal Municipal de Fusagasugá radica en el desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-757 de 2014 así como en los argumentos que le sirven de soporte, para denegar la solicitud de libertad condicional. " Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 12 Cfr. Sentencia T-638 pie 2011. 13 Cfr. Sentencia T-419 de 2011. 14 Sentencias SU-014 de 2001, SÚ-214-01 y T-177 de 2012. 15 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.9

Rad: 50001 22 04 000 2018 00319 00. Tutela la Inst.

Accionante: Gabriel Ramón Orne Medina Accionadós: Juzgado 40 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otro.

Frente a este beneficio, la Corte Constitucional en la Sentencia T-640/17 señaló que los jueces competentes al decidir acerca de una solicitud de esta naturaleza, "(...) deben interpretar y aplicar el inciso 10 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Entonces, una vez haya valorado la conducta punible, a continuación verificará el

circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Entonces, una vez haya valorado la conducta punible, a continuación verificará el cumplimiento delos siguientes requisitos: (i) que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la 'pena; (1,9 que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario o carcelario, y (110 que demuestre arraigo familiar y social": En el presente caso, observadas las decisiones judiciales cuestionadas se establece que los juzgados demandados evaluaron la solicitud formulada y concluyeron que de la valoración de la conducta realizada por el juez fallador, se deducía que era necesario continuar la ejecución de la pena intramural del sentenciado a fin de alcanzar el objetivo de su resocialización de cara a la reinserción social. Esto argumentó el juez de conocimiento en la decisión ainfirmatoria, de la providencia apelada: "Ahora bien, que la libertad sea un derecho, es. un mandato inobjetable legal y constitucionalmente, e incluso jurisprudencialmente; pero que de allí se afirme ligeramente que la libertad condicional también es un derecho, cuando como sucede en el presente evento se niega "apelando exclusivamente al factor subjetivo de la/O Rad: 50001 22 04 000 2018 00319 00. Tutela la Inst.

Accionante: Gabriel Ramón Orne Medina

en el presente evento se niega "apelando exclusivamente al factor subjetivo de la/O Rad: 50001 22 04 000 2018 00319 00. Tutela la Inst.

Accionante: Gabriel Ramón Orne Medina Accionados: Juzgado 4° ,Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otro. conducta por la cual se le condenó" según lo reprocha el recurrente, pues dicha consideración no es cierta, toda vez que a Gabriel Ramón Orne Medina no se le negó el beneficio por ese único argumento, cuando expresamente también se ha tenido en cuenta, como debe ser, las circunstanciasde modo, tiempo y lugar reseñadas en el fallo condenatorio, pues como ya se le reseñara en providencia de fecha 8 de septiembre de 2017 para el despacho ha de ser palmaria la gravedad de la conducta punible por la cual se le condenó, sobre cuyo aspecto no se volverá en este evento por obvias razones de no ser necesario repetir lo que ya se dijo al respecto, acogiéndose además este estrado judicial 'a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C 194 de 2005 y C 757 de 2014 en cuanto a la evaluación de la conducta se refiere". "En consecuencia, como es necesario para el sentenciado afianzar el respeto a la autoridad judicial, la continuación del tratamiento penitenciario es un imperativo para su propia personalidad, e incluso también como mensaje de advertencia para quienes de la población carcelaria en el presente están beneficiados con esta clase de sustitutos y para lo que en el futuro puedan tener acceso al mismo".

La Sala encuentra que esta decisión no se evidencia caprichosa, ni contraria a la Ley, sino razonablemente argumentada dentro del marco de la valoración

de sustitutos y para lo que en el futuro puedan tener acceso al mismo". La Sala encuentra que esta decisión no se evidencia caprichosa, ni contraria a la Ley, sino razonablemente argumentada dentro del marco de la valoración de la conducta realizada por el juzgado sentenciador, que constituye el requisito punto de partida para proceder a la verificación de las demás exigencias que enumera el citado artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la 'Ley 1709 de 2014. Lo que se advierte es una discrepancia de criterios por parte del 'actor con respecto a los fundamentos de la decisión, quien de esta manera pretende en sede de tutela reabrir la discusión sobre la materia, sin precisar qué aspectos puntualmente se dejaron de valorar en las instancias que hubieran conducido a adoptar una determinación distinta y, por ende, a demostrar que la decisión tomada está incursa en los criterios específicos de procedibilidad indicados en el libelo.1/ Rad: 50001 22 04 000 2018 00319 00. Tutela la Inst.

Accionante: Gabriel Ramón Ome Medina Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otro.

En este punto, se ofrece preciso recalcar que la acción de tutela cuando se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. En este caso, como yase dijo, el demandante no se detuvo en demostrar en qué consistieron las irregularidades o los errores sustantivos de los juzgados de primera y segunda instancia al proferir la decisión cuestionada y esa

En este caso, como yase dijo, el demandante no se detuvo en demostrar en qué consistieron las irregularidades o los errores sustantivos de los juzgados de primera y segunda instancia al proferir la decisión cuestionada y esa omisión resulta determinante al momento de analizar la procedencia del amparo. En efecto, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional; sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede atacar la decisión judicial, a través de la acción de amparo'''. Este no es el caso y por lo tanto la tutela solicitada resulta improcedente. El accionante —reitera la Salano probó algún defecto susceptible de amparo Por vía constitutional; sus argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta contra la decisión judicial que le negó la libertad condicional, reflejan su inconformidad con la determinación allí adoptada, lo que resulta insuficiente para dejarla sin efecto en sede de tutela y conlleva a una declaratoria de improcedencia de la acción. 16 CSJ., Sala Casación Penal, STP11645-2018/, Rad: 5000.1 22 04 000 2018 00319 00. Tutela la Inst.

Accionante: Gabriel Ramón Orne Medina Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otro.

Rad: 5000.1 22 04 000 2018 00319 00. Tutela la Inst.

Accionante: Gabriel Ramón Orne Medina Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otro.

Por las anteriores razones, la Sala' declarará improcedente la acción de tutela promovida por Orne Medina, quien, en todo caso, podrá reiterar la solicitud al juzgado de ejecución ¿le' penas para que se decida conforme a las pautas trazadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-640/17 que trae in extenso en la tutela, con indicación concreta de los aspectos que en su caso ameritan evaluación frente a la función resocializadora del tratamiento penitenciario. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la supuesta violación de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración justicia y a la dignidad humana.

4. En cuanto se refiere la demanda a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, se deberá resolver en forma desfavorable, pues en tal caso el mecanismo ordinario de defensa es el hábeas corpus y esa posibilidad debe agotarse conforme lo ordena el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 60 numeral 2 0 establece lo siguiente:. "La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus". En este caso, por tanto, se negará la tutela, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.

5. En lo qúe respecta al derecho a la igualdad, el actor no asumió la cárga argumentativa y especialmente probatoria que demuestre la violación o

residual y subsidiario de esta acción constitucional.

5. En lo qúe respecta al derecho a la igualdad, el actor no asumió la cárga argumentativa y especialmente probatoria que demuestre la violación o amenaza de este derecho fundamental; por lo que la tutela deviene improcedente.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,›......;

OEL DARIO TREJOS ION

Magistrado

PATRICIA RODR RRES

Magistrada 5 4 .13

Rad: 50001 22 04 000 2018 00319 00. Tutela la Inst. - Accionante: Gabriel Ramón Orne Medina Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, otro.

RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia, a la libertad personal, a la dignidad humana y a la igualdad invocados por el accionante Gabriel Ramón Orne Medina contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y Segundo Penal Municipal de Fusagaugá (Cundinamarca), de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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