TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00329 00-(20-09-2018)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00329 00-(20-09-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2018-00329-00 Accionante WILMER ALBA RODRIGUEZ Accionado Juzgado Penal del Circuito de Acacías y Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral. Derechos Debido Proceso. Decisión Declara Improcedente
Aprobado: -"'Acta N1.1,8
Fecha: 20 SEP 2018 1 —ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el WILMER ALBA RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Acacías y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral; vinculándose al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Acacías y a las partes intervinientes que actúan dentro del proceso penal radicado No. 50006-61-05640-2018-80162-01. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental el debido proceso. 2— HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Expone el accionante que en audiencias concentradas celebradas el 22 de julio de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral, Meta, la Fiscalía le imputó cargos por los delitos de hurto por medios informáticos, agravado, en modalidad tentada, y solicitó imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, sin embargo, la defensa cuestionó la petición del ente acusador, ante la falta de argumentación de la misma, por lo que solicitó al
modalidad tentada, y solicitó imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, sin embargo, la defensa cuestionó la petición del ente acusador, ante la falta de argumentación de la misma, por lo que solicitó al juez no acceder a dicha petición, y de manera subsidiaria se impusiera la medida de aseguramiento en el lugar de residencia. Por lo anterior, el Juez Promiscuo Municipal de Cubarral, Meta, señaló que la Fiscalía no argumentó en debida forma la medida de aseguramiento, pero en virtud de la solicitud de la defensa, impone medida de detención preventiva en el 1Radicación: 50001-22-04-000-2018-00329-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: WILMER ALBA RODRIGUEZ Decisión: Declara Improcedente lugar de residencia, decisión contra la cual el ente acusador interpone recurso de apelación, por lo que el juez corre.traslado como no recurrente a la defensa, pero no le concede el uso de la palabra a él como procesado para 'recurrir la decisión, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Mencionó que la alzada le correspondió al Juez Penal del Circuito de Acacias, quien mediante audiencia de lectura de auto, revocó la decisión del juez de primera instancia, y en su lugar impuso la detención, preventiva en establecimiento carcelario, .bajo el argumento que la Fiscalía si sustentó .en debida forma la solicitud de medida de aseguramiento, ya que el imputado es un riesgo para la comunidad, sin valorar las razones que tuvo el fallador de primera instancia para conceder la medida de aseguramiento en el lugar de residencia,
debida forma la solicitud de medida de aseguramiento, ya que el imputado es un riesgo para la comunidad, sin valorar las razones que tuvo el fallador de primera instancia para conceder la medida de aseguramiento en el lugar de residencia, como tampoco, los requisitos establecidos en el artículo 38 B de la Ley 906 de 2004, pues Según señaló, estos solo se aplican para la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta la sentencia de la Corte Suprema 'de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 45736 del 24 de febrero de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera. ! En ese ordeh, señaló que se cumple con los requisitos específicos, esto es una decisión sin MotiVáción, violación directa de la constitúción, por lo qué solicita, se , ampare su derecho -fundamental al-debido proceso y se declare la vía de hecho „
1 ,-- frente a las' decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de
1 ' Cubarral y Jyzgado Penal , idel CirCuito de Afatías. 3— RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juez Penál d&Acacías15/1étál; ,§eñaló que conoció en segunda instancia la decisión proferida pbr el,Mgacio,gromiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Cubarral, Meta, en la que se, legalizó la captura e impuso medida -de—aseguramiento -de 'detención preventiva en su lugar de residencia a favor de WILMER ALBA RODRÍGUEZ; decisión que confirmó frente a la legalización de captura y revocó la decisión en la que se impuso la medida
impuso medida -de—aseguramiento -de 'detención preventiva en su lugar de residencia a favor de WILMER ALBA RODRÍGUEZ; decisión que confirmó frente a la legalización de captura y revocó la decisión en la que se impuso la medida de aseguramiento en su domicilio, y en su lugar, ordenó la detención preventiva en centro carcelario. Mencionó que la decisión emitida el 17 de agosto de 2018 se encuentra motivada conforme los artículos 306, 308-2, 310-1-4 y 313-2-4, mismos que invocó la Fiscalía para sustentar la petición, además, destaca que al decorrer el traslado a la defensa como no recurrente, este solicitó se decretara desierto el recurso al no Folio 31 y ss; del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2018-00329-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Acciona nte: WILMER ALBA RODRIGUEZ Decisión: Declara Improcedente atacar la decisión del juzgado de garantías que accedió a imponer una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, por lo que la providencia se fundamentó solo con los motivos de disenso del apelante. 3.2El Juez Promiscuo Municipal de Cubarral, Meta,2 hizo una narración de los argumentos de las partes en las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, siendo indiciado el señor WILMER ALBA RODRÍGUEZ, de lo cual destacó que frente a la decisión que impuso medida de aseguramiento en el lugar de residencia, se le corrió traslado
captura, imputación y medida de aseguramiento, siendo indiciado el señor WILMER ALBA RODRÍGUEZ, de lo cual destacó que frente a la decisión que impuso medida de aseguramiento en el lugar de residencia, se le corrió traslado a la defensa, sin que interpusiera recurso alguno, solo solicitó que se declarará desierto el recurso interpuesto por la Fiscalía. 3.3La Fiscalía 28 Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Acacías3, precisó que la decisión proferida por el Juez Penal del Circuito de Acacias, dentro del proceso penal 50-006-60-01-05640-2018-80162, está ajustada a derecho, en razón a que el delito ameritaba medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por cuanto el mínimo de la pena excede de 4 años, incluso en el grado de tentativa y, de otro lado, el señor WILMER ALBA RODRÍGUEZ tiene antecedente penales por el mismo delito, especialmente, una sentencia vigente con fecha de decisión del 6 de septiembre de 2017, con subrogado concedido, por lo que lo estaba incumpliendo. 3.4La Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Promiscuos Municipales de Acacías4, señaló que se radicó el 26 de julio de 2018 ante el Centro de Servicios, escrito de acusación sin allanamiento a cargos del , radicado bajo CUI 50006610564020180162,0r el_,delito de hurto por medios informáticos y semejantes, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, quien señaló fecha para audiencia de acusación el 21 de septiembre de 2018.
y semejantes, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, quien señaló fecha para audiencia de acusación el 21 de septiembre de 2018. 4— ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las accionadas, si las decisiones proferidas por los Juzgados Penal del Circuito de Acacias y 2 Folio 37 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 41 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 43 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00329-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: WILMER ALBA RODRIGUEZ Decisión: Declara Improcedente Promiscuo Muhicipal de Cubarral, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Wilmer Alba Rodríguez. 4.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a ¡os Cuales no_disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.1.1En este sentido, comolo se.ñaló la,Corte en la Sentencia C-590 del 08 de , ,
frente a ¡os Cuales no_disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. 4.1.1En este sentido, comolo se.ñaló la,Corte en la Sentencia C-590 del 08 de , , junio de 2005, para que proceda uña tutela cohtra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales dé, procédibilidad especiales 6 materiales) :allí descritos, estos son: "Los requisitps generales prócedencia de la 'acción de tutela contra Que la cuestión ,que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó el juez constitucional no'puedg entrar á estudiar cuestiones que no tienen unálara y ,mardada impórtánc!:á constitucional so pena de involucrarse en asuntól,que ¿orrélffónde définit':ábtras juris'dicciones'. Que se;'hayan agotado toaos-los-rnedios -ordinarios extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo qué se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6. Que se cumpla el dela ili7nediatepes7'a U decir' que la tutela -se hubiere interpuesto,' én iiri'tétIriindráZóhábie Viir'¿iplát'cidn'ádó`a'Oártir del hecho que originó la vulneracián7.,--) st, Cuando le trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efécto-:decisivo-o ,determinanteenda:sentencla-,qtjé se impugna y'que afecta los derechos fundamentales de la parte actora'.
Cuando le trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efécto-:decisivo-o ,determinanteenda:sentencla-,qtjé se impugna y'que afecta los derechos fundamentales de la parte actora'. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible'. Que no se trate de sentencias de tutelal°". Séntencia T-173 de 1993. 6 Sentencia T-504 de 2000. 7 Sentencia T-315 de 2005. 8 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 9 Sentencia T-658 de 1998. I° Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
1. , decisiones dudiciáles son los siguientes:
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Accionante: WILMER ALBA RODRIGUEZ Decisión:. Declara Improcedente 4.1.1.1En primer término, sé considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor VVILMER ALBA RODRÍGUEZ, considera que las decisiones emitidas por los Juzgados Penal del Circuito de Acacias y Promiscuo Municipal de Cubarral, implican una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 4.1.1.2teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a
emitidas por los Juzgados Penal del Circuito de Acacias y Promiscuo Municipal de Cubarral, implican una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 4.1.1.2teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, con base en los documentos aportados por el accionante y las entidades accionadas. Se tiene que son dos las providencias ,objeto de controversia, por lo que, el presupuesto de subsidiariedad se estudiará de forma separada: 4.1.1.2.1 Respecto a la décisión del 22 de julio de 2018, proferida por el juez Promiscuo Municipal Municipal:,,de Cubarral, se procedióa verificar los audios apodados por el accionante, debiéndole destacar las ,siguientes actuaciones: .r. - ,, Minuto p1:26.:- Luego de dictada lá:deci,siOn objeto de controversia (imposición de medida de aseguramiento de detención/preventiva enel ¡Ligar de residencia), el 1, . juez informo i quécontra la rrii\Srn—á, Procedían,los;:recursos de reposición y I (...- /(; .i, 7. ' apelación, concediéndole el uso de la palábra á la Fiscalía, quien interpone 11 \V„,. • ...--' • recurso de apelación y'lospstenta., _. -- , l':, 7 72: ' — Minuto 01:29)él Juez concede la palabra a la defensa quién guarda silencio ante la interposición de recürsos, y peticiona que se declare desierto el recurso •
l':, 7 72: ' — Minuto 01:29)él Juez concede la palabra a la defensa quién guarda silencio ante la interposición de recürsos, y peticiona que se declare desierto el recurso • h apelación de' la Fiscallati- :77 ri1 ,.:.,.,, ,._, ,../2 4 i .:, ,,,.. ,: , ,, 4, ...,, • > —# /. 7,7..171/T.)1,n/0') - En ese ordenlpelé,arqué(él,actoutuvollaropoítúnidadprocésal, para que a través de su defensor interpusiera los recursos respectivos, no hizo, por lo que no . _ _ puede ahora recurrir ,a la tutela, pues esta procede cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial; además que mediante la presente acción no se pueden revivir términos que ya fenecieron dentro del trámite procesal. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto 'en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior (de.subsidiaridad), respecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral. 4.1.1.2.2 Frente a la decisión del 17 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, que revocó la medida de aseguramiento de 5Radicación: 50001-22-04-000-2018-00329-00
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Accionante: WILMER ALBA RODRIGUEZ Decisión: Declara Improcedente detención domiciliaria impuesta a WILMER ALBA RODRÍGUEZ, y en su lugar ordenó la detención preventiva en centro de reclusión, decisión contra la cual no procedía recurso alguno, pues dicho pronunciamiento fue en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, cumpliéndose así con el requisito de subsidiariedad, pues no tiene otra vía, sino la tutela, para atacar el proveído cuestionado. 4.1.1.2.2.1 Frente al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, se cumplen en el presente caso, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, pues la providencia que resolvió la alzada fue proferida el 17 de agosto de 2018, y se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, y no se está cuestionando una sentencia de tutela. 4.1.2Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
"i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, corno son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales" o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; y) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para 11 Sentencia T-522/01 6Radicación: 50001-22-04-000-2018-00329-00
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Accionante: WILMER ALBA RODRIGUEZ
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Accionante: WILMER ALBA RODRIGUEZ Decisión: Declara Improcedente garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12; y viii) Violación directa de la Constitución". 4.1.2.1 En ese orden, esta Sala advierte que no se cumple ninguno de ellos, ya que la providencia que revocó la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, se encuentra debidamente fundamentada, como se observa a continuación: "Así las cosas, tenemos que la Fiscalía ha solicitado la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme a los parámetros que establece el artículo 307 literal A numeral 1, y artículos 308.2, 310.1.4. y 313.2.4.
En relación con el cumplimiento del numeral segundo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, destáquese que efectivamente el indiciado constituye peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima, como lo manifestó el A-quo yla Fiscalía, por cuanto el delito de hurto por medios informáticos y semejantes con circunstancias de agravación atentan contra el patrimonio económico de los usuarios de los servicios utilizados por el sistema financiero, luego al imponerse medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se estaría protegiendo a la sociedad, toda vez que, no puede dejarse de lado las circunstancias modales de la conducta en la que inclusive se afirma que el mismo señor fue captado por la cámara de seguridad de la entidad bancaria el día
protegiendo a la sociedad, toda vez que, no puede dejarse de lado las circunstancias modales de la conducta en la que inclusive se afirma que el mismo señor fue captado por la cámara de seguridad de la entidad bancaria el día anterior, 20 de julio de 2018, evento que sin duda trasciende al hecho mismo de haberse presentado nuevamente y con el mismo propósito criminal del ejecutar la misma conducta, esta vez recayendo en la señora PRECIADO PAREDES, ello sin duda reiterando su comportamiento delictivo en el trasegar de su vida, conforme al reporte de antecedentes judiciales y anotaciones ante el SPOA, situación destacada insistentemente por la Fiscalía, situación que sin duda alguna representa un peligro para la comunidad la cual accede permanentemente y en cualquier hora del día incluso de la noche a los servicios sistemáticos financieros a través de los cajeros, lugares que por lo general están al acecho de persona como las que aquí hoy se investigan, ello unido al bien jurídico protegido por el legislador, el patrimonio económico. Luego la sentencia y anotaciones que registra el imputado, donde se avizora su proclividad y reincidencia al delito, incluso a reiterar la misma conducta, es un aspecto relevante que no debe ser mirado a la ligera, pues destáquese que precisamente esta circunstancia es determinante a la hora de ponderar por el juez 12 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 7Radicación: 50001-22-04-000-2018-00329-00
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Accionante: WILMER ALBA RODRIGUEZ
Decisión: Declara Improcedente
7Radicación: 50001-22-04-000-2018-00329-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: WILMER ALBA RODRIGUEZ Decisión: Declara Improcedente de garantías, que tan segura puede estar la comunidad usuaria del sistema financiero cuando personas que se dedican en forma sistemática a cometer esta clase de fechorías, pero no solamente en esta ciudad, sino en otros, como Granada, Villanueva y Yopal, está última donde precisamente a escaso un año, fue condenado por el mismo delito, sin duda ello permite dilucidar e inferir que no estamos frente a un actor primario, como también lo destaco la Fiscalía, sino frente a un avezado personaje que tiene plena habilidad para conocer esta clase de delitos.
Por lo tanto, esa circunstancia permite claramente determinar que no son de recibo los argumentos de la defensa, pues no tiene sentido que la Fiscalía se desgaste motivando una por una de las situaciones enunciadas en el artículo 307 literal B de las medidas no privativas de la libertad, cuando resulta evidente, ostensible y relevante, la reincidencia del indiciado, no solo en la delictiva sino en la misma conducta, reincidencia que no es inusitada, sino sistematizada, por cuanto se supera la confianza ciudadana que deben tener esta clase de personajes, pues nos preguntamos si WILMER ALBA RODRIGUEZ se encontraba beneficiado con el subrogado penal, conforme a la sentencia que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, Casanare, porque razón estaba en esta ciudad el 21 de julio de 2018, realizando la misma acción, situación que no fue enervada por la defensa, limitando su argumento a las circunstancias que fija el
Segundo Penal Municipal de Yopal, Casanare, porque razón estaba en esta ciudad el 21 de julio de 2018, realizando la misma acción, situación que no fue enervada por la defensa, limitando su argumento a las circunstancias que fija el artículo 38 y 38 B de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1709 de 2014, aspectos que están fuera de contexto si atendemos que ellos se refiere a la sustitución de la prisión domiciliaria que opera para el ejemplo que trajo frente.a una sentencia, pero que en nuestro caso se trata de la detención preventiva, cuyo delito es de 6 a 14 años, incrementada con el agravante del 269H, amén de la sentencia que obra en su contra, significando que el indiciado fue capturado durante de los tres años anteriores, circunstancias que se encuentran dentro de los parámetros fijados por el artículo 313, siendo aplicables los numerales 2 y 4 respectivamente, esta última modificada por el artículo 7 de la Ley 1726 de 2017." Analizado los argumentos expuestos por el Juez Penal del Circuito de Acacías, contrario a lo expuesto por el actor en el escrito de tutela, la decisión expone con claridad, las razones fácticas y jurídicas que permiten la imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión, en la cual destaca el juez fallador, el peligro para la comunidad ante la reincidencia en la comisión del delito, pues precisamente al momento de comisión de la conducta punible, el actor se encontraba beneficiado del subrogado penal concedido en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, pena
precisamente al momento de comisión de la conducta punible, el actor se encontraba beneficiado del subrogado penal concedido en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, pena que había sido impuesta por el mismo punible.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00329-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: WILMER ALBA RODRIGUEZ Decisión: Declara Improcedente Ahora bien, el accionante refirió que el Juez Penal del Circuito de Acacías, no analizó los artículos 38 y 38 B de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, bajo el argumento que dichos requisitos operan para la prisión domiciliaria; por lo que le asiste razón al actor, en señalar que las exigencias planteadas en esta norma también aplican para la detención preventiva, pues el parágrafo del artículo 38 ibídem, así lo señala: "La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión"; sin embargo, en el recurso de apelación se debe estudiar la decisión apelada, los argumentos del apelante y los de los sujetos no recurrentes, por lo que verificada cada una de las intervenciones, el juez no se ocupa de la posibilidad de sustitución de medida de aseguramiento, sino indicó de manera literal lo siguiente: "el juzgado no decreta una medida de aseguramiento no privativa de la libertad porque no es suficiente para garantizar los fines constitucionales, no es suficiente para garantizar el fin constitucional,
aseguramiento, sino indicó de manera literal lo siguiente: "el juzgado no decreta una medida de aseguramiento no privativa de la libertad porque no es suficiente para garantizar los fines constitucionales, no es suficiente para garantizar el fin constitucional, debido que tiene una sentencia condenatoria vigente, pero en su lugar como lo ha solicitado la defensa y en caso que no se le aplique una medida privativa de la libertad, entonces el juzgado aplica como medida precautelativa transitoria restrictiva de la libertad la que consagra el articulo 307 el código de procedimiento penal en su inciso A, privativas de la libertad numeral segundo, detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento"". Del mismo modo, estudiada la intervención de la defensa", su exposición como no recurrente, solo va dirigida a que se declare desierto el recurso de apelación, en razón a que la Fiscalía no controvirtió la decisión de primera instancia, sin tocar en nada lo relacionado con la medida domiciliaria; por lo que no puede pretender el actor, que el fallador en el trámite de apelación estudiara los presupuestos del artículo 38 del C.P. para la sustitución de la medida de aseguramiento, pues ello no era materia de su pronunciamiento. La fiscalía ni la defensa controvertían tal aspecto y no pueden ahora plantearse tal discusión ante el juez constitucional, la tutela no es una tercera opción para plantear y solicitar, lo debió plantearse y solicitarse ante el juez penal en las instancias correspondientes, por lo que no procede la tutela en aplicación del principio de subsidiaridad de que trata el art. 6 de del Decreto 2591 de 1991.
solicitar, lo debió plantearse y solicitarse ante el juez penal en las instancias correspondientes, por lo que no procede la tutela en aplicación del principio de subsidiaridad de que trata el art. 6 de del Decreto 2591 de 1991. 13 Record 01:10:00 Audiencia del 22 de julio de 2018. 14 Record 01:28:45 ibídem. 9Radicación: 50001-22-04-000-2018-00329-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionarite: WILMER ALBA RODRIGUEZ Decisión:. Declara Improcedente Ahora del quejoso encontrar nuevas razones para considerar que le procede una medida más beneficiosa, puede radicarla ante los Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías, para que sea valorada en debida forma.
Basten los anteriores argumentos, para que la Sala niegue la solicitud de amparo elevada por WILMER ALBA RODRÍGUEZ, frente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías. 4.2Finalmente, como no se avizora que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Acacías y las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado No. 50006 61 05 640 2018 80162 01, hubiesen mediado en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental al
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor WILMER ALBA RODRÍGUEZ, respecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor WILMER ALBA RODRÍGUEZ, respecto al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Acacías y las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado No. 50006 61 05 640 2018 80162 01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
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\09EL DARÍO TREJOS LONOÑO
Magistrado •(
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ICIA RODRíGUEZZitibRRES Magistr a Radicación: 50001-22-04-000-2018-00329-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Magistrado •(
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ICIA RODRíGUEZZitibRRES Magistr a Radicación: 50001-22-04-000-2018-00329-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: WILMER ALBA RODRIGUEZ
Decisión: D