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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00330 00-(18-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00330 00-(18-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibiades-Vargas Bautista 00, Villavicencio, septiembre dieciocho de dos. mil dieciocho.

Tutela: la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2018 00330 00Accionante: Yudi Angélica Martínez Duque Accionado: Juzgado 4 0 Penal del Circuito, otros.

Aprobado: Acta N° 127

ASUNTO Se decide sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Yudi Angélica Martínez Duque, en nombre de su menor hijo Juan Manuel Anaya Martínez, contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de esta dudad y la EPS Medisalud UT, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el acceso a la administración dejusticia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, Servimédicos EPS y la Superintedencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES.

1. Los hechos y las pretensiones que fundamentan la presente acción de tutela, la Sala los sintetiza como sigue: 1.1. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014 proferida por -el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías deRad. 50001 22 04 000 2018 00330 00. Tut. 2a Inst.

Accionante: Yudi Angélica Martínez Duque Accionados: Juzgados 4 Penal del Circuito, otros Declara improcedente tutela

Accionante: Yudi Angélica Martínez Duque Accionados: Juzgados 4 Penal del Circuito, otros Declara improcedente tutela Villavicencio, dentro de la tutela con radicación 50001 40 88 006 2014 00182 00, se concedió el amparo de los derechos a la salud y la vida digna del menor Juan Manuel Anaya Martínez y se ordenó a Servimédicos

(Medisalud UT) que, en el término de 48 horas, le agendara consulta con especialistas y le suministrara los medicamentos, procedimientos e insumos para el tratamiento de su patología conocida como "craneosinostosis".1 1. 2. Ante el incumplimiento del tratamiento integral ordenado al menor, la accionante promovió incidente de desacato y fue tramitado y fallado por el mencionado despacho mediante providencia del 13 de abril de 2018, en la que impuso sanción de veinte días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a los representantes de Medisalud2.. Sometida la decisión a consulta, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito decretó la nulidad dél incidente, en providencia del 23 del mismo mes3. Reiniciado el trámite, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento le puso término mediante providencia sancionatoria de 6 de agosto de 2018 y consultada la decisión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito nuevamente decretó la nulidad mediante auto del 17 del mismo mes. 4 1.3. La madre del menor, Yudi Angélica Martínez Duque, presentó por medio de apoderaplo acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal

Circuito nuevamente decretó la nulidad mediante auto del 17 del mismo mes. 4 1.3. La madre del menor, Yudi Angélica Martínez Duque, presentó por medio de apoderaplo acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de-Garantías y Medisalud lit, en la que, si bien de manera abstracta critica la actuación surtida en el desacato, concreta su pretensión a la necesidad de que en ese trámite se expidan órdenes adicionales con el fin de concretar la protección de los derechos 1 Folios 26 ss.,c. o. tutela 2 Folio 46 c. o. 3 Folio 59 c. o. 4 Folio 90 c. o.. Rad. 50001 22 04 000 2018 00330 00. Tut. 2a Inst.

Accionante: Yudi Angélica Martínez Duque Accionados: Juzgados 4 Penal del Circuito, otrosDeclara improcedente tutela del menor, de acuerdo con lo consagrado en la Sentenciá T-280/17. De hecho, señala que ha reiterado la solicitud de que se adopten 'nuevas medidas y/o la modificación excepcional de las órdenes impartidas en la sentencia por resultar ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del menor, toda vez que la situación táctica que se presenta hasta el día de hoy sólo prolonga las vulneraciones y amenazas que se ciernen sobre su vida y su salud, desnaturalizando por completo el carácter Urgente y sin obstáculos que precisamente describe la orden judicial de tratamiento integral", y no ha sido posible. 1.4. En conclusión, sostiene que,

ciernen sobre su vida y su salud, desnaturalizando por completo el carácter Urgente y sin obstáculos que precisamente describe la orden judicial de tratamiento integral", y no ha sido posible. 1.4. En conclusión, sostiene que, " (...) resulta imperioso que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, modifique el fallo en comento, con el fin de que de alguna manera lo fortalezca y el mismo no sea susceptible de ningún tipo de vulneración, es decir, que no deje librada al azar la posibilidad del incumplimiento por,parte de la entidad prestadora del servicio de salud". En armonía con lo anterior, solicita ordenar al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, primero, "modificar el fallo de tutela de fecha 16 de diciembre de 2014, con el fin de reforzarlo para que no haya lugar al incumplimiento del mismo, garantizando así los derechos fundamentales del menor Juan Manuel Anaya Martínez"; segundo, que el mismo despacho proceda a "resolver el incidente de desacato pendiente"; y tercero, que Medisalud UT cumpla con el tratamiento integral del menor. 5

2. Esta Sala, mediante auto del 6 de septiembre último, admitió la demanda, ordenó correr traslado a los demandados y vinculó al Juzgado 5 Folios 5-20 c. o. tutelá

3Rad. 50001 22 04 000 2018 00330 00. Tut. 2 3 Inst.

Accionante: Yudi Angélica Martínez Duque Accionados: Juzgados 4 Penal del Circuito, otros Declara 'improcedente tutela Cuarto Penal del Circuito, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la

Accionante: Yudi Angélica Martínez Duque Accionados: Juzgados 4 Penal del Circuito, otros Declara 'improcedente tutela Cuarto Penal del Circuito, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la EPS Servimédicos, a efecto de integrar el legítimo contradictorio6. 2.1. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, explicó el trámite que ha adelantado dentro del incidente de desacato promovido por la actora en contra de Medisalud UT y que, subsanadas las irregularidades que motivaron la anulación de lo ' actuado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en providencia del 7 de los presentes mes y año nuevamente resolvió el incidente y sancionó al representante legal de la entidad, Miller Augusto Vargas Zamora, con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuáles; decisión que fue confirmada, por vía de consulta, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito mediante providencia del 10 de septiembre Pasado.

Agregó que no es procedente acceder a la modificación del fallo de tutela, pues "se advierte que la decisión emitida en sede constitucional ordenó la protección a los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor Juan Manuel Anaya Martínez, lo que incluye garantizarle al menor todos los servicios médicos (procedimientos, controles, suministro de medicamentos o insumos y la continuación del tratamiento), luego resulta completamente improcedente realizar una adición a uña decisión que ya contiene en todos los numerales lo que se solicita que se adicione, además, dicho sea de paso, atendiendo a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, no es

improcedente realizar una adición a uña decisión que ya contiene en todos los numerales lo que se solicita que se adicione, además, dicho sea de paso, atendiendo a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, no es posible la modificación o adición a los fallos de tutela, cuando ya se encuentran ejecutoriados"7. 6 Folio 99 c. o. tutela 7 Folio 126 y 171 c. o. 4Rad. 50001 22 04 000 2018 06330 00. Tut. 2a Inst.

Accionante: Yudi Angélica Martínez Duque Accionados: Juzgados ,4 Penal del Circuito, otros Declara improcedente tutela 2.2. _El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en oficio 3850 del 7 de septiembre pasado, argumentó, en primer lugar, que el apoderado de la actora no tiene poder específico para actuar en sede de tutela y por tanto carece de personería; en segundo lugar, se refirió a las irregularidades cometidas en primera instancia en el, trámite incidental que afectaron la validez de la actuación y originaron el decreto de nulidad por parte de ese despacho al desatar la consulta de la sanción impuesta a los representantes de la entidad. Complementó en oficio 3891 del 10 del mismo mes que el Juzgado Sexto Penal Municipal resolvió nuevamente el incidente por auto del 7 de' septiembre en el que sancionó con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante legal de Medisalud UT y que, consultada la decisión, ese despacho, mediante providencia del 10 del mismo mes, le impartió confirmación.

salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante legal de Medisalud UT y que, consultada la decisión, ese despacho, mediante providencia del 10 del mismo mes, le impartió confirmación. Solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, ya que el despacho -no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y "tampoco concurre ninguna de las causales generales ni específicas dé procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales".8 2.3. La Supersalud, mediante oficio 2-2018-074663 de 12 de septiembre del presente año, puntualizó que la accionante pretende la modificación del fallo de tutela con el fin de 'reforzar las órdenes y la protección de los derechos del menor, que se resuelva el incidepte de desacato y el cumplimiento del tratamiento integral ordenado al menor y al respecto, la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la violación de 8 Folio 114 y 163 c. o. tutela 5Rad. 50001 22 04 000 2018 00330 00. Tut. 2a Inst.

Accionante: Yudi Angélica Martínez Duque Accionados: Juzgados 4 Penal'del Circuito, otros Declara improcedente tutela, los derechos que se alega no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud9. 2.4. Servimédicos EPS guardó silencio.

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la prótección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la •confrontación propia de un proceso ante la justicia Ordinaria. 9 Folio 140 ss. c. o. tutela 6Rad. 50001 22 04 000 2018 00330 00. Tut. 2a Inst.

Accionante: Yudi Angélica Martínez Duque Accionados: Juzgados 4 Penal del Circuito, otros Declara improcedente tutela

2. Sobre la modulación de la orden para asegurar el goce de los derechos amparados que Plantea la demanda, la Corte Constitucional ha señalado que el mandato constitucional es susceptible de modificación, siempre que ello sea imprescindible para efectivizar los derechos fundamentales conculcados

amparados que Plantea la demanda, la Corte Constitucional ha señalado que el mandato constitucional es susceptible de modificación, siempre que ello sea imprescindible para efectivizar los derechos fundamentales conculcados amenazados y que se cumpla una de las siguientes hipótesism: "(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y, (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden". Así Mismo, en la Sentencia T-280/17, puntualizó: "6.4 Teniendo claro lo anterior, la Sala señalará, cuáles son los límites y las facultades del juez constitucional durante el trámite del incidente de desacato. En términos generales, la labor de la autoridad judicial consiste en verificar: (i) a quién se dirigió la orden; (ii) en qué término debía ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, debe constatar si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial y las razones que motivaron el incumplimiento. Esto último, para establecer qué medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protección del derecho.11 6.4.1 Sin embargo, la Corte ha precisado que dicho examen no puede reabrir el debate de fondo que concluyó con el fallo12. Aunque es posible que, en

establecer qué medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protección del derecho.11 6.4.1 Sin embargo, la Corte ha precisado que dicho examen no puede reabrir el debate de fondo que concluyó con el fallo12. Aunque es posible que, en algunas circunstancias excepcionales, el juez pueda ajustar la orden original dictar órdenes adicionales con el fin de concretar la protección concedida. 1° Sentencia T-086 de 2003. " Sentencia T-1113 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Sobre este punto, la Sentencia T-014 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla sostuvo: "no es posible que las consideraciones que se hagan para decidir el incidente conduzcan a la reapertura del tema de fondo, ya decidido mediante la sentencia de tutela. En este sentido debe subrayarse que en ese momento procesal el referido fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que la decisión en él contenida resulta inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para el juez que la hubiere proferido. Es claro entorices que nada en el incidente de desacato puede implicar la reconsideración de la decisión cuyo cumplimiento se busca, ni aún con la aquiescencia del beneficiario de aquélla, ni tampoco con la del juez que la originó". 7Rad. 50001 22 04 000 2018 00330 00. Tut. 2a Inst.

Accionante: Yudi Angélica Martínez Duque Accionados: Juzgados 4 Penal del Circuito, otros Declara improcedente tutela Lo anterior, bajo la observancia los siguientes parámetros, que deben ser aplicados estrictamente: "(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho

Accionados: Juzgados 4 Penal del Circuito, otros Declara improcedente tutela Lo anterior, bajo la observancia los siguientes parámetros, que deben ser aplicados estrictamente: "(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien Porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta,, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz."1-3 6.5 En suma, las potestades disciplinarias que el Decreto 2591 de 1991 le asignó al juez encargado del incidente dedesacato en tutela le permiten también, desplegar las actuaciones pertinentes para lograr la efectividad de las órdenes de amparo, siempre que, de acuerdo con las especificaciones referidas, las mismas sean necesarias y no impliquen una reducción de la protección que fue concedida en el fallo de tutela."

las órdenes de amparo, siempre que, de acuerdo con las especificaciones referidas, las mismas sean necesarias y no impliquen una reducción de la protección que fue concedida en el fallo de tutela." Precisado lo anterior surge claro que la modulación del fallo debe ser propuesta con precisión y sustentación de las condiciones de hecho por las cuales el Juez de tutela debe modificar la orden impartida en procura de lograr la efectividad del mandato y la protección constitucional otorgada, de 13 Sentencia T-086 de 2003 M.P.'Manuel José Cepeda.Espinozá.Rad. 50001 22 04 000 2018 00330 00. Tut. 2a Inst.

Accionante: Yudi Angélica Martínez Duque Accionados: Juzgados 4 Penal del Circuito, otros Declara improcedente tutela modo que se distinga de lo que es el incumplimiento de la orden original que motiva la apertura del incidente de desacato.

En este caso se surtió el incidente de desacato que culminó con imposición de sanción al representante de Medisalud por desacato y según lo afirmado por el Juzgado Sexto Penal Municipal, el mandato del fallo no es susceptible de modulación en tanto con la orden original quedó garantizada la protección de los derechos del menór mediante la orden de que se le brindara un tratamiento integral para su patología (procedimientos, controles, medicamentos o insumos y continuidad del tratamiento; lo que, 'a juicio del juzgado, indica la improcedencia de, la modificación de la orden original solicitada por el demandante. Este, en consecuencia, si lo estima pertinente, deberá hacer la petición al juez fallador con la debida precisión, solemnidad y rigor que corresponde a

original solicitada por el demandante. Este, en consecuencia, si lo estima pertinente, deberá hacer la petición al juez fallador con la debida precisión, solemnidad y rigor que corresponde a esa clase de medidas para hacer ver la necesidad de modular la orden impartida, según lo anteriormenté puntualizado por la jurisprudencia constitucional. Entre tanto, ante este medio judicial de defensa, la tutela deviene'-improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 6-1° del Decreto 2591 de 1991.

3. Por último, en cuanto a la falta de personería del demandante que señala el Juez Cuarto Penal del Circuito para pedir el rechazo de la demanda, no le asiste razón pues el apoderado allegó con el libelo el poder otorgado por la madre del menor dirigido al juez constitucional "para el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de mi menor hijo, a la salud, seguridad social, vida digna y protección especial por su estado de

9Rad. 50001 22 04 000 2018 00330 00. Tut. 2a Inst.

Accionante: Yudi Angélica Martínez Duque Accionados: Juzgados 4 Penal del Circuito, otros Declara improcedente tutela discapacidad", y bajo este mandato se entiende conferido para la defensa de los derechos y representación del menor en sede de tutela; por lo que no cabe predicar falta de personería del demandante.14

4. Frente a la Superintendencia Nacional de Salud y las EPS Servimédicos y Medisalud UT, deberán ser desvinculadas de la presente acción constitucional, por no tener injerencia en la decisión judicial sobre la

4. Frente a la Superintendencia Nacional de Salud y las EPS Servimédicos y Medisalud UT, deberán ser desvinculadas de la presente acción constitucional, por no tener injerencia en la decisión judicial sobre la modulación de la orden del fallo de tutela que constituye el interés del demandante.

En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la acción de, tutela interpuesta, por medio de apoderado, por la señora Yudi Angélica Martínez Duque, en representación de su menor hijo Juan Manuel Anaya Martínez, contra los Juzgados Sexto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte 'motiva. Segundo ! Desvincular del presente trámite a la Superintendencia Nacional de Salud y a las EPS Servimédicos y Medisalud UT, de conformidad con lo indicado en el cuerpo de esta providencia. 14 Folio 24 c. o. tutela 10Rad. 50001 22 04 000 2018 00330 00. Tut. 2a Inst.

Accionahte: Yudi Angélica Martínez Duque Accionados: Juzgados 4 Penal del Circuito, otros Declara improcedente tutela Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de no ser impugnado oportunamente.

Notifíquese y cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

\OEL DARIO TIDOS LÇ.NDONO

Magistrado

revisión del fallo, de no ser impugnado oportunamente. Notifíquese y cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

\OEL DARIO TIDOS LÇ.NDONO

Magistrado

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada.

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