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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00332 00-(20-09-2018)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00332 00-(20-09-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista Radicación: 50001 22 04 000 2018 00332 00.

Accionante: Claudia Liceth González Sánchez.

Accionado: Juzgado Penal Circuito de Acacías

Aprobado: Acta No. 129

Fecha: Septiembre veinte de dos mil dieciocho.

ASUNTO Se resuelve sobre la acción de tutela instaurada por la sentenciada Claudia Liceth González Sánchez, contra el Juzgado Penal del Circuito de Aácías, por la presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de los niños.

'ANTECEDENTES

1. Claudia Liceth González Sánchez, interpone acción de tutela en procura de la protección constitucional de los deí-echos fundamentales del debido proceso y derechos de los niños.

Señala que el 6 de agosto de 2017, fue capturada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de GuamalTutela 1 instancia RUN. 50001, 22 04 000 2018 00332 00 Juzgado. Penal del Circuito de Acacias (Meta) Claudia Liceth González Sánchez , Declara improcedente (Meta), le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Que , el Juzgado Penal del Circuito de Acacías adelantó el juicio —radicado 500066300148201700047y el 23 de agosto del presente año, profirió en su contra sentencia condenatoria en la que le impuso 64 meses de prisión y

, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías adelantó el juicio —radicado 500066300148201700047y el 23 de agosto del presente año, profirió en su contra sentencia condenatoria en la que le impuso 64 meses de prisión y multa de 2 S.M.L.M.V; le negó la süspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y acorde con • ello, ordenó su traslado 'inmediato al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad. El fallo fue apelado por la defensa y se ordenó remitir el proceso a esta Corporación para resolver la alzada interpuesta. Tilda de arbitraria la orden del -Juez al disponer su traslado inmediato a , prisión intrarnural, pues considera que existen suficientes elementos materiales probatorios 'para que se le hubiera concedido el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Por lo tanto, su pretensión radica en que se le conceda la prisión domiciliaria, por tener derecho legalmente a ese mecanismo sustitutivo, conformé lo venía cumpliendo en su residencia ubicada en el barrio Mesetas de esta ciudad donde tenía bajo su cuidado a tres hijos menores de edad. 1

2. Con auto del 7 de septiembre del presente año se admitió la demanda y se dispuso la vinculación de los Juzgados Penal 'del Circuito de Acacías y Promiscuo Municipal de Guama! (Meta), de las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado contra Claudia Liceth González Sánchez y del.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio2. 1 Folios 2-5 c. o: tutela.

proceso penal adelantado contra Claudia Liceth González Sánchez y del. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio2. 1 Folios 2-5 c. o: tutela. 2 l'olio 14 c. o. ibídem.Tutela 1 Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00332 00 Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) Claudia Liceth González Sánchez Declara improcedente , 2.1. El Juez Penal del Circuito de "Acacías, en oficio No. 2980 del 10 de septiembre de 2018, manifestó su oposición a las pretensiones de la accionante, en razón a que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad "toda vez que la procesada tuvo a su alcance el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para solicitar de manera directa el otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, por tener la condición que alega, con los debidos soportes \ probatorios, y no lo hizo"; destacó que el defensor fue quien presentó unos elementos de prueba que demuestran el parentesco entre la procesada y los menores de edad, más no la condición de madre cabeza de familia, tal y como se motivó la negativa de conceder este mecanismo sustitutivo en la sentencia de primera instancia. Agregó que la tutela no es un medio alternativo para alcanzar lo que no se logra dentro del proceso penal, menos cuando está en trámite el recurso de apelación contra la sentencia; por lo que surge improcedente la presente acción constitucional.3 2.2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

logra dentro del proceso penal, menos cuando está en trámite el recurso de apelación contra la sentencia; por lo que surge improcedente la presente acción constitucional.3 2.2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, mediante oficio 5421 del 10 de septiembre de 2018, señaló que no es responsable de la violación de los derechos invocados ya que carece de competencia para resolver dicho asunto. Agregó que una vez revisada la hoja de vida de la señora Claudia Liceth González Sánchez, estableeió que aún no reposa orden de judicial respecto de la revocatoria de la prisión domiciliaria de que da cuenta la demanda4. 2.3. ,Los demás vinculados al-presente trámite no se pronunciaron. ' l'Is. 27 y s.s. 4 Visible a lis. 23 y s.s. Ibídem. 3Tutela 1 Instancia RUN. 50001 22 04, 000 2018 00332 00 Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) Claudia Liceth González Sánchez Declara improcedente CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 50 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente por cuanto la acción se interpone directamente en contra del Juzgado Penal del Circuito de Acacías cuyo superior funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye

superior funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma eh cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone él artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo parala protección del derecho invocado; residual en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiénto cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las Violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 4Tutela i Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00332 00 Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) Claudia Liceth González Sánchez Declara improcedente •

3. En el presente caso, por tratarse de una tutela interpuesta contra una decisión judicial, esta debe examinarse a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 sobre la procedencia de esta clase de la acciones.

3. En el presente caso, por tratarse de una tutela interpuesta contra una decisión judicial, esta debe examinarse a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 sobre la procedencia de esta clase de la acciones.

Sobre el particular ha insistido la Corte Constitucional5, en la Verificación de unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primeros exigen que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la cuestión 'que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razo-nable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneratión. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actóra identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y, f). Que no se trate de sentencias de tutela.

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y, f). Que no se trate de sentencias de tutela. 5 T — 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 1Instcia RUN. 50001 22 94000 2018 00332 00 Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) Claudia Liceth González Sánchez, Declara improcedente En este caso, se Cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de procedibilidad. En efecto, el asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues el actor cuestiona una decisión judicial en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo Presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley adjetiva penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, se tiene que el punto cuestionado, esto es; la privación de la libertad del actor con la emisión del fallo condenatorio, es de inmediato cumplimiento y aunque contra la sentencia respectiva procede el recurso de apelación como en efecto se interpuso por su defensor; el mismo no resulta efectivo toda vez que la resolución de la impugnación puede tardar varios años, quedando en la indefinición el aspecto concerniente a la inmediata detención del

efecto se interpuso por su defensor; el mismo no resulta efectivo toda vez que la resolución de la impugnación puede tardar varios años, quedando en la indefinición el aspecto concerniente a la inmediata detención del sentenciado. De esta manera, en principio, el segundo requisito de procedencia de la tutela cede al examen de fondo en relación cdn - dicho aspecto, en punto de verificar la presunta violación a los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de la accionante. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expuesto:6 la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción'. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, " Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006. T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-580/06, T-972/05. T-068/06 y SU-961/99. 6Tutela 1u Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00332 00 Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) Claudia Liceth González Sánchez Declara improcedente debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Para determinar la concurrencia de estas das; características, deben _ examinarse los planteamientos tácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso. de defensa judicial existente tiene por

tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Para determinar la concurrencia de estas das; características, deben _ examinarse los planteamientos tácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso. de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se, lograría a través de la accion de tutelas; (11) si es posible hallar circunstancias .que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance9; (10,s1 la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración. lu En relación a la idoneidad y eficacia del medio judicial alternativo a la acción de tutela, explicó en la sentencia T-795 de 2011: jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: "(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales/11. Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados." El tercer presupuesto también se cumple pues el interesado acudió a la interposición de la tutela a los dos meses de haber sido proferida la decisión judicial cuestionada, término razonablemente oportuno para ejercer el recurso de amparo 12. En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface pues no

interposición de la tutela a los dos meses de haber sido proferida la decisión judicial cuestionada, término razonablemente oportuno para ejercer el recurso de amparo 12. En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface pues no hay duda del efecto decisivo en la decisión judicial de la irregularidad procesal señalada por el actor y del impacto negativo en sus derechos fundamentales. T-068/06, T-822/02. T-384/98, y T-414/92. lbidem. T-211 de 2009.Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006. T-435 de 2006. T-768 de 2005. T-65I de 2004. y T-1012 de 2003. " Sentencia T-822 de 2002., reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: "De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial . apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice C01710 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irt•emediabIe.'' 12 T-060/16. 7Tutela Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00332 00 Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) Claudia Liceth González Sánchez Declara improcedente Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló debidamente los hechos que fundamentan la vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso. Por último, la decisión judicial cuestionada en esta sede no es una sentencia de tutela. Así pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos

hechos que fundamentan la vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso. Por último, la decisión judicial cuestionada en esta sede no es una sentencia de tutela. Así pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos generales de procedencia.

4. Tal como se señala en la sentencia SU 659 de 2015, los requisitos específicos de procedibilidad de tutelas contra decisiones judiciales, son: Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas ihexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (i) se contraría la ratio deciden di de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha senalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, aii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) sé desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad13.

Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto"; Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del procesol5) Error inducido, que se configura cuando la decision judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como

en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del procesol5) Error inducido, que se configura cuando la decision judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administracion de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia16; Decisión sin motivacion, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuafes se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio deciden"- que permita a los 13 Cfr. Sentencia SU-9I8 de 2013 " Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 15 Cfr. Sentencia 1-419 de 2011. Sentencias SU-014 de 2001. SU-214-01 y T-177 de 2012, 8Tutela 1" Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00332 00 Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) Claudia Liceth González Sánchez Declara improcedente destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente-17; y Violación directa de la Constitución, defecto que se produce

el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente-17; y Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposicion normativa de forma abiertamente contraria a la Constitucion, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y asi lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso". Confrontados estos requisitos específicos, en este caso se concluye que la tutela no está llamada a prosperar, ciado que la decisión judicial que cuestiona la accionante se ajusta al precedente judicial sobre la materia y ello desvirtúa el supuesto defecto sustantivo que plantea en la demanda. Debe anotarse en este punto, que el Tribunal, pretéritamente y en varias ocasiones, decidió favorablemente algunas tutelas, incluso otorgó libertades en casos como el que nos ocupa, bajo el entendido que por favorabilidad y merced a la coexistencia de dos ordenamientos procesales que regulaban lo relativo a la libertad al momento del proferimiento del fallo era aplicable el artículo 188 de la Ley 600-00. Bajo el mismo argumento y por respeto a la presunción de inocencia, así como en virtud de que las sentencias son apelables en efecto suspensivo y no devolutivo, se consideró que la orden de privación de la libertad contenida en una sentencia sólo podría hacerse efectiva hasta la ejecutoria de la misma. Sin embargo con el criterio sentado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído radicado con el No. 49734 dé 24 de julio de 2017 y ahora con el pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 450 de la

Sin embargo con el criterio sentado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído radicado con el No. 49734 dé 24 de julio de 2017 y ahora con el pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (C-342 de 2017), no es posible mantener dicha postura sin afectar el respecto por el precedente jurisprudencial y constitucional. '7Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 9Tutela 1 Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00332 00 Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) Claudia Liceth González Sánchez Declara improcedente

5. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,' entre otras en la decisión atrás citada, ha interpretado que al momento del sentido de! fallo_ condenatorio que no otorga subrogados penales, es posible afectar al priznesado de manera inmediata -con la privación de su libertad. Así mismo que en caso de que en ese momento no sea necesaria dicha privación de la libertad, esta gracia soló opera hasta el momento de la sentencia. Por manera que, con esa interprétación en todos los casos en que el sentido del fallo sea 9Dndenatorio y no se reconozca la suspensión de la ejecución de la pena o la domiciliaria, el júez debeexaminar la necesidad o no, de hacer efectivo el inicio de la ejecución de la pena; pero, de mantenerse la 'libertad, esta, definitivamente debe limitarse al momento de proferirse la sentencia.

Igualmente se interpreta por la Corte que de la misma manera como la libertad debe ser inmediata en caso de sentencia absolutoria o \cuando se

esta, definitivamente debe limitarse al momento de proferirse la sentencia. Igualmente se interpreta por la Corte que de la misma manera como la libertad debe ser inmediata en caso de sentencia absolutoria o \cuando se otorga el• subrogado penal, también la privación de la libertad debe serio,' cuando la sentencia es condenatoria y no se otorga beneficio alguno. Para el efecto la Corte destaca apartes de varios pronunciamientos referidos a la Ley 600-00, según ella, aplicables a Ley 906-04. La razón fundamental para llegar a esta conclusión es que a partir de la sentencia de primera instancia, (sentido de fallo en Ley 906700), la privación de libertad contenida en la medida de aseguramiento pierde sus efectos y entonces la misma se. sustenta en la declaratoria de responsabilidad contendida en la sentencia. Es por ello que, aun cuando al momento de la sentencia se goce de libertad, debe ordenarse la captura con sustento en la sentencia de condena que no reconoce subrogado alguno. En el proveído radicado con el No. 49734 de 24 de julio de 2017 citado se lee: loTutela l'' Instancia RUN. 50001 22 04 000 2018 00332 00 Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) Claudia Liceth González Sánchez Declara improcedente "En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o

como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privacion de la libertad del sentenciado - encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1° ídem)". En la decisión se cita el AP de 6 abr. 2006, rad. 24.110 en el que textualmente expuso la Corte: "En principio, adviértase que las decisiones que en el sistema procesal penal regido por la Ley 600 de 2000 autorizan la privación de la libertad son lasque imponen i) la medida de aseguramiento a partir del cumplimiento de sus fines -artículo 355y de sus requisitos formales y

penal regido por la Ley 600 de 2000 autorizan la privación de la libertad son lasque imponen i) la medida de aseguramiento a partir del cumplimiento de sus fines -artículo 355y de sus requisitos formales y materiales -artículo 356y ii) la sentencia mediante la cual se condena "a las penas principal o sustitutivas" que correspondan -numeral 7 artículo 170por la declaracion de responsabilidad penal. De manera que si la detención preventiva en su carácter de medida de aseguramiento al igual que la prisión en su condición de pena principal -artículo 35 de la Ley 599 de 2000y la prisión domiciliaria como sustitutiva de ésta -artículo -36 ibídemafectan la libertad personal, las providencias relacionadas con alguna de ellas son inmediato. Así cumplimiento Así se dispone en el inciso 10 del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de inmediato. La disposición citada incluye tanto a la medida de aseguramiento como a la sentencia, de ahí que en su inciso segundo establezca expresamente una excepción a ese principio general. De ello se infiere que la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria, pues la limitante prevista en el citado inciso que impide hacer efectiva la sanción hasta cuando no se produzca aquélla está vinculada estrechamente con la libertad y no con la medidaTutela 1" Instaricia RUN. 50001 22 04 000 2018 00332 00

inciso que impide hacer efectiva la sanción hasta cuando no se produzca aquélla está vinculada estrechamente con la libertad y no con la medidaTutela 1" Instaricia RUN. 50001 22 04 000 2018 00332 00 Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) Claudia Liceth González Sánchez Declara improcedente precautelar carente de eficacia, pues de lo contrario no se hallaría en esa situación. Ahora bien, como en la sentencia, además de definirse la responsabilidad penal del acusado, deben señalarse las consecuencias derivadas de la comisión de la conducta 'Punible una vez establecida aquélla, resulta imperativo —asimismoadoptar todas las decisiones. concernientes a la libertad de la persona, entre las cuales se encuentran la determinacion de la pena principal, sus sustitutos y los mecanismos sustitutivos de la prisión. Por eso, si al examinarse la p'ertinencia del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad se le otorga a quien durante el proceso ha permanecido en detención preventiva en la cárcel o en su domicilio, su liberación tendrá sustento en la sentencia y no en la revocatoria de la medida de aseguramiento que afectaba su libertad. De igual manera si en el fallo se dispuso la ejecución de la pena de prision porque el procesado que se encuentra privado de su libertad no tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional y la misma se sustituye por la prisión domiciliaria al reunir los requisitos previstos para ella, tal decision no impone la modificación de la medida de aseguramiento cuyos efectos, según lo dicho, cesan con el

misma se sustituye por la prisión domiciliaria al reunir los requisitos previstos para ella, tal decision no impone la modificación de la medida de aseguramiento cuyos efectos, según lo dicho, cesan con el proferimiento de aquél. Lo mismo es predicable cuando en la sentencia al mismo tiempo se niegan la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, ya que la afectacion de la libertad de la persona que legalmente viene 'detenida o de la aprehendida en virtud 'de orden de captura impartida durante la instruccion al haberse decretado su detención preventiva, tiene sustento jurídico en esas determinaciones y no en la medida de aseguramiento. Las situaciones anteriores ejemplificadas por la Sala respecto de las distintas hipótesis que pueden darse en relación con las decisiones que pueden afectar la libertad personal del procesado que ha permanecido detenido durante el trámite de la actuacion, sirven para concluir que la misma se rige por lo decidido en la sentencia cuando ella se ha proferido y no por la existencia de la medida de aseguramiento". Para la Corte, las anteriores razones aplican a la Ley 906 de 2004 cuando se destaca: "Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado

se ve sistemáticamente ratificada con l

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