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TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00343 01-(28-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2018 00343 01-(28-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista Villavicencio, septiembre veintiocho de dos mil dieciocho.

Tutela la Instancia RUN: 50001 22 04 000 2018 00343 00

Accionante: John Jairo Garcés Torres Accionado: Juzgado 4° 'Ejecución de Penas Acacias, otro.

Aprobado: Acta N° 134

ASUNTO Se decide sobre la acción de tutela interpuesta por el sentenciad?) John Jairo Garcés Torres contra los Juzgados'Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas dé Seguridad de Acacías y Diecisiete Penal del Circuito de Cali; por la presunta' vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

ANTECEDENTES. -

1. Mediante sentencia del 2 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal.del Circuito de Santiago de Cali, dentro del proceso radicado No. 76001600019320111573100 1 se condenó a John Jairo Garcés Torres, por el delito de fabricación, tráfico; porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a una pena de 94 meses y 15 días de prisión, sin derecho al subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y al mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.Rad: 50001 22 04 000 2018 00343 00. Tutela la Inst.

Áccionante: John Jairo Garcés Torres Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro.

Áccionante: John Jairo Garcés Torres Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro. - 2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de2014, el sentenciado solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penás y Medidas de Seguridad de Acacías la ejecución de la pena en su lugar de residencia y fue negada la petición, mediante auto del 9 de enero de 2018. Contra esa providencia el sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio, apelación, siendo negado lo primero en auto del 4 de mayo último. Concedido lo segundo, el Juzgado 17 .Penal del Circuito de Santiago de Cali confirmó la decisión, en auto del 3 de julio.' Garcés Torres, instauró acción de tutela2 en contra de estos juzgados al considerar que en las citadas providencias, para negar su solicitud, no se. concretaron á verificar el cumplimiento de los requisitós de la mitad de la. condena, el arraigo familiar y social y que el delito por el cual fue sentenciado no se encuentre excluido del sustituto invocado, conforme lo ordena el artículo

38G en armonía con el 38B del Código Penal, y que en su caso se encuentran satisfechos, sino que se ocuparon de la valoración de la conducta punible y de su comportamiento social antes de la condena y dentro del centro carcelario, que no es exigible para decidir sobre el sustituto invocado; por lo que vulneraron su derecho al debido proceso. Solicita el otorgamiento de la prisión domiciliaria, con caución juratoria, dentro del referido proceso, en razón a que cumple con los presupuestos

que vulneraron su derecho al debido proceso. Solicita el otorgamiento de la prisión domiciliaria, con caución juratoria, dentro del referido proceso, en razón a que cumple con los presupuestos exigidos legalmente para el efecto. 1 Folios 39-45 c. o. tutela 2 Folios 4-12 c. o. tutela3

Rad: 50001 22 04 000 2018 00343 00. Tutela la Inst.

Accionante: John Jairo Garcés Torres Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro.

5. Esta Sala, mediante auto del 18 de septiembre último, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a los juzgados demandados, para el ejercicio del derecho de contradicción y defensas. 5.1. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de ,Santiago de Cali, señaló que es improcedente la tutela pues surge claro que "está siendo utilizada por el condenado corno mecanismo alternativo y paralelo al procedimiento especial establecido para dirimir de manera definitiva la petición de prisión dómiciliaria que le compete decidir en primera instancia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el que entrará a resolver en derecho si le hace nueva petición, cumpliendo con los presupuestos establecidos en la ley, mecanismo que en mi criterio sería el ágil y oportuno para valorar la situación del condenado, conforme a las normas procesales vigentes".4 5.2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en oficio 1772 del 19 de septiembre de 2018, informó que por auto del 9 de enero de 2018 negó la prisión domiciliaria al condenado John Jairo

Acacías, en oficio 1772 del 19 de septiembre de 2018, informó que por auto del 9 de enero de 2018 negó la prisión domiciliaria al condenado John Jairo Garcés Torres dentro de la ejecución de la sentencia radicado 2017 000457 y contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en 'subsidio, de apelación. Que por auto del 4 de mayo negó la reposición y cbncedió la apelación subsidiaria; y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 3 de julio, resolvió la alzada y confirmó la decisión. Precisó que se negó el beneficio "por no haberse demostrado el arraigo familiar y, social" del sentenciado.' Adjuntó copia' .de las decisiones de primera y segunda inst'ancia.6 3 Folio 22 c. o. tutela 4 Folio 32 c. o. tutela 5 Folio 38 c. o. tutela 6 Folio 39 ss. c. o. tutela4

Rad: 50001 22 04 000 2018 00343 00. Tutela la Inst.

Accionante: John Jairo Garcés Torres Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro.

CONSIDERACIONES.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto !a protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos

en un mecanismo excepcional que tiene como objeto !a protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en. cita. Sobre la naturaleza de la menciónada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instruménto informal, toda vez que se ,tramitan por esta visa las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. En el caso, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial, debe examinarse a partir de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 para la procedencia de esta clase de acciones. Sobre el particular ha insistido la Corte Constitucional 7 en la verificación de unos requisitos genéricos (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen 7 T — 925 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 del 8 de junio de

2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.5

Rad: 50001 22 04 000 2018 00343 00. Tutela la Inst.

2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.5

Rad: 50001 22 04 000 2018 00343 00. Tutela la Inst.

Accionante: John Jairo Garcés Torres Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro. al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). Los primerós exigen que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios '-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la• tutela se hubiere interpuesto en un término razonable ,y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y f). Que no se trate de sentencias de tutela.

En este caso, se cumplen a cabalidad los requisitos genéricos de procedibilidad. En efecto, el asunto resulta de trascendencia o relevanCia constitucional, pues el actor cuestiona una decisión judicial en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y se le, negó, ilegítimamente, la

procedibilidad. En efecto, el asunto resulta de trascendencia o relevanCia constitucional, pues el actor cuestiona una decisión judicial en la que presuntamente se cometieron irregularidades sustanciales y se le, negó, ilegítimamente, la prisión domiciliaria; lo que afectaría su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la 'ley procesal penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses, también se6

Rad: .50001 22 04 000 2018 00343 00. Tutela la Inst.

Accionante: John.Jairo Garcés Torres Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro. cumple, pues Garcés Torres interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación contra el auto del 9 de enero de 2018, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías le negó la prisión domiciliaria y éstos fueron resueltos, negativamente, el 4 de mayo, por ese despacho y el 3 de julio, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de

Santiago de Cali. El tercer presupuesto también se cumple pues el interesado acudió a la interposición de la tutela a punto de cumplirse dos meses de haber sido proferida' en segunda instancia la decisión 'judicial cuestiónada, término que se considera oportuno para entablar la demanda de amparo8. En cuanto al cuarto requisito igual se satisface, pues no hay duda de que la irregularidad procesal señalada por ei actór, consistente en no aplicar a

se considera oportuno para entablar la demanda de amparo8. En cuanto al cuarto requisito igual se satisface, pues no hay duda de que la irregularidad procesal señalada por ei actór, consistente en no aplicar a cabalidad el artículo 38G del Código Penal, tiene un !efecto decisivo en la resolución de su petición de cumplir la ejecución de la pena en el lugar de residencia. Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló debidamente en la demanda los hechos que fundamentan lá vulneración a su derecho al debido proceso. Por último, la decisión judicial cuestionada no es una sentencia de tutela. Así pues, la tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos generales de procedencia.. 8 T-060/16. •Rad: 50001 22 04 000 2018 00343 00. Tutela la Inst.

Accionante: John Jairo Garcés Torres Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro.

3. Tal como se señala en la sentencia SU 659 de 2015, los requisitos específicos de procedibilidad de tutelas contra decisiones judiciales, son:• Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sído declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (O se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, 070 se desconoce

constitucionalidad, (O se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, 070 se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibllidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidacP. Defecto, procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuacion judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto1°. Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se , sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del procesoll; Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño lusfundamentalcomo consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencian; Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidench, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirla; Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por

fundamento o ratio decidench, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirla; Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decision judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedenten; y Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso". En el caso, el actor plantea un defecto sustantivo en la decisión judicial cuestionada, por inobservancia e inaplicación de la norma pertinente que regula el cumplimiento de la ejecución de la pena en el lugar de residencia o morada del condenado (Artículo 38G del Código Penal, adicionado por el art. 9 Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 '° Cfr. Sentencia T-638 de 2011. 11 Cfr. Sentencia T-419 de 2011. 12 Sentencias SU-014 de 2001, SU-214-01 y T-177 de 2012. 13 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.8

Rad: .50001 22 04 000 2018 00343 00. Tutela la Inst.

Accionante: John Jairo Garcés Torres Accionados: Juzgado 40 Ejecución de Penas de Acacías, otro.

Rad: .50001 22 04 000 2018 00343 00. Tutela la Inst.

Accionante: John Jairo Garcés Torres Accionados: Juzgado 40 Ejecución de Penas de Acacías, otro. 28 de la L. 1709/2014, en relación con el art. 38B, numerales 3 y 4, del C. P., adicionado por el art. 23 ibídem).

Para la Sala no se incurrió en defecto sustantivo, pues observadas las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que resolvieron negativamente la prisión domiciliaria solicitada por el sentenciado,, se establece que los juzgados evaluaron la petición dentro del marco de la normativa anterior y concluyeron que, si bien se encontraba superado el requisito del cumplimiento de la mitad de la condena, no se hallaba demostrado el arraigo familiar y social, que exige acreditar el artículo 38G, en armonía con el artículo 38B, numeral 3, del Código Penal. Esto, precisamente, argumentó al respecto el juez de conocimiento en la decisión confirmatoria de la providentia apelada: " (...) en lo que respecta al arraigo familiar y social, éste no se encuentra demostrado, pues si bien existe una declaración extrajuicio de la progenitora del condenado, la señora ONEIDA MARIA TORRES, y constancia del representante legal de la junta de acción comunal del barrio Eduardo Santos de esta ciudad, además de unas firmas de los moradores del sector que dan cuenta que conocen al penado, lo cierto del caso es que tal situación no ha sido actualizada a la fecha, donde se constante que se encuentra preparado para regresar a su seno familiar y social y si el mismo está compuesto como en otrora.

moradores del sector que dan cuenta que conocen al penado, lo cierto del caso es que tal situación no ha sido actualizada a la fecha, donde se constante que se encuentra preparado para regresar a su seno familiar y social y si el mismo está compuesto como en otrora. "Es que dicho arraigo familiar y social del sentenciado no fue acreditado en debida forma por el sentenciado, pues se aportó con la petición la dirección que reportó en octubre de 2013, pero sin actualización alguna, además que no se reportó arraigo social alguno; mientras que en torno' Rad: 50001 22 04 000 2018 00343. 00. Tutela la Inst.

Accionante: John Jairo Garcés Torres Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro. al arraigo social mostró proclividad a la comisión de conductas punibles, como quiera que había sido cobijado con medida de aseguramiento por la comisión de diversos delitos, luego fue condenado por el Juzgado 12

Penal del Circuito de Cali, como también lo fue por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali, se acumularon las penas, se le concedió permiso de 72 horas y no regresó, por lo que se debió librar orden de captura. No solo hay ausencia de arraigo familiar y social, pues no se explica cómo era su vida y desempeño antes desu aprehensión, nada se informa sobre su composición familiar y su relación con la comunidad, por lo que no resulta posible establecer de qué manera John Jairo Garcés Torres cumpla con las obligaciones que acarrea la prisión domiciliaria y se encuentre presto a atender el requerimiento de las autoridades y por ende, en este aspecto, también nos encontramos de acuerdo con el

resulta posible establecer de qué manera John Jairo Garcés Torres cumpla con las obligaciones que acarrea la prisión domiciliaria y se encuentre presto a atender el requerimiento de las autoridades y por ende, en este aspecto, también nos encontramos de acuerdo con el proveído del juez ejecutor de la sentencia. Es que importante resulta al administrador de justicia en lo penal, saber si el privado de la libertad en centro penitenciario se encuentra listo para disfrutar de prisión domiciliaria y que cumplirá con las obligaciones que resultan de ello, encontrándose igualmente listo para vivir en sociedad, lo cual en este asunto no se ha probado en debida forma por el sentenciado". La anterior decisión no se encuentra incursa en el criterio específico de procedibilidad indicado por el accionante, pues no se evidencia contraria a la Ley, sino al contrario, razonablemente argumentada dentro del marco del ordenamiento jurídico que regula el sustituto de la ejecución de la pena en el lugar de residencia o morada del sentenciado y que, ciertamente, exige como requisito la demostración del arraigo familiar y social; presupuesto éste del que los despachos judiciales no hallaron el debido respaldo probatorio Y por/O Rad: 50001 22 04 000 2018 00343 00. Tutela la Inst.

Accionante: John Jairo Garcés Torres Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de-Acacías, otro. ende, se pronunciaron adversamente a la pretensión de John Jairo Garcés

Torres. Lo qué se advierte es una 'discrepancia de criterios por parte del actor con respecto a los fundamentos de la decisión, quien de esta manera pretende en

ende, se pronunciaron adversamente a la pretensión de John Jairo Garcés Torres. Lo qué se advierte es una 'discrepancia de criterios por parte del actor con respecto a los fundamentos de la decisión, quien de esta manera pretende en sede de tutela reabrir la discusión sobre la materia, lo que pugna contra la subsidiariedad y residualidad de la tutela. Como ha puntualizado la jurisprudencia, sólo por 'vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede atacar la decisión judicial, a través de la acción de amparo'''. Este no es el caso y por lo tanto la tutela solicitada resulta improcedente. Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por Garcés Torres, quien, en todo caso, como anotó el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santiago de Cali, podrá reiterar la solicitud al juzgado de ejecución de penas con el debido sustento probatorio para qu'e se reexamine el asunto. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la supuesta violación del 'derecho al .debido proceso.

4. En cuanto se .refiere la acción constitucional a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, se deberá resolver en forma desfavorable, pues en. tal caso el mecanismo ordinario de defensa es la acción de hábeas corpus y esa posibilidad debe agotarse conforme lo ordena el

14 CSJ., Sala Casación Penal, STP11645-2018OEL DARIO TREJOS LOpbOÑO Magistrado

CIA IGUEZ TORRES

Magistrada 7/

de hábeas corpus y esa posibilidad debe agotarse conforme lo ordena el 14 CSJ., Sala Casación Penal, STP11645-2018OEL DARIO TREJOS LOpbOÑO Magistrado

CIA IGUEZ TORRES

Magistrada 7/ Rad: 50001 22 04 000 2018 00343 00. Tutela la Inst.

Accionante: John Jairo Garcés Torres Accionados: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías, otro.

Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6 0 numeral 2 0 establece lo siguiente: "ta acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus". Por tanto, se negará la tutela en relación con este derecho » fundamental, dado el carácter residual y subsidiario de la presente acción constitucional. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad solicitada por el accionante John Jairo Garcés Torres contra los Juzgados Cuarto de Ejecución-de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y Diecisiete Penal del Circuito de Santiago de Cali, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corté Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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